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38795(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Rad. N° 38795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Acta No. 23 Radicación N° 38795 Amparo de Pobreza Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte sobre la petición de Amparo de Pobreza impetrada por JAIRO ROJAS GARZÓN, dentro del trámite del recurso de casación que le fuera concedido en el proceso que promovió en contra de TECNIMEC LTDA. y MAKRO DE COLOMBIA S.A..

Aduce el solicitante que no tiene los recursos económicos para contratar a un abogado para que lo asista en el trámite del recurso extraordinario de casación, lo que le impediría la defensa de sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social. Al respecto estima la Sala que el instituto procesal del amparo de pobreza, tiene como finalidad asegurar a las personas de bajos recursos, la defensa de sus derechos colocándolos en condiciones de acceder a la justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que para las partes implica la solución de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden ver menoscabado lo que tienen como necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos.

Sin embargo, por su regulación legal su concesión no es automática ni su procedencia fluye de la simple solicitud del interesado. Con arreglo al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, el auto que lo niega es apelable, de donde ha deducido la Corte que no es posible, en la práctica ejercerlo ante esta Corporación, amén de que la justicia laboral se halla impregnada del principio de gratuidad.

Sobre el particular dijo esta Sala de Casación, en providencia de Agosto 28 de 1997, con radicación No.9933 al advertir el carácter excepcional del instituto en comento: “ ( )No sobra agregar que si bien en materia laboral podrían tener aplicación los principales beneficios inherentes a la figura de amparo, otros como los señalados en el artículo 163 del C.P.C., en la práctica, no tienen operancia en esta especialidad por cuanto está regida por el principio de la gratuidad.

“ Pero además de todo lo expuesto, con arreglo al inciso 3º del artículo 162 del C.P.C. ‘El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda’, lo que permite colegir que no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguardia del debido proceso y en obedecimiento del precepto transcrito..”.

En igual sentido se trató el tema en las providencias con radicados Nos. 12771 de Agosto 10 de 1999 y 19382 de Octubre 9 de 2002. De otro lado, el amparo de pobreza tiene viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que estiman afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, acorde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.

En consecuencia no se accederá a la petición elevada por el demandante en el proceso de la referencia. No se impondrá multa porque a juicio de la Sala no hay temeridad en la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- RECHAZAR la solicitud de amparo de pobreza elevada por el demandante JAIRO ROJAS GARZÓN. 2.- Continúe el trámite del recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ