SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38797 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 38797 Acta N° 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, -EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LILIA MARTÍNEZ CASTAÑEDA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase al doctor LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La parte actora, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (folios 30 a 41), con el fin de que se declare que la pensión de vejez reconocida por dicha entidad es compatible con la de jubilación convencional otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, y que el retroactivo pensional debe ser girado por el ISS a su favor; que se deje sin efectos jurídicos parcialmente, la resolución por medio de la cual se ordenó el giro de dicho valor a la Caja Agraria, en liquidación y, en consecuencia, se condene al demandado al pago del mismo, debidamente indexado, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que estuvo vinculada y aportando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al instituto accionado, habiendo cotizado 839 semanas; que nació el 3 de febrero de 1936, que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, entre el 13 de enero de 1958 y el 16 de febrero de 1983; que mediante Resolución Nº GG-P 3116 - /83 del 15 de febrero de 1983, dicha entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional; que mediante Resolución Nº 025520 del 26 de octubre de 2001, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 27 de agosto de 1997, en la cual, además, ordenó girar el retroactivo de mesadas pensionales causadas y no cobradas en cuantía de $14.025.999, a la Caja Agraria, en liquidación; que interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, con el fin de que se modificara en cuanto al giro del retroactivo se refiere, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución Nº 023875 del 28 de octubre de 2003, con lo cual se surtió la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda (folios 62 a 69), se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la vinculación de la demandante al ISS y los aportes efectuados para los riegos de IVM, la fecha de nacimiento, el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional y de vejez, el giro del retroactivo pensional a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás dijo que no le constaban.
Propuso como previa la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, y como de fondo, las de imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar dos veces por un mismo derecho, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de causa, prescripción, e imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal.
III. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA. En la audiencia pública especial de conciliación y primera de trámite, del 7 de diciembre de 2005 (folios 94 y 95), el Juzgado de conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la integración del litis consorcio necesario con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez se notificó la entidad llamada a integrar el contradictorio, procedió a contestar el escrito inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (folios 97 a 118). En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la vinculación laboral y los reconocimientos pensionales, y manifestó de los demás que no eran ciertos o que no le constaban.
Como medio exceptivo previó formuló falta de agotamiento de la vía gubernativa, y de fondo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe, prescripción, y cosa juzgada. Igualmente solicitó la acumulación de procesos, toda vez que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la demandante tramitaba un proceso ordinario laboral contra tal entidad, en el cual pretendía la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez; petición que fue resuelta favorablemente en audiencia pública celebrada el 2 de marzo de 2006 (folios 244 a 246).
Posteriormente, en audiencia de 25 de julio de 2006 (folios 251 a 254), se ordenó incorporar el proceso remitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y continuar con el trámite respectivo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de junio de 2008 (folios 402 a 430), el Juez de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, - representada por su Gerente liquidadora MARIA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX o por quien haga sus veces a: A. CONTINUAR PAGANDO de manera completa a la señora LILIA MARTINEZ CASTAÑEDA, el valor de la pensión de jubilación convencional que le venía cancelando, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y que le reconoció desde el 17 de febrero de 1983 y al reintegro las sumas (sic) de dinero que dejó de cancelar desde el mes de noviembre de 2002, cuando ordenó la compartibilidad.
B. Reintegrar el valor del retroactivo de la pensión de vejez en cuantía de $14.025.999 determinado en la Resolución 025520 del 26 de octubre de 2.001 expedida por el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN – CAJA AGRARIA- al pago de la indexación de los dineros que resulten adeudados y no cancelados en oportunidad, a partir del momento en que dejó de pagar la mesada pensional completa para pasar a pagar sólo el mayor valor y hasta aquel en que se efectúe el pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada legalmente por el Dr. GILBERTO QUINCHE TORO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
QUINTO: declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2008 (folios 436 a 448), confirmó la sentencia impugnada, con costas en la alzada a cargo de la recurrente.
Para esta decisión dio por establecido que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, mediante la Resolución Nº GG – P 3116 del 15 de febrero de 1983, le reconoció al demandante una pensión de jubilación, a partir del 17 de febrero de 1983, en cuantía inicial de $54.085.50; que el ISS le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución Nº 025520 del 26 de octubre de 2001, a partir del 27 de agosto de 1997 en la cual se ordenó el pago del retroactiva a la Caja Agraria y que ésta última mediante Resolución Nº 02187 del 25 de noviembre de 2002, ordenó la compartibilidad de las dos pensiones.
Realizó un análisis de la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación otorgada a la demandante por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, de donde concluyó que tiene el carácter de convencional; señaló que las pensiones de origen extralegal únicamente empezaron a ser compartidas por el Instituto demandado con la expedición del Acuerdo Nº 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuyo artículo 5º transcribió, para luego señalar que: “ si la pensión reconocida al actor no es de carácter legal sino de origen convencional, y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, necesariamente es autónoma e independiente, subsistiendo por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social; es decir, son compatibles una y otra”.
A continuación, reprodujo - sin número de radicado, ni fecha – un aparte de una sentencia de esta Sala que expone el mismo criterio adoptado por el Ad- quem; y señaló, que si en la disposición convencional que consagró el derecho pensional, no se estipuló la compartibilidad de la misma, la accionada no podía ordenarla de manera unilateral; que las partes no la acordaron, toda vez que la convención es anterior a la norma legal con la que se ordenó al ISS subrogar las pensiones, y que la condenada sólo cotizó a dicho instituto, hasta la terminación del vínculo laboral.
Finalizó con la siguiente precisión: “Debe resaltar la sala que si bien la CAJA AGRARIA, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de impugnación, afirmó expresamente había establecido la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez, en el art. 6º de la Res. Nro. GG –P.- 3116, tal afirmación no es cierta, como consta a Folio 21; lo cual demuestra que adicionalmente la pensión de jubilación que se le reconoció a la demandante, era vitalicia, sin restricción temporal alguna, y fue anterior a 1985, luego, no podía la demandada, en forma unilateral, modificar las condiciones pensionales de la actora, pues afectaba sus derechos adquiridos” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende que esta Sala: “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en cuanto CONFIRMO, en todas sus partes el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá que declaró que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja demandada a favor de la actora es autónoma e independiente y compatible con la pensión de vejez que le fue concedida por el ISS y en cuanto condenó a la misma a continuar pagando en forma plena, la pensión de jubilación convencional que le reconoció desde el 17 de febrero de 1983.
Igualmente la condenó a cancelar a la actora la suma de $14.025.999.oo por concepto de reintegro del valor retroactivo de la pensión de vejez debidamente indexada de acuerdo con el IPC. En cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas `por la parte demandada y le impuso las costas del juicio. NO LA CASE EN LO DEMAS. Al actuar en sede de instancia, revoque el fallo del a – quo en cuanto a la declaración y condenas determinadas en su parte resolutoria, y en su lugar la absuelva de tales peticiones de la demanda original.
En cuanto a las costas de las instancias, provea como es de rigor” VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente: “ los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mimo año, en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, artículos 19, 467, 468 y 476 del C. S. del T. 8 de la ley 153 de 1887, 14, 21, 36, 50 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 25, 48 y 53 de la C.N., 174, 177 y 187 del C.P.C., artículo 3 del C.S.T., en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991y (sic) en relación con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.” Como errores de hecho, señala los siguientes: “1) Dar por demostrado, no estándolo que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la Caja demandada es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante. 2) No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la Caja demandada a favor de la actora es compartible (sic) con la de vejez concedida por el Seguro Social. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada sólo esta obligada al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación del (sic) origen convencional concedido por ella con la de pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a favor de la demandante. 4)Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tiene derecho a la actualización monetaria o indexación de los dineros adeudados y no cancelados en oportunidad, a partir del momento en que dejo de pagar la mesada pensional completa para pasar a pagar solo el mayor valor.” Aduce que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, fueron: “ 1) Resolución No. GG-P 3116 del 15 de Febrero de 1993 mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación de origen convencional a favor de la actora (folio 17 y 80 del cuaderno principal) 2) Resolución No. 025520 de 26 de octubre de 2001 por la cual el ISS reconoce la pensión de vejez a la actora (folio 18 y 86 del cuaderno principal) 3)Certificación expedida por la Caja Agraria sobre tiempo de servicios y disfrute de la pensión de jubilación a partir del 17 de Febrero de 1983 en cuantía inicial de $55.540.50 mensuales y reajustada a $1.366.435.07 (folio 78 y 79 del cuaderno principal) 4) Resolución No. 02187 del 25 de noviembre de 2002 expedida por la Caja Agraria, mediante la cual se ordena compartir la pensión de jubilación con la de vejez concedida por el ISS (folios 35 R a 35 U y 81 a 84 del cuaderno principal) 5) Convencionales colectiva vigentes de marzo 1 de 1982 a febrero 28 de 1984 (folios 367 a 399 del cuaderno 2) y de febrero 16 de 1990 a febrero 15 de 1993 (folios 316 a 361 del cuaderno 2) 6)Contrato de trabajo celebrado entre la actora y la Caja demandada (folios 101 a 102 del cuaderno principal)” En la demostración del cargo, comienza por hacer un recuento de los fundamentos esbozados por el Tribunal en el fallo impugnado y del recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada; reiteradamente alude a los diferentes actos administrativos que regularon el tema pensional de la parte actora y lo que ellos consagraron, respecto de los cuales, además afirma, no discutir su existencia y validez.
Alega insistentemente, que del texto de la Resolución de reconocimiento de la pensión convencional, se desprende que la demandante se comprometió a efectuar las gestiones necesarias para obtener la pensión de vejez cuando a ello hubiese lugar, para que una vez sucediera lo anterior, únicamente quedara a cargo de la Caja el mayor valor si lo hubiere, lo cual implica la aplicación del fenómeno de la compartibiliad entre las prestaciones reconocidas a la accionante.
Señala, que no es necesario que en la resolución de reconocimiento pensional se haga referencia a la compartibilidad para que está se presente, pues las partes pueden acordar tal situación como consecuencia de lo convenido en dicho acto administrativo; luego, que éste argumento utilizado por el Tribunal, unido al de que la resolución fue proferida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, carecen de acervo probatorio.
Menciona que en la Resolución de reconocimiento pensional expedida por la Caja, hay aceptación expresa de la actora en cuanto a seguir aportando para el riesgo de vejez ante el ISS, de donde se tiene como “ consecuencia lógica” que la condenada únicamente quedaría a cargo de pagar la diferencia, cuando dicho riesgo fuese asumido por el Instituto.
De ahí que no exista necesidad de dilucidar si la pensión reconocida por la Caja es de carácter legal o convencional. Finaliza, al señalar que el ad quem realizó una equivocada apreciación de los requisitos señalados en la convención colectiva, pues el hecho de no incluir expresamente la compartibildiad de las pensiones, no es trascendental como quiera que, repite, “ fue en la propia resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, donde se convinieron los compromisos de las partes de seguir cotizando para el Seguro Social y cuando se concediera dicha prestación por parte de la entidad de seguridad social, sólo el mayor valor quedaría a cargo de la entidad demandada, ( ).” VII.
LA RÉPLICA La demandante en su escrito de replica, asegura que la fuente del derecho pensional de la demandante no es la resolución que lo reconoce sino la Convención Colectiva de Trabajo, en cuyo texto no se consagró la compartibilidad de las pensiones y que un acuerdo en tal sentido no se puede deducir del articulado de dicha resolución, de donde tampoco se derivan los compromisos a los cuales hace alusión la censura.
Manifiesta que la demandante no aceptó en forma expresa continuar cotizando al ISS para la concesión de la pensión de vejez y que como consecuencia de ello, la Caja quedara con la obligación de continuar reconociendo únicamente la diferencia que se generara; pues lo que aparece visiblemente en tal texto, es que la pensionada debía afiliarse en tal calidad al Instituto, pero únicamente para obtener los servicios médicos.
Afirma que fue la misma entidad, la que reconoció la compatibilidad de la pensión otorgada, al manifestar en la comunicación Nº 01953 del 31 de julio de 2001, que “la pensión otorgada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero……. no tiene carácter de compartida con la que otorga el ISS ” (Resaltado original); que no es cierto que haya aceptado a conformidad el acto de reconocimiento de la pensión de vejez, pues contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente.
Concluye que la jurisprudencia laboral “ha sido reiterativa y uniforme en el sentido de establecer que la pensión de origen convencional otorgada antes del 17 de octubre de 1.985 es compatible con la de vejez otorgada por el INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES ”; que en consecuencia, la Caja Agraria, deberá continuar con el pago total de aquella, y que el valor del retroactivo pagado por el ISS a la demandada, deberá ser reintegrado a ella, pues es un derecho adquirido.
Por su parte, el ISS al oponerse a los cargos señala que es ajeno a la controversia y que no puede ser obligado a pagar dos veces el retroactivo girado a la Caja Agraria en liquidación; que ha cumplido con todas sus obligaciones al reconocer la pensión de vejez a la demandante, y que su conducta en cuanto al giro enunciado, se ajusta “ a la doctrina existente”.
VIII. SE CONSIDERA La pensión reconocida por la Caja Agraria, en liquidación, con fundamento en el artículo 39 de la norma convencional - según lo concluyó el ad quem, y lo acepta la censura -, permiten establecer su condición extralegal, de donde parte la Sala para definir si la misma tiene el carácter de compatible con la de vejez otorgada por el ISS.
Pues bien, el Juez de apelaciones no valoró de manera equivocada la resolución mediante la cual la Caja Agraria otorgó la pensión de jubilación al demandante, pues en su providencia se refirió de manera expresa a los numerales 2º, 3º y 4º de dicho acto administrativo, pero para señalar que en ellos se estableció el carácter convencional de la prestación, sus requisitos y su cuantía; y de ahí concluir que la naturaleza de la misma es extralegal.
Luego, para dilucidar si la pensión otorgada por la recurrente es compatible con la de vejez, el Tribunal señaló que “ si la convención no dispuso tal compartibilidad, no podía [la demandada] unilateralmente ordenarla”, toda vez que es la norma convencional la que sustenta el derecho y que ella nada dispuso al respecto. En efecto, la disposición que consagra la pensión que la entidad recurrente reconoció a la demandante y a la que alude el fallo del a-quo, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 39.- Pensión de Jubilación.- Requisitos.- La Caja pensionara a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario.” De la norma transcrita se advierte sin lugar a dudas, que el reconocimiento pensional no estaba sometido a ningún tipo de límite temporal, menos aún, que se sujetara a la compartibilidad de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales eventualmente reconociera, de manera que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, dichas prestaciones son compatibles.
Ahora, resulta insoslayable el hecho de que, además, su causación fue anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, respecto del cual, la Sala ha sostenido que es el referente obligatorio para establecer el alcance de las pensiones consagradas de carácter extralegales, al considerar que las anteriores al 17 de octubre de 1985 - fecha en la cual entró en vigencia-, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Entonces, a la Caja Agraria no le correspondía, de manera unilateral, aplicar condiciones diferentes a la pensión de jubilación otorgada a la accionante, pues, se itera, la fuente del derecho no involucró ningún tipo de restricción, salvo el cumplimento de los requisitos que evidentemente fueron cumplidos por el promotor de la Litis; de ahí que resultó beneficiado de la misma.
Este criterio ha sido expuesto por la Sala, en reiteradas oportunidades, como en la sentencia del 8 de septiembre de 2005, Radicado 25249, en la cual se razonó: Es cierto que la Resolución 1726 del 26 de octubre de 1982 (folios 51 a 57), mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al demandante, en su artículo 6º determinó que el actor quedaba comprometido a tramitar ante el ISS, “el reconocimiento de las prestaciones a que se hiciere acreedor (a), una vez reunidos los requisitos establecidos en los reglamentos respectivos y el Banco entra a cancelar la diferencia. No obstante lo anterior, de tal manifestación no puede deducirse necesariamente la compartibilidad de esa pensión con la de vejez que llegare a concederle el I.S.S., en primer lugar porque fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en segundo término porque la misma resolución consigna que el otorgamiento de la pensión tiene su origen en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, convenio que en la citada norma estableció: Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y, si tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.
Quienes se pensionen por esta modalidad tendrán derecho a los reajustes que prevea la ley.
PARÁGRAFO. Continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen las pensiones de jubilación”. (folio 81) (La negrilla no es del texto). Disposición de la cual no se desprende que la voluntad expresa de las partes celebrantes de la convención, sea el que la prestación se comparta con la de vejez; antes por el contrario se estableció que sería vitalicia, y ni siquiera la remisión que hace el parágrafo a la ley y a las convenciones colectivas, puede dar lugar al fenómeno de la incompatibilidad pensional que alega la entidad recurrente, porque el derecho en sí mismo no quedó sujeto a ninguna condición. Por lo tanto, el juez de apelaciones no apreció con error la citada resolución, y por ende, tampoco los demás medios de convicción que denuncia la censura”.
Y en fallo de 3 de mayo de 2006, Rad. 27.516, precisó: “Advertido lo anterior se observa que evidentemente el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto que en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo no se previó de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente el Seguro Social reconociera a la demandante.
Apreciación que se corrobora sin el menor asomo de duda, pues su texto completo es el siguiente: “Artículo 35. Pensión de Jubilación.- Requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 40 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”. No podía establecer entonces la empresa de manera unilateral un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.
Al cumplir el trabajador con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos.
Demostrada la equivocación del juzgador de segundo grado al concluir la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida primigeniamente a la actora por la Caja Agraria con la que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, se casará la decisión recurrida en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado”.
Así las cosas, no tiene trascendencia el hecho de que la demandada dispusiera en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación la compartibilidad con la de vejez, así como tampoco, que se consagrara la obligación de continuar efectuando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pues tal y como lo afirma la oposición, dicha imposición se refirió únicamente a seguir haciendo aportes “ para gozar de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios.” En atención a lo precedente, el cargo no resulta avante.
IX. SEGUNDO CARGO Le atribuye a la sentencia, la violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: “ los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, proferido por el I.S.S. aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año, reiterado por el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mimo año, en concordancia con los artículos 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 14,21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, dentro del ámbito legal del 51 del Decreto 2651 de 1991”.
En el desarrollo expresa que la condena por indexación sería válida si no se hubiera demostrado en el anterior cargo la compartibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez; enfatiza en el hecho de en que los artículos 5 y 6 de la resolución de reconocimiento de la pensión convencional la demandante se comprometió junto con la Caja a continuar cotizando al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Resalta que se trataba de una pensión de origen convencional y que para la fecha de su reconocimiento la corrección monetaria únicamente amparaba a las pensiones legales, de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Finalmente señala que la Corte, en sus últimas decisiones, ha sentado que la actualización monetaria sólo tiene efectos a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y que la pensión reconocida por la accionada lo fue a partir de febrero de 1983, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Carta Política.
XIII. LA RÉPLICA Manifiesta que, al no resultar avante la pretensión de indemnización moratoria, por ser la pensión de origen convencional y reconocida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, es viable la condena por indexación según la jurisprudencia reiterada de la Corte, que además ha precisado que la pérdida del poder adquisitivo es un hecho notorio.
XIV. SE CONSIDERA Contrario a lo manifestado por la censura, el Tribunal no se refirió en ningún aparte de la providencia por él proferida, a la indexación de las sumas adeudadas, y ello obedece en principio, a que dicha condena no fue materia de apelación; sin embargo, como quiera que el fundamento de esta acusación se estructuró equivocadamente sobre la prosperidad del primer cargo, basta señalar que al no salir éste avante, el ataque bajo estudio igualmente será desestimado.
No obstante, frente al argumento trazado por la recurrente y que refiere la improcedencia de la indexación decretada, debido a que la Corte ha sostenido que la misma procede a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y que la prestación fue reconocida a partir de febrero de 1983; vale la pena destacar que en la decisión del a quo confirmada por el superior, no se indexó la primera mesada el I.B.L. de la pensión convencional reconocida a la accionante, sino que se condenó a la actualización monetaria de los valores adeudados con ocasión de la deducción pensional efectuada por la entidad llamada a juicio.
Estas cuestiones indefectiblemente difieren una de la otra y, en consecuencia, al no existir un verdadero reparo que demuestra el desatino del Tribunal, el cargo no prospera. En armonía con lo discurrido, el ataque no sale airoso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo.) M/cte, a favor de la demandante, en la medida en que el demandado ISS no efectuó en rigor una oposición, al sostener que era ajeno a lo controvertido en la esfera casacional.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LILIA MARTÍNEZ CASTAÑEDA contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19