República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38790 FERNANDO FRANCO ARAGÓN CONTRERAS Y OTROS VS DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38790 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO FRANCO ARAGÓN CONTRERAS y OTROS, contra la sentencia de 28 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES Los actores pidieron que se declare la existencia de un contrato de trabajo que fue violado unilateralmente por la empleadora al despedirlos injustamente; como consecuencia solicitaron el reintegro convencional, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando se verifique efectivamente la reincorporación; subsidiariamente, reclamaron el resarcimiento de los daños materiales y morales que fueron ocasionados por el despido injusto, los cuales estimaron en una cuantía equivalente a 2000 gramos oro, de conformidad con la certificación que sobre el particular expida el Banco de la República; los daños materiales que fijaron en $20.000.000,oo, representados en deudas adquiridas en su condición de desempleados o por la suma que se llegue a probar procesalmente; además pidieron que se paguen las diferencias por concepto de cesantías, prestaciones sociales y salarios devengados en los 3 últimos años de servicios, teniendo en cuenta el derecho a la nivelación salarial, reclamado reiteradamente por los demandantes, dineros que injustamente retiene la demandada; la prima de vacaciones del año 2002; la compensación de las vacaciones del mismo periodo por no haberlas disfrutado; el valor de días compensatorios del año 2002; 23 meses de subsidio familiar y primas semestrales del año 2002; la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; la indexación de todos los derechos solicitados, y las costas del proceso.
Adujeron que estuvieron vinculados a la demandada con contratos a término indefinido; laboraron de manera continua e ininterrumpida, así: Fernando Aragón Contreras del 3 de febrero de 1992 al 15 de junio de 2002, con un salario mensual de $855.584,oo; Fernando Díaz Granados Yepes del 7 de febrero de 1992 al 15 de junio de 2002, con un salario mensual de $999.889,oo;
Edgar Rafael Yanes Lanchez del 1º de noviembre de 1993 al 15 de junio de 2002, con un salario mensual de $830.512,oo; Luis Evier Valencia Cerquera del 6 de febrero de 1992 al 15 de junio de 2002, con un salario mensual de $827.923,oo; Agripina Mercedes Triviño Alemán del 5 de febrero de 1992 al 15 de junio de 2002, con un salario mensual de $835.113,oo;
José Antonio Noguera Peña del 15 de septiembre de 1995 al 15 de junio de 2002, con un salario mensual de $817.605,oo; Luis Eduardo Mesa Tejeda el 4 de febrero de 1992 al 15 de junio de 2002, con un salario mensual de $859.507,oo; José Segundo González Polo del 4 de agosto de 1995 al 15 de junio de 2002, con un salario mensual de $844.999,oo;
Inirida Pardo Torres del 17 de febrero de 1992 al 15 de junio de 2002, con un salario mensual de $761.180,oo; Rosa María Jimenéz Perez del 1º de abril de 1996 al 15 de junio de 2002, con un salario mensual de $832.088,oo y Xiomara Beatriz Julianis Jiménez del 3 de febrero de 1992 al 15 de junio de 2002, con un salario mensual de $724.826,oo; adujeron su calidad de trabajadores oficiales del Distrito demandado; que el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el Distrito de Santa Marta - Departamento Administrativo de Salud y la Organización Sindical a la cual pertenecían los actores les garantiza la estabilidad laboral; son beneficiarios de dicha convención colectiva de trabajo y en ningún momento renunciaron expresamente y por escrito a sus preceptos; durante sus vinculaciones laborales les fueron descontadas las cuotas sindicales correspondientes; la demandada incumplió las normas de ley sobre la expedición y publicación de actos administrativos generales; mediante el Decreto 170 de junio de 2002, se suprimieron los cargos que ocupaban; el citado Decreto es ilegal, porque no fue publicado conforme lo ordena la ley, por tanto no tiene fuerza ejecutoria; después de esa supresión, y del retiro de los actores, “se les hizo firmar una especie de conciliación” aceptada contra su voluntad y que se firmó por un funcionario del Departamento Administrativo de Salud que carecía de facultad, además que lo que se ocultó en ese documento fue el despido injusto de los trabajadores; agotaron la vía gubernativa.
El demandado se opuso a las pretensiones incoadas, negó que los demandantes hubiesen laborado en ese Distrito, pues expuso que lo hicieron para el Departamento Administrativo de Salud Distrital -DASD-, vinculados mediante actos administrativos; explicó que la empleadora se organizó según Resolución 886 de 1992, como entidad descentralizada del nivel distrital, adscrita a la Alcaldía, con patrimonio propio, autonomía administrativa e independencia de la administración ditrital.
Formuló las excepciones de ilegitimidad de personería o falta de legitimación en causa pasiva, prescripción y cosa juzgada, porque el DASD celebró una conciliación con los accionantes (folios 32 a 34). El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Santa Marta, por sentencia de 14 de diciembre de 2007, absolvió al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA de todos los cargos impetrados en su contra.
Condenó en costas a la parte demandante (folios 364 a 371). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud al recurso de apelación que propusieron los demandantes, el ad quem, mediante sentencia de 28 de mayo de 2008, confirmó la que fue objeto de alzada, sin imponer costas en esa instancia (folios 10 a 15 del cuaderno del Tribunal). En lo que al recurso extraordinario interesa, dedujo del acervo probatorio que obra en el expediente, la prestación de servicios de los actores en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL, así: FERNANDO FRANCO ARAGÓN CONTRERAS en el cargo de Celador durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1992 y el 15 de junio de 2002, con un salario de $855.584 mensuales –folios 83 y ss;
FERNANDO DÍAZ GRANADOS YEPES, Celador en la Secretaría de Salud Distrital, del 7 de febrero de 1992 al 15 de junio de 2002, y un salario de $999.889 mensuales –folios 106 y ss; EDGAR RAFAEL YÁÑEZ LANCHEZ, Celador desde el 1º de noviembre de 1993 hasta 15 de junio de 2002, con un salario de $830.512 mensuales –folios 61 y ss; LUIS EVIER VALENCIA CERQUERA en el cargo de Celador en la Secretaría de Salud Distrital durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1992 y el 15 de junio de 2002, con un salario de $827.923 mensuales –folios 98 y ss;
AGRIPINA MERCEDES TRIVIÑO ALEMÁN, Operaria de Servicios Generales del 5 de febrero de 1992 al 15 de junio de 2002, con un salario de $835.113 mensuales –folios 75 y ss; JOSÉ ANTONIO NOGUERA PEÑA, Celador durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1995 y el 15 de junio de 2002, con un salario de $817.605 mensuales –folios 53 y ss;
LUIS EDUARDO MESA TEJEDA en el cargo de Celador del 4 de febrero de 1992 al 15 de junio de 2002, con un salario de $859.507 mensuales –folios 115 y ss; JOSÉ SEGUNDO GONZÁLEZ POLO, Celador en la Oficina de División y Fomento de la Salud, desde el 4 de agosto de 1995 hasta el 15 de junio de 2002, con un salario de $844.999 mensuales –folios 38 y ss;
INIRIDA PARDO TORRES, Aseadora de la Secretaría de salud Distrital, desde el 17 de febrero de 1992 al 15 de junio de 2002, con un salario de $767.180584 mensuales –folios 68 y ss; ROSA MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ, de Operaria de Servicios Generales del 22 de abril de 1996 al 15 de junio de 2002, con un salario de $832.088 mensuales –folios 129 y ss; y XIOMARA BEATRIZ JULIANIS JIMÉNEZ, Operaria de Servicios Generales durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1992 y el 15 de junio de 2002, con un salario de $724.826 mensuales –folios 121 y ss.
Estableció que la parte actora adujo que la vinculación laboral se rigió por el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, copió la norma y adujo que “para la organización y prestación de los servicios de salud el legislador estableció que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y mediante contrato de trabajo ”, que según el parágrafo de la mencionada norma, “sólo son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o quienes ejerzan la actividad de servicios generales en los entes hospitalarios”.
Concluyó que como los accionantes no especificaron en la demanda los cargos que ocupaban al momento del despido, ni señalaron las entidades hospitalarias en donde prestaron sus servicios personales, la conclusión obligada es que “sus relaciones laborales estuvieron reguladas por la segunda parte del literal c), del numeral 1º del inciso 1º, valga decir, fungieron como empleados de carrera”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretenden que se CASE la sentencia impugnada, y una vez convertida en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene al reintegro convencional y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta cuando se verifique aquella medida; subsidiariamente, los daños materiales y morales causados con ocasión del rompimiento unilateral e injusto del contrato de trabajo, los cuales estimó en 2000 gramos de oro; los perjuicios materiales por valor de $20.000.000,oo; la indexación de las condenas e indemnización prevista en el Decreto 747 de 1949.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados, según constancia secretarial de folio 32 del cuaderno de la Corte. PRIMER CARGO Lo planteó así: “ Por la vía directa se acusa la sentencia impugnada de violar por infracción directa los artículos 5º Del decreto 3135 de 1968, en relación con el parágrafo único del artículo 26 de la ley 10 de 1990; del decreto 1335 de 1990; artículos 1º, 2 del convención colectiva, acordados entre la demandada y su sindicato SINDESS En diciembre de 1997; artículo 12 de la ley 153 de 1887 y artículo 53 de la Constitución nacional”.
Adujo que para concluir que la vinculación de los demandantes con el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA estuvo regida por una relación legal y reglamentaria propia del empleado público, el ad quem se fundó en la clasificación que hace el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para lo cual se remitió al criterio orgánico, esto es, el que tiene en cuenta la naturaleza de la entidad para calificar la del vínculo, si contractual o de carácter legal y reglamentario, y la clase de empleados: trabajador oficial o empleado público; no obstante, expone que el ad quem incurrió en el yerro jurídico de enfrentar esas reglas contenidas en aquella normativa, como si fueran contrarias, pero que “la última es inaplicable, para proceder a la aplicación de la primera no obstante tratarse de un caso no regulado por ella”; explica que el artículo 1° de dicha Ley 10 estableció la salud como servicio público, administrado “en asocio con los entes territoriales y con personas privadas autorizadas para ello”; que según su precepto 5° ese sector salud se conecta con otras dependencias directa o indirectamente de los entes territoriales, como es el Departamento de Salud Distrital de Santa Marta; que no se cuestionó que “el demandante [prestó] servicios generales en la entidad accionada e indica que la reseñada Ley 10 de 1990 se prefiere por la especialidad, según la Ley 57 de 1887; que el Decreto Reglamentario 1762 de aquel año previó que los servicios de primer nivel de atención en salud tiene por objeto mantener sana a la comunidad, previniendo la aparición de la enfermedad y actuando lo más rápidamente posible para recuperar la salud cuando se haya perdido, en desarrollo de la estrategia de atención primaria y en su artículo 9º define el ámbito hace referencia a los servicios del primer nivel de atención que se presentan en la consulta general, médica, odontológica, hospitalización de menor complejidad y atención de urgencias” Destacó que el capítulo 5º del citado Decreto 1762 de 1990, dispone que la prestación del servicio de primer nivel de atención en salud, estará conformado por médico, enfermero, auxiliar de enfermería, promotor de saneamiento, promotor de salud, apoyado por otros agentes institucionales; que “ abstraído por completo en el término entidad hospitalaria, desconoció el fallador colegiado que también las entidades territoriales conforme a la ley 10 de 1990 prestan servicios de salud en el primer nivel, con fundamento en las unidades prestadoras del primer nivel o puestos de salud a los que se refiere éste decreto y que por ello también son entidades hospitalarias, sin necesidad de estar organizadas jurídicamente como empresas prestadoras de servicios (ESE).
“El artículo 54 de la Ley 715 de 2001, dice: “Organización y consolidación de redes que permitan la articulación de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio de la población, así como la optimización de la infraestructura que la soporta”.
“El decreto 1335 de 1990 clasifica los empleos de auxiliar de enfermería y de conductor como de servicios generales, lo que ignoró totalmente el Ad quem. Concluyó, en consecuencia, que la vinculación laboral de los actores jamás estuvo regida por una relación legal y reglamentaria como equivocadamente lo dedujo el ad quem. SE CONSIDERA La Sala observa que se denuncia como norma infringida el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, no obstante que tal preceptiva es aplicable a los servidores del orden nacional, situación que no corresponde al asunto objeto de estudio, en cuanto si los demandantes prestaron sus servicios para una entidad territorial (DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SATA MARTA), tal normativa no es la que permite definir la naturaleza jurídica del vínculo de sus trabajadores.
De igual forma, en el compendio normativo que relaciona el cargo, se acusan los “ artículos 1º, 2 de la convención colectiva, acordados entre la demandada y su sindicato SINDESS en diciembre de 1997 ”, lo cual resulta impropio por no tratarse de normas sustanciales de alcance nacional, pues las convenciones colectivas de trabajo tienen el carácter de pruebas y, por ende, su examen sólo es procedente en un cargo dirigido por la vía indirecta, cuando se aduzca la existencia de errores de hecho o de derecho, situación que no es la acontecida en el presente caso.
Tampoco incurrió el Tribunal en la infracción directa del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que fue precisamente en perspectiva de dicha disposición legal que analizó el tema de la naturaleza jurídica del vínculo que unió a los demandantes con la entidad territorial demandada, al punto que la transcribió en la sentencia atacada; y si bien el sentenciador de alzada negó la condición de trabajadores oficiales que alegaron los actores, ello no fue por haber pretermitido la aplicación de la citada normativa, sino en atención a que no se especificaron en la demanda, los cargos desempeñados al momento del despido ni las entidades hospitalarias en donde prestaron los servicios, situación que es netamente fáctica y probatoria.
Con todo, la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicación 34882, al examinar una situación similar a la que es objeto de controversia en este proceso, relacionada con la naturaleza jurídica de los servidores de la demandada, expresó: “En realidad, en la sentencia se hizo énfasis en que el actor no tuvo la calidad de trabajador oficial dado que no ejecutó actividades en hospitales; inferencia que, advierte la Sala, se ajusta plenamente al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
“En efecto la preceptiva referida establece, lo siguiente: “PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” “Del texto de esa disposición es razonable entender que en ella se alude a hospitales, de suerte que no se equivocó el Tribunal cuando la analizó bajo ese entendimiento.
Con mayor razón, si en la demanda con la que se dio inicio al proceso el actor no precisó las funciones que cumplía, ni en cuáles dependencias de la Secretaría Distrital de Salud del distrito demandado trabajaba. Mucho menos, afirmó que lo hacía en una entidad hospitalaria. “Bien puede decirse, entonces, que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece una regla general, según la cual sus servidores son empleados públicos y, por excepción, la cual está prevista en su parágrafo, también lo serán quienes no tengan cargos directivos y desempeñen actividades destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, quienes serán trabajadores oficiales.
“Es claro que esta preceptiva alude solamente a quienes realizan las labores a que se refiere la norma en centros hospitalarios, de manera que otras personas que cumplan las mismas tareas en dependencias que, perteneciendo al Servicio Público de Salud, no estén vinculadas directamente a la atención clínica u hospitalaria, no pueden reputarse como trabajadores oficiales.
“Ahora bien, del discurso del recurrente se desprende que en su criterio los centros de salud pueden ser considerados como entidades hospitalarias, por así disponerlo algunas normas del Decreto 1762 de 1990. “Sobre el particular, no encuentra la Corte que en las normas que cita el impugnante pueda concluirse con claridad que los centros de salud son necesariamente entidades hospitalarias, pues el artículo 9 de esa norma, al hacer referencia al servicio hospitalario señala que ese ámbito hace referencia a los servicios de primer nivel que se prestan en la consulta general: médica, odontológica, hospitalización de menor complejidad y atención de urgencias, pero de lo allí dispuesto no se desprende forzosamente que todo centro de salud reúna esos requisitos.
“Empero, si se entendiera lo contrario, importa anotar que en el artículo 10 se precisan los servicios que se prestan en el nivel hospitalario, y en ellos se incluyen servicios médicos y odontológicos; prestación de servicios básicos de apoyo como laboratorio clínico y rayos X de baja complejidad; hospitalización de menor complejidad; suministro de medicamentos esenciales, entre otros.
Sin embargo, en el proceso no aparece prueba de que el cargo que tenía el demandante, cuando se terminó su relación laboral se desempeñara en una dependencia de la entidad que reuniera las condiciones citadas en los artículos arriba reseñados, y, a juicio de la Sala le correspondía a él la carga de probar ese hecho, por tratarse de una excepción a la regla general, como con acierto lo consideró el Tribunal.
“Por esa razón, no interesa que el cargo de conductor pueda ser considerado como de servicios generales, si no se demostró que se desempeñó en una entidad hospitalaria. Por lo inicialmente considerado, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “ Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por el concepto de aplicación indebida de la ley 10 1990 artículo 26 numeral 2 literal c), 467, 468, 476 y 478 del CST; decreto 797 de 1949; decreto 1335 de 1990, 133 de 1986, en relación con los artículos 53, 228, 229 y 230; 29 de la Constitución política; así como por la vía de violación medio de y de los artículos 174, 177 del Código de procedimiento civil, en armonía con los artículos 145, 60 y 61 del Código de procedimiento del Trabajo”.
“(…) “se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley “por la VIA INDIRECTA, por aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 10 de 1990 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797/49, a consecuencia de los errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria que se indican más adelante, los que a su vez se produjeron por la falta de apreciación y la apreciación indebida de las pruebas que también se señalan en seguida”.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.- No dar por demostrado que los trabajadores, estándolo, eran trabajadores oficiales conforme al parágrafo único del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y consecuencialmente dar por probado, sin estarlo, que las relaciones laborales de dichos trabajadores estuvieron reguladas por la segunda parte del literal c) numeral 2 del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, valga decir, fungieron como empleados de carrera.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo que el libelo de demanda no especificó por un lado, los cargos ocupados por los demandantes; y por el otro lado, tampoco señaló las entidades hospitalarias en donde prestaron sus servicios”. Acusó como pruebas dejadas de apreciar, las liquidaciones de prestaciones sociales de los demandantes, en las que está clara la condición de trabajadores oficiales, los cargos que desempeñaron y el tiempo de servicios; además la convención colectiva de trabajo, el agotamiento de la vía gubernativa, las conciliaciones extra proceso levantadas ante la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo; y el Decreto 886 del 14 de octubre de 1992, que erigió al Departamento Administrativo de Salud Distrital como entidad descentralizada del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (folios 341 a 351).
Adujo en la demostración del cargo, que los demandantes estuvieron vinculados al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD – DASD, entidad descentralizada del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, y que es un contrasentido que el Tribunal citara la Ley 10 de 1990, y que no la aplicara debidamente, cuando el artículo 26 numeral 2 reconoce que dentro de la organización para la prestación de servicios de salud, existen entidades descentralizadas del orden territorial, las cuales se entiende que cumplen atención en salud y funciones hospitalarias, es decir, que técnicamente no son entidades hospitalarias, pero sí cumplen prestación de servicios de salud.
Destacó que en la demanda se dijo que los trabajadores laboraron para el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, pero en el hecho cuarto del libelo, claramente se refirió al Departamento Administrativo de Salud, el cual conforme al Decreto 886 de 1992 (folio 341 a 353) es un ente descentralizado territorial para la prestación de servicios de salud, por tanto no es lógica la conclusión del sentenciador referente a que no se indicó la entidad hospitalaria donde laboraron los demandantes.
Advierte que quedó probado que los actores laboraron para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DISTRITAL, el cual es un ente descentralizado del orden territorial con funciones de atención de prestación del servicio de salud y que fue suprimido por la Alcaldía de Santa Marta, “ por tanto la demanda se remitió contra el D.T.C. e H. de Santa Marta ”, ya que éste último ente firmó la convención colectiva de trabajo y designó a los demandantes SE CONSIDERA El censor denuncia la falta apreciación de la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, la convención colectiva de trabajo, el agotamiento de la vía gubernativa y las conciliaciones extra proceso celebradas en la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, a pesar de que tales documentos sí fueron valorados en la sentencia atacada, como que precisamente, el Tribunal dedujo de esos medios que los demandantes prestaron sus servicios para el Departamento Administrativo de Salud Distrital en los cargos y durante los lapsos que allí se relacionan, lo cual descarta por completo la acusación que se hace respecto de la falta de valoración de los citados medios probatorios.
Adicionalmente, las referidas documentales no logran desvirtuar la inferencia del sentenciador de alzada para negar la condición de trabajadores oficiales a los demandantes, pues si bien en ellas se precisan los cargos que estos desempeñaban al servicio del Departamento Administrativo de Salud Distrital, nada se indica en torno a la entidad hospitalaria para la cual se ejecutaron los servicios personales en la época del despido, que fue lo que echó de menos el ad quem; menos aún se detallan las funciones o actividades que desplegaban, ni el lugar donde las desarrollaban, tal cual lo preció el sentenciador, sin que por lo tanto se evidencie un yerro fáctico que lleve al quiebre de la decisión. En las condiciones descritas al analizar la primera acusación, la sola descripción de los cargos que desempeñaron los demandantes, no es suficiente para otorgarles la condición de trabajadores oficiales, pues en atención al factor funcional es necesario conocer las actividades que desplegaban para determinar si estaban dedicados al sostenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por FERNANDO FRANCO ARAGÓN CONTRERAS, FERNANDO DÍAZGRANADOS YEPES, EDGAR RAFAEL YÁNEZ, LUÍS EVIER VALENCIA CERQUERA, AGRIPINA MERCEDES TRIVIÑO ALEMÁN, JOSÉ ANTONIO NOGUERA PEÑA, LUIS EDUARDO MESA TEJADA, JOSÉ SEGUNDO GONZÁLEZ POLO, INIRIDA PARDO TORRES, ROSA MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ y XIOMARA BEATRÍZ JULIANIS JIMÉNEZ contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23