Micelio
38797(09-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Radicación No. 38797 jacobo sigifredo harf zalzman PAGE Radicación No. 38797 jacobo sigifredo harf zalzman Proceso nº 38797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS Sería del caso que la Corporación se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado Jacobo Sigifredo Harf Zalzman, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 con la agravante del numeral 1º del artículo 110 de la misma normatividad, esto es, homicidio culposo agravado, luego de dictada la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de noviembre del 2011 por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la condena proferida contra el citado, 28 de junio de 2011 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia así: “Los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia en esta ciudad en la autopista sur con calle 18, el día 20 de diciembre de 2003, lugar y fecha en la que el hoy occiso, señor Hosman Alberto Lozano fue atropellado por el aquí procesado, quien conducía en estado de embriaguez el vehículo Mazda de placas ACX 212 ”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, en resolución del 10 de agosto de 2005, profirió resolución de acusación contra Jacobo Sigifredo Harf como autor del delito de homicidio culposo agravado. Dicha decisión cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2007, fecha en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio de primera instancia. 2.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, autoridad que el 29 de junio de 2011, profirió el fallo de primera instancia, condenando al procesado a la pena de 28 meses de prisión, multa de 23.5 SMLMV y la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término de tres años. Como pena accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Aunque hubo demanda de parte civil, no se irrogó condena para el pago de perjuicios. 3.

La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 29 de noviembre de 2011. 4. Contra la anterior decisión el abogado del acusado interpuso el recurso de casación cuyo término para la presentación de la demanda venció el 12 de abril de 2012, antes del cual el defensor presentó el libelo respectivo. 5.

En orden a resolver el recurso extraordinario, el proceso fue remitido a esta Corte el 13 de abril de la anualidad que avanza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo señalado al inicio de este proveído, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado de no ser porque la Corporación advierte que se encuentra extinta la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de homicidio culposo agravado.

En tal medida resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo el momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado, en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, como quiera que la prescripción de la acción penal ha tenido lugar durante el trámite del recurso de casación, mientras se cumplía el traslado para la sustentación de la demanda, procederá la Sala a declarar la prescripción de la acción penal. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20 años.

A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10 años. 3. Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que el procesado fue condenado bajo las normas de la Ley 599 de 2000 sin tener en cuenta el aumento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuenta que los hechos se cometieron en el año 2003.

Así las cosas, se tiene que la sanción prevista para el delito de homicidio culposo es la prevista en el artículo 109 del Código Penal, la cual oscila entre dos a seis años de prisión y multa de 20 a 100 SMLMV. Dicha pena se incrementa de la sexta parte a la mitad por razón de la circunstancia agravante prevista en el numeral 1º del artículo 110 del mismo estatuto, motivo por el que los extremos de movilidad en lo referente a la pena privativa de la libertad se fijan, el mínimo en 28 meses de prisión y el máximo en 108 meses (9 años) de prisión. 4.

De conformidad con los antecedentes del proceso, se extrae que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2007, momento a partir del cual y de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se interrumpió el término de prescripción, para empezar a contabilizarse nuevamente, teniendo como límite la mitad del tiempo fijado como máximo en la sanción privativa de la libertad, esto es, cuatro años y medio, toda vez que la pena máxima para el delito de homicidio culposo agravado es de nueve años.

Pero como el término mínimo para que la acción penal prescriba es de cinco años, será este valor el que se tenga en cuenta para calcular la prescripción en el presente caso. En tal medida, los cinco años con los que contaba el Estado para ejercer su potestad punitiva, vencieron el 26 de marzo de 2012, luego de que se emitiera la sentencia de segunda instancia, pero antes de que el proceso arribara a la Corte para desatar el recurso extraordinario de casación que interpuso la defensa del sindicado, dado que el oficio remisorio del Tribunal de Cali de fecha 13 de abril, fue radicado en la secretaría de la Sala junto con el expediente, el día 17 del mismo mes y repartido al despacho del ponente en esa misma data.

Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de homicidio culposo agravado por la cual se condenó a Jacobo Sigifredo Harf Zalzman y a su vez, disponer la cesación del procedimiento. De igual forma habrá lugar a decretar la prescripción de la acción civil, a pesar de que no se obtuvo condena en perjuicios pues de todas formas se ejerció la misma la interior del proceso penal. 5.

De otra parte, el juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos y requerimientos adquiridos por el procesado por razón de la sentencia condenatoria. 6. Finalmente, como la Sala observa que una vez avocado el conocimiento del asunto por parte del Juzgado 12 Penal del Circuito, 3 de mayo de 2007, con el fin de que adelantara la etapa de la causa, trascurrieron más de cuatro años para que se agotara el juicio y se profiriera la sentencia de primer grado, se dispone la expedición de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible descrita en el artículo 109, con la agravante del art. 110-1 del Código Penal, por la que fue condenado en primera y segunda instancia Jacobo Sigifredo Harf Zalzman. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento a favor del acusado. 3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.

ORDENA R que por la Secretaría de la Sala se expidan las copias con la finalidad y el destino indicado. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Salvo parcialmente voto JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de lesiones personales culposas atribuido al procesado Jacobo Sigifredo Harf Zalzman.

En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “… mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (…) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.

Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.

Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.

Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.

De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.

Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. PAGE 14 _1097413356.doc