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38794(25-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Proceso 38794 República de Colombia Definición de Competencia 38.794 Alex David Bernate Mendoza Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Definición de Competencia 38.794 Alex David Bernate Mendoza Corte Suprema de Justicia Proceso 38794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Procede la Sala a definir la competencia para ejercer la vigilancia de la pena impuesta a ALEX DAVID BERNATE MENDOZA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante sentencia de 16 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, se condenó a ALEX DAVID BERNATE MENDOZA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) salarios mínimos legales mensuales como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, decisión en la cual se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A través de proveído fechado el 10 de agosto de 2010, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación, y corrió traslado por el término de tres (3) días para recibir las explicaciones pertinentes toda vez que, luego de transcurridos los noventa (90) días de que trata el inciso 2° del artículo 66 del Código Penal, el condenado no había concurrido a la realización del respectivo compromiso.

Como quiera que el condenado nunca se hizo presente para suscribir diligencia de compromiso prestando la caución fijada por el fallador, mediante auto de 11 de agosto de 2011, el juzgado de ejecución dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y libró orden de captura en su contra. Con oficio 130-CAMISACS-AJUR-3130 de 6 de abril de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC informó que el condenado se encontraba recluido en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías desde el 31 de mayo de 2010, descontando una pena de 26 meses de prisión impuesta con ocasión de otro trámite penal.

Conforme con lo anterior, en providencia fechada el 7 de septiembre de 2011, el despacho decidió revocar el auto interlocutorio anterior por cuanto aquel estaba imposibilitado para acudir a suscribir la respectiva diligencia de compromiso al encontrarse privado de su libertad en centro carcelario. Dentro del mismo proveído, ordenó remitir por competencia las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Realizado el reparto de la actuación, ésta fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la citada ciudad, despacho que en decisión de 22 de diciembre de 2011, avocó conocimiento y ordenó notificar al condenado. Este último procedió a suscribir diligencia de compromiso el 13 de marzo del año 2012. Actualmente, ALEX DAVID BERNATE MENDOZA se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Acacías, ejecutando sentencias condenatorias correspondientes a otros procesos.

Por medio de auto dictado el 14 de marzo de los corrientes, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, declaró su incompetencia para conocer de la ejecución de la sanción en contra de ALEX DAVID BERNATE MENDOZA por no existir una petición de acumulación jurídica de la pena. Agregó que “ considera el Juzgado que no tiene razón de ser la permanencia de las diligencias en esta jurisdicción territorial, habida cuenta el subrogado concedido indica que el penado no es requerido por esta sentencia y no existe pretensión de acumulación jurídica de penas que avalen la competencia en esta sede territorial ”.

Por consiguiente, el funcionario titular dispuso la remisión del expediente a esta Sala para resolver la definición de competencia, conforme al numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías, considera que ésta radica en los juzgados homólogos de Bogotá, pertenecientes a distinto distrito judicial. 2.

La Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la ejecución del fallo debidamente ejecutoriado atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre cumpliendo la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.1.

Mediante Acuerdo No. 054 de 1994, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo cual dispuso en su artículo primero: “ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede”. 2.2.

El criterio aludido busca, entre otros propósitos, garantizar los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del condenado, quien podrá conocer y controvertir las decisiones que se tomen dentro de la etapa de ejecución de su condena. 2.3. Debe precisarse que el factor personal que define la competencia, esto es el lugar donde se encuentra recluido el condenado, no se puede soslayar argumentando que la privación de la libertad tiene su origen en otro trámite punitivo, por cuanto la naturaleza del delito o la condena no tiene incidencia en esta definición. 3.

Por esta razón, la Corte debe desestimar los argumentos esgrimidos por el Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías, ya que el procesado se encuentra recluido en centro carcelario de su jurisdicción, a pesar de estarlo por trámite distinto al debatido en esta actuación. 3.1. Es de resaltar que la Sala no comparte la tesis expuesta por quien desestima su competencia con fundamento en que el condenado no está privado de su libertad por la sentencia como quiera que ésta otorgó el beneficio de la suspensión condicional, por cuanto el destinatario del subrogado penal debe cumplir una serie de obligaciones prescritas en la diligencia de compromiso y cuya verificación corresponde a los jueces de ejecución de penas.

El cumplimiento de cualquier pena debe ser vigilado. 3.2. Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para conocer de la ejecución de la condena impuesta a ALEX DAVID BERNATE MENDOZA es del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer de la ejecución de la pena en contra de ALEX DAVID BERNATE MENDOZA, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 19, Carpeta Original del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacias. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 21 de junio de 2011. Rad. 36740