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38796(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38796 ROSALBA MARINA JARABA PARDO VS. LOTERÍA DEL LIBERTADOR y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38796 Acta No. 18 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA MARINA JARABA PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la LOTERÍA DEL LIBERTADOR y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES La accionante solicitó condenar a la demandada a la reliquidación y pago de las prestaciones definitivas reconocidas mediante Resolución 0290 del 26 de octubre de 2004, “ con la inclusión de los factores salariales convencionales ”; que con la “ nueva liquidación de las prestaciones salariales…se calcule la nueva mesada pensional (70%) ” y por ende, las diferencias que resulten; las primas convencionales de antigüedad por los años 2000 a 2003, la indemnización moratoria, los intereses por el no pago de las mesadas pensionales y las costas.

Expuso que laboró para la demandada del 23 de octubre de 1978 al 31 de agosto de 2004; era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo; le liquidaron las prestaciones en forma incorrecta, pues no le tuvieron en cuenta algunos conceptos extralegales; que se “ negoció y revisó con el Sindicato ” algunos derechos contenidos en las convenciones colectivas, con lo cual perdieron o les disminuyeron algunas prebendas extralegales lo que originó una demanda laboral que fue favorable a los trabajadores según fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta del 19 de noviembre de 2002; que con posterioridad a ello, le liquidaron las prestaciones y la pensión, sin los valores extralegales pactados y vigentes; agotó la vía gubernativa (fls. 2 a 7).

En la contestación, la demandada aceptó los extremos temporales de la relación, y que revisó algunos ítems consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, ante los “ graves e impredecibles ” problemas económicos de la empresa; afirmó que la liquidación de las prestaciones fue correcta y en ella se incluyeron los componentes salariales pertinentes; que no podía sumar factores “ renunciados en la revisión de la convención ”, por lo que se atendría a lo que resultara probado.

Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 108 a 112). Mediante auto de 14 de febrero de 2007, se declaró “ no probada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa ” (fls. 114 a 116). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por fallo de 22 de mayo de 2008, condenó a la demandada a pagarle a la actora los valores que detalló por concepto de prima de antigüedad, diferencias de las cesantías, primas de vacaciones y de servicios, intereses a las cesantías, por mesadas pensionales y por las costas; fijó el valor de la mesada pensional a partir del año 2008 en $1.480.200,64; por concepto de indemnización moratoria impuso la suma de $57.708,31 diarios a partir del 1 de diciembre de 2004, hasta cuando paguen las condenas y absolvió de lo demás. (fls. 149 a 156).

LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 28 de agosto de 2008, revocó la condena por indemnización moratoria, en su lugar absolvió de dicha pretensión y confirmó en lo demás. No fijó costas en la alzada (fls. 11 a 28 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que “ no hubo mala fe del empleador al no satisfacer integralmente el monto de las prestaciones sociales a la actora, porque ciertamente, se gestó un pacto con el sindicato perfilado a minimizar los privilegios convencionales de los empleados de la lotería, lo que significa que no hubo coacción o engaño del empleador, y sólo contingentemente, a través de un conflicto judicial abstruso se derivó lo contrario, elementos todos que condujeron a la patronal, a entender equivocadamente, que no estaba obligada a reconocer créditos laborales superiores.

No se olvide que la mala fe no opera en forma automática, tanto es así que nuestra Corte Suprema de Justicia ha sido cautelosa al respecto, siendo pertinente traer a colación lo que pergeño en sentencia del 4 de marzo de 2001 así:” (reprodujo lo pertinente de dicho fallo y de otro, sin radicado, del 5 de marzo de 2002). EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente “ CASAR la presente demanda y consecuentemente REVOQUE la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta…y en su lugar confirmar la sentencia del A QUO …, mediante la cual se reconoció INDEMNIZACIÓN MORATORIA a mi poderdante ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica, según constancia secretarial del folio

13. CARGO ÚNICO Indica que la sentencia es “ violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por la interpretación errónea o falta de apreciación de la prueba, arrojando como consecuencia de la no aplicación de esos preceptos legales, que se profiera el fallo sin la apreciación de una determinante prueba como en este caso, donde el juzgador de segunda instancia, IGNORÓ LOS TESTIMONIOS de Exfuncionarios de la Sección de Contabilidad de la demandada, recopilados dentro del proceso que demuestran a las claras, la acción MALINTENCIONADA de la demandada al liquidar sus prestaciones sociales por debajo de lo real, a conciencia plena de su falencia, de su obligatoriedad de incluirle los valores PREVIAMENTE CONCILIADOS y PAGADOS por concepto de prebendas extralegales dejadas de pagar y restituidas por sentencia judicial; de igual manera, que de haber sido tenidos en cuenta estos hechos y el PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, el resultado o fallo habría sido totalmente diferente, reconociendo la INDEMNIZACIÓN MORATORIA como sucedió en el fallo primario, revocado posteriormente por el de segundo grado ”.

En el acápite que tituló “ FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN ” textualmente expone: “ No es cierto de ninguna manera lo concluido por el fallador de 2° instancia, con respecto a su actuar INOCENTE o EQUIVOCADO, ya lo reseñé en los renglones precedentes (se refiere al contenido del capítulo que denominó “ GÉNESIS DE LOS HECHOS ”), la demandada liquidó las prestaciones sociales de mi mandante, después de la promulgación del fallo judicial en comento (19 nov. 2002), esto significa que lo hizo veintidós 22 meses después, esto es con PLENO CONOCIMIENTO del fallo del Juzgado 4° Laboral que restituyó las prebendas laborales, por lo tanto la LOTERÍA actuó a propósito, sabiendo de su obligación impuesta por el Juzgado 4°, liquidó las prestaciones sociales en forma incorrecta a mi poderdante, clara demostración de DOLO y MALA FE en su acción ”.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es inadecuado porque no es jurídicamente posible solicitar “ CASAR la presente demanda” y al tiempo aspirar a que se “REVOQUE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ”, pues quebrantado el fallo del ad quem, no hay lugar a revocarlo. Con menos rigidez podría admitirse que se trató de un lapsus superable, no obstante, el único cargo carece por completo de proposición jurídica, ni siquiera aparece la cita de alguna norma en lo que figura como desarrollo de la acusación; adicionalmente, invoca como causal de casación, la “ interpretación errónea o falta de apreciación de la prueba”, que no está dentro de las contempladas en el artículo 87 del C. P. del T., el cual taxativamente prevé que “ en materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea ”.

Si se entendiera que propone una acusación por la vía indirecta, ha debido indicarle a la Corte en qué error o errores de hecho incurrió el juzgador, por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas calificadas, señalándoselas en forma puntual, con la explicación precisa de lo que ellas registran. La censura indica que el Tribunal “ IGNORÓ LOS TESTIMONIOS de Ex funcionarios de la sección de contabilidad ”; tales pruebas, debe reiterarse, son medios de convicción que no se encuentran incluidos entre los que autoriza la ley para estructurar un desacierto fáctico en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera demostrado un error evidente, suficiente para enervar la sentencia atacada, con elemento probatorio apto para el efecto, situación que aquí no se advierte.

En el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura. De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem en punto a que no hubo mala fe de la demandada, para liberarla de la condena por indemnización moratoria.

En el anterior orden de ideas, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ROSALBA MARINA JARABA PARDO le promovió a la LOTERÍA DEL LIBERTADOR y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9