Proceso nº 38791 República de Colombia Colisión 38.791 Jairo de Jesús Mathieu Zuleta Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Colisión 38.791 Jairo de Jesús Mathieu Zuleta Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, para conocer del juicio en contra de JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, según el trámite establecido en la ley 600 de 2000.
HECHOS JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA presentó denuncia penal en contra de la Dra. Astrid Dumar Hoyos, Fiscal 25 Seccional de Planeta Rica, por la presunta comisión de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y prolongación ilícita de la privación de la libertad.
A través de resolución del 20 de mayo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada de Montería profirió Resolución Inhibitoria a favor de la Dra. Astrid Dumar, por la mayoría de los mencionados delitos y ordenó, a su vez, la remisión de la denuncia con los anexos necesarios ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín- Antioquia, para resolver lo concerniente al delito de Falsa Denuncia contra persona determinada.
El denunciante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia quien dispuso confirmar la providencia impugnada tras considerar que en la decisión proferida por la Dra. Astrid Dumar Hoyos, no había existido ninguna vía de hecho, como con vehemencia lo había sostenido el procesado; en consecuencia ordenó compulsar copias contra JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA para que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Montería, adelantara la respectiva investigación como presunto responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
ANTECEDENTES Luego de resolverse una impugnación de competencia por la supuesta existencia de un fuero personal, y tras negarse la solicitud de cambio de radicación incoada por el delegado del ente acusador, el 13 de septiembre de 2012 la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, acusó a Jairo de Jesús Mathieu Zuleta por el supuesto delito de falsa denuncia contra persona determinada (art. 436 C.P.), luego de lo cual el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia avocó conocimiento y fijó para el 16 de noviembre de 2011 la realización de diligencia de audiencia preparatoria.
Instalada la diligencia, la representante de la fiscalía señaló estar de acuerdo con la afirmación elevada por medio escrito de parte del procesado, en cuanto el juzgado de Caucasia es incompetente para conocer del proceso toda vez que el escrito de denuncia que se cuestiona, fue presentado ante el Tribunal de Antioquia, de manera que el facultado para conocer del juicio es el juez del circuito de Medellín. En el mismo sentido, la delegada del Ministerio Público sostuvo que el injusto penal se consumó en la ciudad de Medellín, por lo cual el despacho competente para conocer de la etapa de juicio es aquel perteneciente al circuito de esta ciudad.
Agregó que en decisión de 27 de marzo de 2000, al resolver un caso similar, la Corte Suprema dispuso que el conocimiento se asignara al juez con jurisdicción en el circuito donde se presentó la denuncia. El abogado defensor acompaña la petición elevada por sus antecesores, y solicita se remita el expediente a los juzgados del circuito de Medellín, en donde se debe resolver las distintas peticiones que ha elevado.
Escuchadas las partes, la funcionaria titular declaró su incompetencia para conocer del trámite penal por el factor territorial, como quiera que la consumación del delito de falsa denuncia, es de carácter instantáneo y “ se circunscribe al lugar donde el sujeto activo formula la noticia criminis”. Asignada la actuación por reparto al Juzgado Vigésimo Primero Penal del Circuito de Medellín, este despacho mediante decisión del 24 de noviembre de 2011, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Montería (Reparto), proponiendo de antemano el conflicto negativo de competencia. Señaló que si bien la denuncia se presentó ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia con presentación personal ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia, la misma debía dirigirse ante la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Montería conforme lo ordenado por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema al desatar el recurso de apelación. Agregó que la comisión del punible en cuestión se concreta en la conducta de denunciar, la cual se circunscribe al lugar donde el sujeto activo formula la noticia criminis, y concluyó que “ el recuento fáctico que se ha hecho, nos permite concluir que fue en la ciudad de Montería donde se realizó la conducta típica objeto de investigación, pues allá fue donde los Fiscales Delegados ante el H. Tribunal Superior de Montería iniciaron Investigación en contra de la Doctora ASTRID DUMAR en su calidad de Fiscal 25 Seccional de Planta Rica (sic)”.
Remitido el proceso a los jueces del circuito de Montería, éste fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, quien en providencia de 26 de marzo de 2012 aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, y dispuso el envío de las actuaciones a esta Sala para resolver lo pertinente. Manifestó que el supuesto injusto se configuró en la ciudad de Medellín, pues el acto de “denunciar”, verbo rector del tipo penal de Falsa Denuncia contra Persona Determinada, se perfeccionó en dicha ciudad.
CONSIDERACIONES 1. Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, al ser la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces de Circuito de diferentes distritos judiciales. 2.
El artículo 81 de la Ley 600 de 2000 hace referencia a la competencia por el factor territorial y señala que “ el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios (…) los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial”. 2.1. De la normatividad citada se extrae que el juez competente para conocer del trámite penal que llama la atención de la Corte, es aquel con jurisdicción en el territorio donde ocurrió el presunto hecho punible, descartando la aplicación de la competencia a prevención prevista en el artículo 83 del C.P.P., al tener certeza del lugar en donde se produjo el injusto. 3.
La Sala ha reiterado de manera pacífica, que el marco fáctico para determinar el juez competente en una causa determinada, está dado por la resolución de acusación proferida por el fiscal delegado, de manera que son los hechos allí narrados los que fijan la regla legal aplicable en el caso específico. 3.1. Así las cosas, se hace necesario verificar el texto del escrito acusatorio el cual sostiene “ El día 12 de enero de dos mil cinco (2005) el ciudadano JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA instauró denuncia penal por escrito, por los presuntos hechos punibles de Falsa Denuncia contra persona determinada, Prevaricato por acción, Falsedad Ideológica en Documento Público y Prolongación Ilícita de Privación de la Libertad, contra la doctora ASTRID DUMAR HOYOS, Fiscal 25 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, ante la fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia (…) ”.
(Resaltado añadido). 4. De otra parte, se acusa a JAIRO DE JESÚS MATHIUEU ZULETA de incurrir en el delito de Falsa Denuncia contra Persona Determinada, previsto en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, cuyo texto prevé “ El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte ”. 4.1.
Frente al momento de consumación del punible citado, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) acorde con la descripción que del delito de falsa denuncia trae el artículo 167 del Código Penal, haciéndolo consistir en denunciar bajo juramento ante la autoridad, a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, por lo que su consumación, enmarcada en la conducta típica “denunciar”, se circunscribe al lugar donde el sujeto activo formula la “notitia criminis”, pues por tratarse de un tipo de predominante actividad -la que fundamentalmente es instantánea y no plurisubsistente-, para cuya configuración no se exige la producción de un resultado específico, los lugares donde se ideó la comisión del delito, donde se llevaron a cabo los actos preparatorios, o aquellos en los cuales se surtieron los efectos nocivos de la falaz denuncia, no pueden tenerse como fundamento para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, y por ende, el funcionario competente, por el factor territorial, para conocer del asunto”. 5.
Conforme con lo anterior y según el marco fáctico señalado por la fiscalía en la resolución de acusación, es viable concluir que el presunto punible objeto de juzgamiento, tuvo ocurrencia en Medellín, pues fue allí donde JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA puso en conocimiento de autoridad judicial los presuntos hechos punibles en que habría incurrido Astrid Dumar Hoyos, es decir, fue en la ciudad aludida en donde se formuló la notitia criminis. 6.
La Corte hace un llamado para que el juicio se tramite de manera eficaz y expedita, ya que se percibe una reiterada intención de dilatar la etapa de juzgamiento mediante la utilización de todo tipo de recursos como impugnación de competencia por el factor personal, solicitudes de nulidad, peticiones reiteradas de cambio de radicación e interposición de acción de tutela. 7.
Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para conocer el proceso en contra de JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA es del Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Medellín. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento de la etapa de juicio en contra de JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA por el presunto delito de Falsa Denuncia contra Persona Determinada, al Juez Veintiuno (21) Penal del Circuito de Medellín, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente. 2- COMUNICAR la decisión adoptada al Juez Penal del Circuito de Caucasia y el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 690.
Carpeta original,. � A folio 697 Cuaderno Original. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 7 de marzo de 2012. Rad. 38477. � Resolución de acusación. Folio 47, Cuaderno original. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 27 de marzo de 2000. Rad. 16746.