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38794(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38794 Acta No. 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ TORO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 28 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Bohórquez Toro demandó a la Universidad del Tolima para que se declare la existencia de un contrato realidad, entre el 19 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2002, y se le reconozca nivelación salarial, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social integral, subsidio familiar, prima de navidad y la doceava, prima de servicios y una doceava, vacaciones, prima de vacaciones y doceava, cesantías, intereses con la sanción por no pago, dotaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria e intereses moratorios.

Afirmó que fue contratado como Auxiliar de Pagaduría, mediante órdenes de prestación de servicios, entre el 19 de agosto de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, y luego en otros cargos, en forma continua y sin solución de continuidad, hasta el 30 de junio de 2002, como Auxiliar de Contabilidad, Auxiliar Administrativo y de Tesorería, en Armero; que cumplió horarios y devengó un último salario mensual de $500.000,oo; que la demandada no le reconoció la asignación salarial acorde con el grado del cargo desempeñado, al no reajustarla en el porcentaje aprobado por el Gobierno Nacional; que no le concedió vacaciones, no pagó subsidio familiar, no entregó dotaciones, no aportó para pensión, salud y riesgos profesionales; que fue desvinculado en forma verbal y sin justa causa y no le pagó las prestaciones sociales.

La Universidad del Tolima se opuso; admitió el hecho 1, con la aclaración de que el demandante ejerció funciones de empleado público, sin haber sido trabajador oficial; negó el 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16; del 3 dijo que es parcialmente cierto; del 14 admite que se abstuvo de pagar prestaciones sociales porque el demandante no fue empleado de la demandada, sino contratista de prestación de servicios; y del 15 arguyó que no es un hecho.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, buena fe patronal, pago o cobro de lo no debido y prescripción (folios 226 a 232). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 12 de julio de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó, por motivos diferentes.

El ad quem arguyó que no hay duda de los servicios prestados por el demandante a la Universidad del Tolima, según da cuenta de ello la prueba documental y testimonial allegada, y que la controversia recae sobre el tipo de vinculación que unió a las partes. Explicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, del artículo 53 de la Constitución Política; narró lo que declararon los testigos, y aseveró que la prueba testimonial informa que el actor prestó sus servicios de manera subordinada y bajo las órdenes de jefes inmediatos y recibió una remuneración, lo que desvirtúa la documentación relacionada con contratos de prestación de servicios, con los que el a quo negó la declaratoria de existencia del nexo laboral pretendido.

Añadió que lo anterior es insuficiente para tener por acreditado el contrato de trabajo objeto del debate, porque una de las partes involucradas es una entidad estatal, por lo cual se debe dilucidar si prestó sus servicios como trabajador oficial, para poder declarar la existencia del referido contrato, o si lo fue como servidor en calidad de empleado público, caso en el que tendrán que negarse las pretensiones impetradas en la demanda.

Se refirió al Estatuto General de la Universidad del Tolima, previsto en el Acuerdo 104 de 1993, del que reprodujo sus artículos 2 y 3, y al Acuerdo 000001 de 29 de enero de 1995, que adoptó el estatuto para el personal administrativo de la demandada, del que transcribió un fragmento del capítulo II. Concluyó, con base en la prueba documental y en la aceptación del libelo genitor, que el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial, porque las actividades que ejerció lo fueron como Auxiliar de Contabilidad y de Tesorería, empleos que no están relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que implica la negación de las pretensiones impetradas en la demanda, tal como lo ha señalado su propia jurisprudencia, y reprodujo un fragmento de la sentencia de esa Sala de 26 de junio de 2003, radicación 2000-0152-01.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones reclamadas en la demanda. Con esa intención, propuso un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Lo plantea así: “

5. CAUSAL DE CASACIÓN “Con fundamento en la causal primera de casación laboral, violación de la ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del C.P.L., por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, por los siguientes argumentos: “ NORMATIVIDAD VIOLADA “VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES.

“El Art. 23 de (sic) Código Sustantivo del Trabajo, establece los elementos esenciales de los cuales se hace presumir una relación laboral, y si bien es cierto el H. Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, considera que de la prueba aportada se establece que el actor prestó sus servicios a la demandada, “ además de manera subordinada, esto es, bajo las órdenes de jefes inmediatos y por tal labor recibió una remuneración, desvirtuándose así la realidad mostrada por la documentación allegada relativa a contratos de prestación de servicios ”, luego está claramente demostrada la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, fundamental para decidir si existió la relación laboral deprecada.

Sin embargo arguye el H. Tribunal, que esto no es suficiente para tener acreditado el contrato de trabajo objeto del debate, por la calidad de ente estatal de la demandada, y acorde que (sic) con el estatuto que la rige. Pero aquí nos encontramos ante un dilema: La UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, para vincular a sus empleados públicos debe seguir un procedimiento especial, llenar unos requisitos, proferir una resolución de nombramiento, y efectuar el acto de posesión del funcionario; cuando se omiten estos pasos, el funcionario vinculado a ella en forma irregular (mediante una simple orden de prestación de servicios, o un contrato de prestación de servicios), ve vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a las demás cuestiones accesorias a éste, y desamparado ante la Justicia, pues si par (sic) su vinculación no se cumplió con los requisitos de ley, no hay como (sic) reclamar sus derechos.

Pero adicional a lo anterior, la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, aceptó que mi poderdante fue su TRABAJADOR y no su empleado, y así se expresa en el contrato que obra a folio 18 del cuaderno principal, en el cual se expresa: “PRESTACIONES SOCIALES: Al trabajador se le pagarán las Prestaciones Sociales de Ley a que tiene derecho”. Igual afirmación se encuentra en los contratos obrantes a folios 19, 21, 22, 23, 24 y 25.

“Frente a este caso, existe un claro atropello a los derechos laborales del actor, por la ilegal posición dominante asumida por la demandada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, pues vincula en forma irregular al demandante, manteniendo siempre un estatus de subordinado; cancelando arbitrariamente unas obligaciones que únicamente se encuentran presentes en la legislación laboral, pero desconociendo los elementos fundamentales de la toda (sic) contratación laboral, y cumpliendo a medias unas obligaciones legalmente establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y en la reglamentación particular de la Universidad, con el único propósito de vulnerar abierta y sin medida, los derechos constitucionales y legales que como trabajador tenía (y tiene pues aun no han sido cancelados) el actor.

“Es claro que los derechos del trabajador son irrenunciables, y así lo estableció el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en jurisprudencia, sentencia de 29 de febrero de 2009, expediente 3074-0, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, en la cual se expresa: “El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, sino concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

“… “Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (vr. Gr. prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación, etc.) y otras compartidas con el trabajador (vr.

Gr. Pensión y salud), las vacaciones en cambio, no tienen la connotación de prestación salarial porque son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios.” “CARGO UNICO: violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 2º del acuerdo 104 de 1993 de la Universidad del Tolima, en relación a los artículos 186, 193 y demás concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, y las normas pertinentes de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del siguiente “ERROR DE HECHO MANIFIESTO.

“No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante fue trabajador y no empleado de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA “Este error se produce como consecuencia de la no apreciación de unas pruebas que se arrimaron en el plenario. “PRUEBAS NO APRECIADAS: “1. Orden 004/2000 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (fl. 18 cuaderno principal); “2. Orden 012/2000 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (fl. 19 cuaderno principal);

“3. Orden 003/2001 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (fl. 21 cuaderno principal); “4. Orden 018/2001 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (fl. 22 cuaderno principal); “5. Orden 028/2001 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (fl. 23 cuaderno principal); “6. Orden 038/2001 PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (fl. 24 cuaderno principal. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Consideró el H. Tribunal que “el demandante acorde con la prueba documental allegada con la demanda, además de la aceptación que de ello hace él mismo en el libelo genitor, se tiene que las labores desempeñadas al servicio del ente universitario demandado fueron las de auxiliar de contabilidad y tesorería, actividad (sic) que no se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por ende no ostentó la calidad de trabajador oficial”.

Así mismo señala que “definido entonces que el actor no podía ostentar la calidad de trabajador oficial, debe señalarse que la consecuencia que ello produce en este proceso no es otra que la negación de las pretensiones de la demanda”, para lo cual no tuvo en cuenta la confesión de la demanda, que se encuentra implícita en todas y cada una de las órdenes de servicio obrantes a folios 18, 19, 21, 22, 23 y 24 del cuaderno principal, cuando expresa: “PRESTACIONES SOCIALES: Al Trabajador se le pagarán las Prestaciones Sociales de Ley a que tiene derecho ” (negrillas propias), luego mal puede ahora pretender beneficiarse de su propio error, por la ilegal posición dominante ejercida, y valiéndose de ella, realizar el incumplimiento de las disposiciones pertinentes frente a la forma de contratación de sus servidores, en su afán de evadir el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que de ellas se desprenden, yendo en abierta contravía de los derechos legales y constitucionales que le asisten al demandante.

Si el H. Tribunal hubiera analizado a fondo las órdenes de prestación de servicios llegaría a la conclusión, y así lo hubiese declarado, que mi poderdante fue verdadero TRABAJADOR de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, y por ende con derecho a reclamar y recibir el pago de los valores a que se refieren las pretensiones de la demanda.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación, con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, contiene graves defectos formales que conducen a su fracaso, como pasa a verse: 1.-El cargo carece absolutamente de proposición jurídica, en la medida en que no cumple con la exigencia mínima prevista por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, al no denunciar la infracción de un solo precepto legal sustantivo del orden nacional aplicable a los trabajadores oficiales, como podría llegar a ser el caso del demandante, en caso de demostrarse esa calidad, que, constituyendo base esencial de la sentencia impugnada o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violado.

Se observa, además, que el Código Sustantivo del Trabajo, del que el recurrente denuncia la violación de varias normas sustantivas, como los artículos 23, 186 y 193, regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, del que sólo las de derecho colectivo del trabajo amparan a los trabajadores oficiales, además de los particulares, según el artículo 3, ibídem, por lo cual se debe entender que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los demás servidores del Estado, no se rigen por dicho Código, sino por estatutos especiales, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, ibídem.

Importa anotar, igualmente, que el artículo 2 del Acuerdo 104 de 1993 de la Universidad del Tolima en la casación del trabajo se corresponde con un medio probatorio y no con norma sustancial de alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se circunscribe sólo a quienes ese acto administrativo comprende. No es admisible en casación señalar como infringido todo un código, una ley o un decreto, como sucede en este caso con la Ley 50 de 1990, respecto de la cual el impugnante no determina cuáles son los preceptos concretos de los que predica su violación, actividad que no puede adelantar la Corte de manera oficiosa, a lo que se añade que la Ley 50 de 1990, en su parte de derecho individual, sólo es aplicable a los trabajadores particulares.

Por tanto, al no haber acusado el impugnante ninguna de las disposiciones sustanciales que establecen los derechos pretendidos por el demandante como supuesto trabajador oficial, el cargo no reúne el requisito fundamental de toda demanda de casación, al tenor de lo preceptuado por el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.- Aún cuando lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo, cabe agregar que no se controvierte eficazmente la conclusión del Tribunal, que fue el pilar de su decisión, según la cual “las labores desempeñadas al servicio del ente universitario demandado fueron las de Auxiliar de Contabilidad y de Tesorería, actividades que no se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por ende no ostentó la calidad de trabajador oficial” (folio 25, cuaderno del Tribunal), postura que permanece incólume y amparada en la presunción de legalidad y acierto con que llega precedida al ambiente de la casación. Del anterior discernimiento del Tribunal se desprende que no pasó por alto la subordinación del actor en la prestación de sus servicios, sino que concluyó que no podía ostentar la condición de trabajador oficial, porque en los estatutos de la demandada no se clasificó el cargo que desempeñó como uno de aquellos ejercido por ese tipo de trabajadores.

Como reflexión no se controvierte y por esa razón debe la Corte recordar que es carga inexcusable del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquéllos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

El impugnante centra su alegato en el hecho de que en unas órdenes de prestación de servicios se le consideró como trabajador, de suerte que fue un trabajador y no un empleado. Pero ese argumento es a todas luces, insuficiente para concluir que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, que no puede ser establecida por la simple circunstancia de que en un documento de manera escueta se le denominara trabajador, sin ningún calificativo adicional, porque, como con acierto lo consideró el Tribunal, a la luz de lo establecido en los estatutos de la demandada, se requería de la prueba de la prestación de servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por esa razón, cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, se requiere que el error de hecho se observe manifiesto, notorio y protuberante en los autos, en relación con un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, lo que no acontece en este caso porque los documentos que se estiman mal apreciados no acreditan el hecho alegado por la censura.

Se recuerda lo anterior porque la argumentación que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia que no cumple lo adoctrinado por la Corte de que para el análisis de la demanda de casación y su examen de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (Sentencia de 18 de abril de 1969).

Por ende, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 28 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ TORO le sigue a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.

No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2