CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación: Expediente No. 38789 Acta No. 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por DIANA PATRICIA GÓNGORA MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Diana Patricia Góngora Martínez demandó al Banco de Bogotá para obtener la prima de servicios del segundo semestre de 2000, la indemnización por despido y la indemnización moratoria o, subsidiariamente, el monto de la devaluación monetaria o indexación aplicada a las deudas, desde su causación y hasta la fecha de su pago efectivo.
Afirmó que ingresó al Banco de Bogotá el 12 de febrero de 1990 y éste la despidió el 14 de diciembre de 2000; que su último sueldo básico fue de $2’798.400,oo mensuales; que cuando notificó al empleador su estado de embarazo, desempeñaba el cargo de Gerente Empresarial I; que durante su período de embarazo su jefe inmediato, Rafael Arango, en su calidad de Director Regional Bogotá Norte del Banco de Bogotá, le hizo, de manera permanente, observaciones desobligantes, “afirmando que el embarazo provocaba en las mujeres un cambio anormal de actitud”, argumento mediante el cual le rebajó el cargo asignándole el de Gerente Empresarial II; que hizo uso de licencia de maternidad entre el 4 de agosto de 2000 y el 26 de octubre de 2000; que estando en licencia de maternidad Rafael Arango le informó que a su vencimiento le terminaría su contrato de trabajo y que le pagaría la indemnización por despido; que finalizada esa licencia disfrutó de vacaciones entre el 27 de octubre y el 11 de diciembre de 2000; que al terminar sus vacaciones el empleador “redistribuyó en forma definitiva los clientes y negocios que la demandante tenía asignados, le empacó en una caja sus efectos personales y le asignó su sitio de trabajo, también en forma definitiva, a otro empleado del Banco”; que el empleador “le impidió su reincorporación al servicio aduciendo que no tenía sitio de trabajo ni funciones que asignarle, y le comunicó que, mientras le definía su situación laboral, le continuaría pagando el salario sin prestación del servicio”; que el 13 de diciembre, al vencimiento de las vacaciones, el señor Rafael Arango la llamó por escrito a “rendir descargos sobre unas faltas disciplinarias en que supuestamente había incurrido”, citación que lo fue para el 14 de diciembre a las 5:00 p.m.; que en la diligencia de descargos estuvieron presentes Rafael Arango, Director Regional, Rafael Marín, Gerente Administrativo, y la secretaria; que presentó los descargos y “solicitó que se le concretaran los cargos que estaban formulados en forma general e imprecisa y que se incorporaran al acta algunos documentos y que se recibiera declaración a los señores Javier Hernández y Paula Joya”; que Rafael Marín Varón se limitó a leer los descargos y una vez mecanografiada el acta se terminó la reunión; que culminada la diligencia permaneció 15 minutos en la Dirección General con Rafael Arango, el cual le entregó la carta de despido sin leer los descargos; que esa comunicación no pudo ser elaborada por Rafael Arango Calle, con posterioridad a la culminación de esa diligencia de descargos, porque dicho señor no se movió de la oficina, por lo que esa carta de despido ya estaba elaborada desde antes, y que la diligencia tuvo como fin cumplir en apariencia el trámite que debía observar ese empleador para despedir con justa causa, siendo la verdadera razón de su despido el que se hallara en situación de embarazo y maternidad, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales; y que de la liquidación de prestaciones sociales le descontó la prima de servicios del segundo semestre de 2000, que ya le había pagado.
El Banco de Bogotá se opuso; negó los hechos y manifestó que la demandante cometió más de una falta grave que, individualmente consideradas y tomadas en conjunto, constituyeron justa causa para terminarle el contrato de trabajo, porque en más de una oportunidad abusó, en beneficio personal, del servicio de transporte que le suministró para efectos laborales, al ausentarse del lugar de trabajo, incumplir su jornada laboral e incurrir en malos tratos contra algunos compañeros de labores; que le pagó todos los salarios y prestaciones; que la actora no tiene derecho a la prima de servicios, porque su contrato de trabajo terminó con justa causa, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en tales pretensiones, ausencia de obligación en el demandado, prescripción y las genéricas (folios 22 a 27). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 29 de diciembre de 2006, condenó al Banco de Bogotá a pagar a Diana Patricia Góngora Martínez $40’918.204,80 como indemnización por despido injusto, más la indexación, y $1’399.200,oo por prima de servicios.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem precisó que la conducta endilgada a la demandante se plasmó en la carta de despido, por lo que una vez probado éste, como efectivamente se probó, el empleador tiene la carga de la prueba de convencer al juzgador de que su decisión estaba ajustada a la ley, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Transcribió la comunicación de 14 de diciembre de 2000 y expresó que las circunstancias allí contenidas fueron suficientes para que el empleador despidiera a la demandante, pero que no fueron demostradas en el curso de las diligencias, como era su obligación, por lo que no se acreditó el uso indebido del servicio de transporte a que se alude, ni el incumplimiento de las jornadas laborales, y mucho menos los malos tratamientos a los compañeros de labores, dado que “el testimonio del señor Javier Hernández no es suficiente para que se pueda afirmar que hubo malos tratos hacia éste, pues obsérvese que él mismo narra en su deponencia (fol 84 y 85) que él no presentó escrito a la empresa notificando sobre el comportamiento de la demandante que por demás refirió que “la actitud que tenía par (sic) pedir las cosas no era las (sic) más cortés, (…)”, indicando que cuando la actora le dijo que era “abusivo y deshonesto por cuanto le estaba quitando los clientes” dicha situación se dio por la atención que éste hiciera de un cliente.
Entonces, tal manifestación por si sola no puede constituir una causal de despido, a más que no fue corroborada en las diligencias.” Explicó que tomando en cuenta que el despido de la demandante fue injusto es lógico que el a quo haya ordenado el pago de la prima del segundo semestre de 2000 y su indexación, sin que se pueda condenar a la sanción moratoria, porque el empleador actuó con el convencimiento de que el despido era injusto y aplicó la norma que era del caso, lo que indica que no hubo mala fe sino ceñimiento a los parámetros legales del momento.
Recordó que la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de fijación automática, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y, por ello, debe analizarse cada caso para establecer hasta dónde el empleador actuó de buena fe, “que es la conciencia recta, sincera, con sentimiento de honradez que teniendo la virtud de objetivarse se da a conocer mediante actos o comportamientos que inducen a pensar que el hombre que así actúa, no tiene en su mente la idea deliberada de ofender la divinidad, atropellar los derechos o realizar obras fraudulentas en perjuicio de los demás. Se trata de un proceder razonable libre de astucia o viveza”, y concluyó precisando que “Por ello, reitera esta Sala, que la demandada en esa oportunidad actuó conforme lo permitía la Ley vigente para ese entonces, sin que pueda atribuírsele mala fe, tal como de vieja lo (sic) tiene puntualizado la Sala Laboral de la C.S.J. en jurisprudencia constante y pacífica, por ello acertó el sentenciador de primera instancia en la decisión tomada.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria e impuso condena a indexación de la prima de servicios para que, en sede de instancia, revoque esas absolución y condena y, en su lugar, condene a la indemnización moratoria por el retardo del pago de la prima de servicios que ilegalmente le retuvo y absuelva de la indexación pedida en subsidio.
Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar de forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su texto vigente en diciembre de 2000, 55, 59-1 y 306, ibídem. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º.-Dar por demostrado, contra la evidencia, que cuando ocurrió el despido de la demandante la empleadora actuó bajo el convencimiento de que dicho despido tenía causa justificada.
“2º.-Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco demandado actuó de buena fe al retenerle a la demandante la prima de servicios del segundo semestre de 2.000. “3º.-No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el despido injusto de la actora ya estaba decidido por el Banco de Bogotá desde antes del 14 de diciembre de 2.000.
“4º.-No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los motivos enunciados por el Banco demandado en la carta de despido para terminar unilateralmente el contrato de la actora fueron un simple invento que sirvió de pretexto para dejar de pagarle la indemnización por despido y para descontarle o retenerle la prima de servicios. “5º.-No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Banco de Bogotá actuó de mala fe al descontarle y retenerle a PATRICIA GÓNGORA el valor de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre el año 2.000.” Dice que esos errores se produjeron por haber apreciado erróneamente la carta de despido (folio 57), y la declaración de Javier Hernández (folios 84 y 85) y por no haber apreciado los documentos (folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 a 56 y 58).
Para su demostración transcribe lo que asentó el Tribunal para no condenar a la indemnización moratoria; hace críticas a la carta de despido, como documento elaborado por el empleador, y aduce que ese juzgador concluyó que no hubo prueba alguna que demostrara, ni siquiera remotamente, la veracidad de los hechos afirmados en esa comunicación (folios 302 y 339).
Luego explica: “Y si es cierto, como lo es en efecto y como lo concluyeron ambos juzgadores de instancia, que el demandado no se dio el trabajo de demostrar la veracidad de los dos primeros motivos invocados para despedir a la actora y que para el tercer motivo solamente se presentó el testimonio de JAVIER HERNÁNDEZ que no permitió establecer que respecto a él hubiera habido malos tratamientos por parte de la actora (fl. 339), no aparece fundamento alguno para concluir que el demandado obró de buena fe al redactar la carta de despido que puso término al contrato que lo vinculaba con la demandante.
“A folio 46 del expediente obra el reporte de vacaciones fechado el 2 de Octubre de 2.000 en el cual consta que la demandante comenzaría a disfrutar del descanso el 27 de Octubre de ese año y regresaría a su empleo el 12 de diciembre siguiente: “A folio 47 obra el “acta de entrega” de efectos personales fechada el 11 de Diciembre de 2.000, es decir un día antes del regreso de vacaciones de la demandante, en donde consta que tres funcionarios del Banco procedieron “a relacionar los documentos personales de propiedad de la doctora Diana Patricia Góngora Martínez para depositarlos dentro de una caja, sellarla y posteriormente hacer entrega de su contenido a la propietaria”.
No aparece en dicho documento que en esa diligencia de entrega hubiera participado la actora quien, de acuerdo con el documento de folio 46, todavía se encontraba en vacaciones. “Si desde el 11 de diciembre de 2.000 ya se habían empacado los efectos personales de la demandante en una caja para sellarla y entregársela a mi representada, evidentemente el documento demuestra que desde el 11 de diciembre de 2.000 ya el Banco de Bogotá había tomado la decisión de prescindir de los servicios de DIANA PATRICIA GÓNGORA.
“A folios 48 y 49 obra la comunicación de fecha 11 de Diciembre de 2.000 dirigida por la actora al Vicepresidente Ejecutivo del Banco demandado en la cual se afirma que la demandante había sido llamada a negociar su retiro pues éste había sido exigido por el doctor Rafael Arango, Director Regional de la entidad demandada. En ese documento la demandante hace constar que un crédito de vivienda que tenía aprobado por el Banco no le fue sin embargo otorgado, precisamente porque su retiro ya había sido decidido por la entidad demandada.
“A folio 50 obra la comunicación dirigida por el doctor Rafael Arango Calle, Director Regional del Banco demandado, en la cual le “ratifica la autorización” para que no se presente a su trabajo el día 12 de Diciembre de 2.000, es decir el día en que mi representada debía reintegrarse de sus vacaciones. Es obvio que la demandante no podía reintegrarse a trabajar efectivamente al cargo que venía desempeñando puesto que, como ya se vio (fl. 47), desde el 11 de diciembre anterior sus efectos personales habían sido depositados dentro de una caja y se habían sellado con el propósito de entregárselos a su propietaria.
“A folio 51 obra la comunicación dirigida por el Director Regional del Banco, doctor Rafael Arango Calle, a la demandante el 13 de Diciembre de 2.000, en la cual se le cita para descargos al día siguiente, 14 de diciembre a la hora de las cinco de la tarde. “A folio 52 obra la comunicación dirigida por el Gerente Administrativo de la Regional del Banco de Bogotá el 14 de diciembre de 2.000, es decir el mismo día en que se había citado a la demandante para descargos, en la cual le ratifica la autorización para que se ausente del trabajo hasta la hora en que se efectuaran los descargos.
Esta comunicación de folio 52 se explica igualmente porque la demandante no tenía ya lugar de trabajo en el Banco. “Si el Tribunal hubiera apreciado los documentos de folios 46 a 52 habría observado que la decisión del Banco de prescindir de los servicios de la demandante desde antes de que DIANA PATRICIA GÓNGORA se reintegrara a trabajar después de su licencia de maternidad y de las vacaciones subsiguientes y, por consiguiente, desde antes de que hubiera sido citada a rendir unos descargos que, como se verá enseguida, no tuvieron ningún propósito serio por parte del empleador de investigar si esas faltas efectivamente habían existido, si la demandante había incurrido en ellas o, en últimas, si esas conductas, de haber existido, hubieran podido tener o no justificación. “El documento de folio 53 contiene el acta de diligencia de descargos efectuada el 14 de diciembre de 2.000 en la cual consta que dichos descargos comenzaron a las 5:12 p.m. y terminaron trece minutos después a las 5:25 p.m. Allí figura que la demandante presentó por escrito la respuesta a los cargos.
“A folios 54 a 56 obra la comunicación de 14 de diciembre de 2.000 en la cual la demandante anota que la citación sorpresiva a descargos que recibió el día anterior fue la consecuencia de no haber aceptado la propuesta de negociación por retiro que le había hecho el Banco y procede a hacer las manifestaciones correspondientes respecto de cada una de las acusaciones que le hizo el demandado.
En la parte final de ese documento (fl. 56) la demandante solicita que a la diligencia se aporten unos documentos y que asimismo se reciba declaración a las personas que supuestamente habían sido objeto de malos tratamientos. En esa respuesta a descargos la demandante observa también que en el escrito de cargos no se le imputó concretamente ninguna acusación ni se le indicaron las fechas, lugares o modalidades en los cuales hubieran podido ocurrir las faltas que se le imputaron.
“Si el Tribunal hubiera apreciado el documento de folios 55 a 56 y lo hubiera relacionado con el acta de descargos de folio 53, habría observado que en los trece minutos que duró la diligencia de descargos apenas pudo haber tiempo para leer el escrito de folios 54 a 56 y que no pudo ser físicamente posible que el Banco hubiera analizado los argumentos que expuso la demandante en su escrito de descargos y muchísimo menos, desde luego, que se hubieran tenido en cuenta los documentos que solicitó mi representada que se incorporaran al acta de descargos.
“La carta de despido de folio 57 que, como ya se vio, fue apreciada con error por el Tribunal Superior en cuanto de ella dedujo buena fe de la demandada, relacionada con los documentos que no apreció el Tribunal, demuestran la evidente malicia con que procedió el Banco al imputarle a la actora faltas inexistentes con el propósito de pretender ahorrarse la indemnización por despido y descontarle a la demandante la prima de servicios del segundo semestre de 2.000 que ya le había pagado.
En efecto, en esa carta de despido se evidencian dos circunstancias que por la mala apreciación del documento el Tribunal pasó por alto. La primera es la de que esa carta de despido ya estaba hecha antes de la diligencia de los descargos, tanto que allí mismo se dice que el Director Regional había escuchado las explicaciones respecto a las faltas, como si en el acta de descargos las dichas explicaciones hubieran sido rendidas verbalmente por la demandante.
Y por otra parte se le manifiesta que los salarios y prestaciones ya estaban a disposición de la demandante en la Sección de Salarios. “Y es que, efectivamente, los salarios y prestaciones ya estaban, desde antes de la diligencia de descargos que se realizó al final del día 14 de Diciembre de 2.000, a disposición de la demandante. En efecto, a folio 58 obra el documento contentivo de la liquidación de esos salarios y prestaciones que tampoco apreció el Tribunal.
Y ese documento tiene fecha 14 de diciembre de 2.000, lo que quiere decir que la liquidación tenía que estar elaborada antes de los descargos puesto que éstos se llevaron a cabo al final de la jornada laboral de ese mismo día. En ese documento de folio 58, que físicamente no podía haberse elaborado en el interregno transcurrido entre la finalización de los descargos y la entrega a la actora de la carta despido, consta, además y precisamente, en lo que tiene que ver con la materia del cargo, el descuento que se le efectuó a la demandante por el valor de la prima legal del segundo semestre de 2.000 que ya se le había pagado.
Es apenas obvio que la orden al funcionario que elaboró la liquidación de folio 58 e hizo la deducción o descuento de la prima de servicios, había sido impartida por el Banco demandado desde antes de llevarse a cabo la diligencia de descargos que se exhibe así como una simple formalidad cumplida por el Banco para guardar la apariencia de un trámite para despedir a la trabajadora invocándole unas justas causas a sabiendas de que no existieron, con el claro propósito malicioso no sólo de ahorrarse el valor de la indemnización por despido injusto a que tenía derecho la demandante sino, adicionalmente, con el de privarla de la prima de servicios -que ya se le había pagado- correspondiente al segundo semestre el año 2.000.
“Se demuestran así con prueba calificada los errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal y que se denuncian al comienzo del cargo. Esos errores de hecho se confirman al examinar el único testimonio recibido en el proceso (fls. 84 a 85), en el cual el señor JAVIER HERNÁNDEZ, una de las personas a que se refirió el Banco demandado como objeto de malos tratamientos por parte de la actora, declaró que no había presentado queja al Banco contra DIANA PATRICIA GÓNGORA por un reclamo telefónico que ésta le había efectuado por quitarle los clientes mientras estaba en su licencia de maternidad, ni se había llevado a cabo ningún tipo de investigación, sin que recordar siquiera la fecha en la cual la demandante le hizo el dicho reclamo.” LA RÉPLICA Sostiene que en la fecha en que terminó el contrato de trabajo de la demandante estaba íntimamente convencido de que lo fue por justa y legal causa y, con fundamento en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, no le pagó la prima de servicios correspondiente.
Reitera que si hubiera pagado esa prima, pese a terminarle el contrato, como se indicó, esa conducta habría sido contradictoria e incongruente con la decisión que tomó, por lo cual obró con la más absoluta y cristalina buena fe. Precisa que en cuanto a la prueba de las causales de terminación del contrato de trabajo de la demandante, la testigo, Inés Ariza (folio 81), da cuenta de altercados que tuvo la actora con funcionarios de la oficina, y el otro testigo, Javier Hernández Portilla, en su declaración aseveró que “En el caso personal desempeñándome como Gerente de la Oficina la Clarita me llamó y me dijo que yo era abusivo y deshonesto”, el cual, más adelante, dio cuenta de que informó al Banco de los malos tratos referidos, por lo cual, como empleador, tuvo fundado convencimiento, exento de mala fe, de que existía justa causa para despedir a la trabajadora, y que de esos malos tratos fue víctima un Gerente de Oficina, es decir, un alto directivo que la representaba.
Afirma que no es cierto que el 11 de diciembre de 2000 ya había tomado la decisión de despedir a la accionante, porque el documento de folio 47 nada dice al respecto y no está suscrito por terceros, lo que ni siquiera reconocieron sus firmas en el proceso, ni ratificaron su contenido, ni fueron llamados a rendir declaración; que los de folios 48 y 49 provienen de la demandante, por lo que nada prueban; que la duración de la diligencia de descargos se debió a que la actora los presentó por escrito; que el documento de folio 58 no es cierto que sea del 14 de diciembre de 2000, porque carece de fecha, y la mencionada fecha se refiere a aquella en que terminó el contrato, al decir “fecha de liquidación”, con lo que trata de deducir una inexistente mala fe, con circunstancias hipotéticas no comprobadas y ni siquiera discutidas en las instancias, por lo que se constituyen en un medio nuevo inaceptable en casación. Culmina su oposición explicando que tanto el a quo como el ad quem condenaron a pagar la prima de servicios, indexada, tal como la demandante lo solicitó expresamente en su demanda, por lo que carece de interés jurídico en cuanto a la indemnización moratoria se refiere.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso se observa que el Banco demandado adujo como razones para despedir a la trabajadora, el haber utilizado en forma reiterada, en beneficio propio y en objetivos distintos a los definidos por el empleador, el servicio de transporte que el accionado le suministraba, así como el incumplimiento de la jornada laboral por ausencias, sin permiso del superior, y malos tratamientos de palabra infligidos a empleados del Banco, como Javier Hernández y Paula Joya, hechos que según el Tribunal no se demostraron en el proceso y que lo llevaron a concluir la inexistencia de una justa causa para despedir.
Sin embargo, ello no implica que la entidad bancaria demandada hubiese tenido una conducta temeraria por valerse de hechos inexistentes, sino que actuó bajo la creencia de que ellos tuvieron ocurrencia, pues es claro que en el proceso se discutió la mala utilización del servicio de transporte que el Banco le suministraba a la demandante. En el mismo sentido se encuentra que el empleador argumentó que la trabajadora no cumplía la jornada y se ausentaba del lugar de trabajo, y cabe decir lo mismo, fundadamente, de los cargos que se le atribuyen por tratamiento inadecuado que dio a un compañero de trabajo.
En sede de instancia hallaría la Sala que el testigo, Javier Ramón Hernández Portilla, da la versión de los malos tratos que recibió de la actora (folios 83 y 84), de donde surge claramente que al menos este hecho fue veraz, porque surge de la acusación verbal que provino de un compañero de trabajo (folio 85), y no del Banco, aunado a que en la declaración de Clara Inés Ariza Hurtado, también compañera de trabajo de la demandante (folio 77), aquélla da cuenta de que hubo altercados con algunos funcionarios de oficinas (folio 81).
A lo anterior se suma que si el testigo Javier Ramón Hernández Portilla efectivamente denunció oralmente, ante las autoridades del Banco, los supuestos malos tratos de que fue víctima por parte de la demandante. Por último estima la Sala que en el presente caso el Banco de Bogotá tuvo razones atendibles para descontar lo pagado a la actora por prima de servicios, puesto que el literal a) del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original anterior a la declaratoria de inexequibilidad que trata la sentencia D-4131 de 28 de enero de 2003, proferida por la Corte Constitucional, autorizaba al empleador para pagarla a los trabajadores que “no hubieren sido despedidos por justa causa”, y aquí la entidad financiera demandada obró, aunque equivocadamente, con la convicción de que el despido fue justo.
Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que DIANA PATRICIA GÓNGORA MARTÍNEZ le sigue al BANCO DE BOGOTÁ. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos m/cte ($2.500.000.oo m/cte).
Por secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4