Micelio
38796(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1121 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 38796 LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES PAGE 2 CASACIÓN N° 38796 LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N°. 300 Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión del libelo de casación presentado por el defensor de la procesada LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 1° de febrero del año en curso, por cuyo medio revocó parcialmente el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 15 de septiembre de 2010 que la condenó como cómplice del delito de extorsión en grado de tentativa y la absolvió del delito de rebelión, para en su lugar también condenarla por esta última infracción en calidad de cómplice.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron compendiados por el ad quem, de la siguiente forma: “ El día 10 de abril de 2008, la Doctora Yolanda Oliveros Cuenca, quien se desempeñaba como Secretaria de Tránsito Municipal, recibió a través de su secretaria Eliana López Zambrano, un sobre que contenía en su interior un escrito a nombre del Comando Central Adán Izquierdo Unidad Cajamarca FARC - EP, mediante el cual le solicitan el pago de 500 millones de pesos.

Días después la señora Oliveros Cuenca recibe llamadas de un sujeto que se identifica con el alias de ‘Fabián’, de la Comisión Cajamarca de las FARC, quien le exigía el pago del dinero indicado en el escrito y le manifestaba que no jugara con él, que no se buscara problemas. Posteriormente en declaración jurada rendida por Nancy Marcela Arrieta Cetina, relata que un día para el mes de abril de 2008, estaba sentada frente a la oficina de la señora LUCERO CÁRDENAS, tramitadora de Tránsito, cuando aproximadamente a las 11 a.m. vio que ésta sacó un sobre del pecho, lo abrió y le enseñó el contenido a Wilson Cerquera, quien inmediatamente le hizo expresión de no querer meterse con eso; que luego la señora LUCERO CÁRDENAS, solicitó el servicio de mensajería a la empresa TECNOEXPRESS, de propiedad de él y de su hermano, la cual se encuentra ubicada a una cuadra de la Secretaría de Tránsito y Transporte; que vio cuando la señora LUCERO CÁRDENAS se sentó en el computador y escribió Yolanda Oliveros Secretaria de Tránsito, imprimió una hoja, tomó el sobre, lo destapó, lo abrió, se colocó una bolsa en la mano, tomó la hoja, en la cual pudo ver que se trataba de una hoja con franjas rojas y negras y estaba escrito a mano el nombre Yolanda Oliveros, y en la parte de abajo un escrito a mano; que como ellos se negaron a prestarle el servicio, ella selló el sobre y lo llevó hasta Servientrega del Jordán. Refiere que después, por curiosidad, le preguntó a don Wilson Cerquera, qué era esa hoja y él le dijo que era una vuelta que mandaron de Cajamarca para la señora Yolanda ".

Con fundamento en los acontecimientos referidos, el 2 de abril de 2009 se celebró ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué audiencia preliminar concentrada, durante la cual se formuló imputación en contra de CÁRDENAS LESMES por los delitos de extorsión y rebelión en calidad de cómplice, mismos por los cuales le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, los cuales no aceptó. Al día siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de la procesada por iguales cargos, luego ratificados por el ente acusador durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de mayo de 2009 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Bajo la dirección del mismo despacho se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió fallo de primer grado por medio del cual condenó a LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa por valor de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción restrictiva de la libertad, como cómplice del punible de tentativa de extorsión. En la misma decisión, absolvió a la implicada del delito de rebelión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo que le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria “en razón a su condición de cabeza de familia”.

Impugnada esta decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó parcialmente el 1° de febrero del año en curso en cuanto a la absolución por el delito de rebelión por el cual fue acusada la procesada como cómplice. En consecuencia, incrementó las penas principales a setenta y dos (72) meses de prisión y cuatrocientos treinta y cuatro (434) salarios mínimos legales mensuales de multa.

Así mismo, revocó la concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria “para que en su lugar purgue la pena de prisión en el establecimiento carcelario designado por el INPEC”, por expresa prohibición legal (art. 26 de la Ley 1121 de 2006). Inconforme con esta última decisión, la defensa de la procesada, en forma exclusiva, la impugnó extraordinariamente.

Para sustentarlo, allegó oportunamente libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala en este proveído. LA DEMANDA Luego de argüir que en este caso es necesaria la intervención de la Corte para garantizar la efectividad del derecho material de su defendida “dado que se le condenó por la conducta punible de rebelión sin que respecto de la misma se hubieran establecido las categorías dogmáticas de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad”, formula un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación directa de la ley sustancial, al vulnerar, por aplicación indebida, el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 10, 11, 12, 30, inciso tercero, y 467 del Código Penal, así como el 448 del estatuto procesal.

La censura propuesta se centra exclusivamente en la imputación a título de cómplice por el delito de rebelión en contra de su prohijada. En orden a sustentar su pretensión, comienza por recordar los fundamentos del fallo de segunda instancia y particularmente la conclusión de que la responsabilidad de su prohijada por el referido punible no debió ser a título de cómplice sino de coautora, sólo que en virtud del principio de congruencia se optó por condenarla por esa modalidad.

Acto seguido, sostiene que su defendida en momento alguno empleó armas con el objeto de derrocar al Gobierno Nacional ni a suprimir el régimen legal o constitucional vigente, “conforme a las exigencias dogmáticas de la conducta punible de rebelión, descrita objetivamente y sancionada en el artículo 467 del Código Penal”. Tampoco, añade, se satisfacen los presupuestos establecidos para la configuración de este delito en la sentencia proferida por esta Sala el 26 de enero de 2006, rad. 23983, citada por el Tribunal, porque en esa providencia también se sostiene que basta para su imputación con la pertenencia al grupo subversivo y que se desempeñen labores de cualquier índole, no necesariamente relacionadas con el uso de las armas, pero que por su naturaleza, trascendencia y efectividad se constituyan en instrumento idóneo para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo.

Y, como está demostrado, reitera, que su representada no realizó acto enderezado a derrocar el Gobierno ni a suprimir el régimen legal o constitucional vigente mediante “el uso directo o indirecto de las armas”, su conducta es violatoria de las normas referidas. En virtud de lo expuesto, depreca casar el fallo para que en su lugar se profiera “la correspondiente sentencia de reemplazo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual: “(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.

Igualmente, y en segundo orden, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se sustentará mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, no otras que las establecidas en el artículo 180 ejusdem.

Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de dichos fines. En su ausencia, por consiguiente, se optará por inadmitirla. 2. Con el anterior marco conceptual se procederá a establecer si el libelo presentado por el defensor de LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES cumple con los presupuestos de admisibilidad.

La respuesta a ese planteamiento es negativa, en tanto la única censura formulada exhibe defectos de argumentación que así lo determinan. En efecto, si bien el censor expone el por qué de la necesidad de proferir fallo de fondo en este asunto, argumentando en tal sentido que es preciso para garantizar la efectividad del derecho material de su defendida en cuanto se la condenó por una conducta no constitutiva del delito de rebelión, la exposición que presenta para sustentar tal aserto no conduce hacia esa conclusión Lo anterior, en cuanto hace abstracción total a que por dicha delincuencia su representada fue condenada como cómplice, por lo que a efecto de lograr el decaimiento del fallo en este aspecto ha debido demostrar con suficiencia que no se reunían los elementos configurativos de esa forma de participación establecidos en el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal y no aludir el incumplimiento de los elementos del tipo penal en cuestión (art. 427, rebelión) como si fuera hubiera sido condenada a título de autora.

Y si bien para el Tribunal la imputación fáctica endilgada a CÁRDENAS LESMES permitía colegir su pertenencia a la agrupación subversiva y, por lo tanto, a considerarla una verdadera coautora, a diferencia del acusador para quien estructura una contribución accesoria compatible con la complicidad, finalmente optó, para no vulnerar el principio de congruencia, por esta última forma de participación. Así lo subrayó dicho juzgador: “Con esta perspectiva, no comparte la Sala la posición de la Fiscalía que acusó y por solicita (sic) se declare a LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES responsable a título de cómplice del delito de rebelión, refiriendo una colaboración no esencial con respecto al grupo al margen de la ley (FARC), encasillándola en el rol de simple auxiliadora y no de coautora”.

Lo anterior, dado que, adujo el mismo juzgador: “En este caso, LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, no tuvo una pasiva o escasa participación en la perpetración del ilícito de rebelión, limitada a coadyuvar a los autores, sino que hizo parte de un plan a nombre de la agrupación al margen de la ley, con una finalidad criminal especifica, al punto que fue quien recibió y envió el panfleto extorsivo a Yolanda Oliveros Cuenca, conociendo su origen, contenido y finalidad ilícitos, dejando ver desde esa perspectiva, que se mostraba como integrante activa de las FARC al desplegar una actividad a nombre de la misma y por supuesto para favorecerla económicamente a través de la extorsión. En este punto, no comparte la Sala la afirmación del follador referente a que no se demostró que la encartada haya realizado actos suficientes para incluirse en el grupo rebelde o por lo menos de colaboración con el mismo, pues así lo destaca el Juez de instancia al reconocer la ejecución de actos idóneos como el envió (sic) del escrito extorsivo, las referentes conversaciones telefónicas entre alias ‘Fabián’ y la extorsionada en las que el miembro del grupo insurgente hace alusión al panfleto enviado y la exigencia dineraria.

No hay que ir muy lejos para comprender que estas actuaciones son propias de este tipo de organizaciones al margen de la ley para su financiación, y estando al tanto de esto la procesada libre y voluntariamente actuó a nombre de la insurgente organización aspecto que corrobora su nexo indiscutible con la misma, y en particular con la del cabecilla alias ‘Fabián’.

No obstante lo anterior, como quiera que desde la acusación y hasta la sentencia se debatió jurídica y fácticamente la responsabilidad de la encartada a título de cómplice del delito de rebelión, se mantendrá este grado de participación en aras de no vulnerar el principio de congruencia, por tanto, se revocará el numeral primero del fallo impugnado condenando a la procesada como responsable del delito de rebelión a título de cómplice” (negrilla tomada del texto original.

Subraya por la Sala). En otras palabras: aun cuando el ad quem no compartió el criterio de la Fiscalía sobre la forma de participación de la implicada LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, no podía desconocer la existencia de actos de contribución de la implicada con la organización subversiva, los cuales, al menos, y así lo plasmó expresamente, según acaba de verse, resultan atribuibles a título de cómplice, temática que se abordó profusamente durante el proceso, ante lo cual optó por esta forma de participación, para no incurrir en vulneración del principio de congruencia, cuya única forma de desvirtuar era, se insiste, mediante su confrontación con los presupuestos legales de la figura contenidos en la normativa referida del estatuto sustantivo penal.

Al abstenerse el censor, por consiguiente, a rebatir los fundamentos reales del fallo atacado, torna su propuesta intrascendente para los fines pretendidos. 3. Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión. Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula su trámite, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Págs. 21-22 del fallo de segunda instancia. � Págs. 21-22 ibídem. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.