Proceso nº 38788 Casación No. 38788 Diego Alexander Osorio Muriel PAGE Casación No. 38788 Diego Alexander Osorio Muriel Proceso nº 38788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.146 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Diego Alexander Osorio Muriel, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), que le cesó el procedimiento por el delito de falsedad en documento privado y lo condenó por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros se pueden sintetizar en los siguientes términos: Con fundamento en el informe No. 40000-6-1616 del 29 de noviembre de 2004 del Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Cartago (Valle), se conoció de la aparente adulteración de varios documentos en la alcaldía de Alcalá (Valle), en particular de la factura de compra No. 2001, sin fecha, del granero “El Imán”, con la cual ese municipio habría adquirido víveres; el comprobante de egreso No. 22970 del 30 de septiembre de 2002, por cuyo medio se giró el cheque No. 2056539 de la misma fecha por valor de $5.972.009, título valor que también habría sido objeto de manipulación; razón por la cual se vinculó, entre otros, a Diego Alexander Osorio Muriel, en su calidad de jefe de presupuesto de dicha administración local.
Por esos hechos, en la Fiscalía Sexta Seccional de Buga se vinculó como persona ausente a Diego Alexander Osorio Muriel, tras lo cual se resolvió su situación jurídica, fue admitida la demanda de constitución de parte civil, y perfeccionada en lo posible la instrucción, se dispuso su clausura y profirió resolución acusatoria contra el citado, como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, providencia que cobró ejecutoria el 1º de septiembre de 2005.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, así que el 12 de abril de 2011, se cesó el procedimiento a Diego Alexander Osorio Muriel por el delito de falsedad en documento privado y fue condenado por su coautoría en las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a quien se le impusieron las penas principales de 94 meses de prisión y multa de $5.972.090, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.
Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, se lo obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a 19,32 salarios mínimos legales mensuales. Ese fallo fue apelado por el defensor de Osorio Muriel, el cual, el 10 de noviembre de 2011, fue confirmado por el Tribunal Superior de Buga, decisión contra la que la misma parte impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto antes de emitirse el fallo de segundo grado, prescribió la acción penal en relación con los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, por los que el procesado fue condenado.
Con el propósito de sustentar la censura, inicialmente pone de manifiesto que en la sentencia de primera instancia se extinguió la acción por el delito de falsedad en documento privado, bajo el argumento de que si la pena máxima para este ilícito es de 6 años, entonces conforme las reglas contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal, el mismo había prescrito “el 31 de agosto de 2010”.
Así mismo, una vez recuerda que la resolución acusatoria cobró firmeza el 1º de septiembre de 2005 y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, después de proferida dicha providencia, la prescripción se interrumpe y comienza a correr por un término igual a la mitad del previsto en el artículo 83 ibídem, sin ser inferior a 5 años, entonces, como el delito de falsedad ideológica en documento público tiene una pena máxima señalada de 8 años, la cual se debe aumentar en la tercera parte por estarse ante un servidor público, es decir, 2 años y 8 meses, la pena total a tener en cuenta es de 10 años y 8 meses, por tanto, la mitad corresponde a 5 años y 4 meses, de donde se sigue que la acción para tal infracción se extinguió el 1º de enero de 2011, es decir, incluso antes del fallo de primer grado.
En relación con el delito de peculado por apropiación, limita el discurso a transcribir el artículo 397 del Código Penal, el cual prevé en su inciso tercero una pena máxima de 10 años. Sin más consideraciones, solicita casar la sentencia y cesar el procedimiento por extinción de la acción penal por prescripción. Segundo cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa el fallo por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, debido al desconocimiento del derecho de defensa por inactividad del apoderado de oficio del inculpado.
En ese asentido, expresa que solamente después de 6 meses de iniciada la investigación penal se dispuso la vinculación del enjuiciado, la cual se concretó mediante la declaratoria de persona ausente, al que se le nombró un abogado de oficio, profesional que no ejerció ningún acto de defensa, a quien no se le remitió comunicación para que se notificara de la resolución de situación jurídica y quien no se notificó personalmente de ella.
Agrega el libelista que clausurada la investigación, el apoderado del inculpado no presentó alegatos precalificatorios, pero además, producida la resolución acusatoria, por igual guardó silencio, actitud que se extendió hasta el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual se cumplió en un juzgado con sede distinta a donde se adelantó la instrucción y, sin embargo, el abogado de oficio no renunció al cargo, por tal motivo, asegura el demandante, su representado no contó con una defensa técnica que ejerciera el derecho de contradicción a través de impugnar, alegar, solicitar pruebas o intervenir en su práctica.
Una vez señala que la defensa debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material, como condición de validez del proceso y hace referencia a algunos tratados y a jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho en cuestión, afirma que ante la inactividad del abogado de oficio del procesado, se debe casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: La Corte al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada argumentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.
Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenda hacer valer, desarrollar los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, es de su resorte demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al demandante, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con las censuras formulas por el apoderado de Diego Alexander Osorio Muriel. Primero Cargo: Si bien el actor elige la causal de casación adecuada, pues alega la prescripción de la acción penal a través de la tercera, igualmente, al sustentar la censura, lo hace sin tener en cuenta la ley y la jurisprudencia decantada por esta Sala, con lo cual desconoce los principios de autonomía y trascendencia; pero además, a pesar del particular entendimiento que le da al ordenamiento jurídico, no atina a demostrar de forma integral lo que alega y, en esa medida, por igual ignora el principio de razón suficiente.
En efecto, se aprecia que para dar sustento a la censura, inicialmente hace referencia a que el a quo en la sentencia declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado, para lo cual se basó en lo preceptuado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, sin mencionar la argumentación que en ese momento se tuvo en cuenta y, sin más predicados, entra a alegar que lo propio se puede pregonar respecto de los ilícitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Así las cosas, en principio se hace necesario señalar, que si bien el fallador de primer grado decretó la prescripción de la acción penal en punto de la conducta punible de falsedad en documento privado, lo hizo a pesar de que ello no era procedente, pues olvidó que el incriminado ostenta la condición de servidor público, error que ahora no es posible corregir, en razón de que la defensa fungió, tanto en segunda instancia como en sede del recurso de casación, como impugnante único y, en esa medida, ni el Tribunal podía ni la Corte puede en este momento, desconocer la garantía de non reformatio in pejus.
Baste indicar sobre el particular, que si la resolución acusatoria quedó en firme el 1º de septiembre de 2005 y el delito de falsedad en documento privado tiene una pena máxima de 6 años, ello quiere decir, aplicando lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem, que la mitad de la pena es de 3 años, pero según lo preceptuado en la norma inicialmente citada (art. 86), el término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años y como el procesado en el presente asunto cometió el ílicito con ocasión de sus funciones de servidor público, a esos 5 años se les debe incrementar una tercera parte (1 año y 8 meses), para un total de 6 años y 8 meses, así que para la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado (12 de abril de 2011), no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal frente a la referida infracción, pues el mismo se cumple hasta el 1º de mayo de 2012.
Precisado lo anterior, se tiene que el libelista, para alegar la prescripción de la acción penal frente a la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, deja de lado la ley y la jurisprudencia de esta Sala, con el fin de dar sustento al cargo y de allí su falta de trascendencia. Al efecto, se observa que toma la pena máxima prevista para la infracción de falsedad ideológica en documento público (8 años ) y luego le incrementa la tercera parte de que trata el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, por cuanto el procesado, con ocasión del ejercicio de sus funciones como servidor público cometió el punible y concluye que el término a tener en cuenta es de 5 años y 4 meses, según lo extrae a partir del contenido del artículo 86 ibídem, de donde se sigue que tal computo es equivocado, pues ignora que como mínimo es de 6 años y 8 meses, guarismo que resulta de tener en cuenta que, según la norma recién citada, el tiempo mínimo para que opere la prescripción de la acción penal, luego de ejecutoriada la resolución acusatoria es de 5 años, pero como se está ante un servidor público, ese término se incrementa en una tercera parte, por tanto, si la resolución acusatoria quedó en firme el 1º de septiembre de 2005, la prescripción se cumple el 1º de mayo de 2012.
Esta es la postura fijada por la Corte, pues al respecto ha señalado: “Del mismo modo, acierta el peticionario en señalar que el término de prescripción se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación… No le asiste razón, sin embargo, en lo atinente a sostener que en el presente evento la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación no ha transcurrido el término de seis (6) años y ocho (8) meses, indispensable para que tal fenómeno pueda ser declarado.
Al efecto baste con recordar la posición de la Corte sobre dicho particular, reiterada incluso en reciente pronunciamiento proferido el 16 de febrero de la corriente anualidad, dentro del proceso radicado con el número 22115… «La Sala, en providencia del 30 de agosto 2004, respecto a la prescripción de la acción penal de ilícitos ejecutados por servidores públicos, señaló: La Corte entiende que este tipo de soluciones, relacionadas con la situación prevista los artículos 83-5 y 86 del Código Penal, deben articularse en el marco de una propuesta que se debe estructurar con apoyo en una nueva visión de la dogmática del instituto de la prescripción, de los fines de política criminal que la inspiran, de la gravedad del injusto y de la calidad de las personas que en ellos intervienen —los cuales desde luego nunca se han desconocido—, para de allí elaborar un nuevo diseño que permita establecer que en la fase del juicio, el lapso de prescripción debe ser superior al que hasta ahora se venía estimando para conductas en las cuales están comprometidos los servidores públicos.
Precisamente por éstas razones, la Sala ha venido ocupándose de esta tarea a través de importantes salvamentos de voto que ahora se tornan en mayoría frente al tema que ocupa la atención de la Corte. En efecto, en ellos se ha dicho, esencialmente, que cuando se trata de conductas de sujetos que tienen una especial vinculación frente a bienes jurídicos que tienen una relación vital con el concepto de lo público, como ocurre con los servidores públicos, la tesis que mejor consulta el espíritu de la dogmática de la prescripción de la acción penal —cuando ella se produce con posterioridad a la calificación de la fase investigativa—, en aquellos casos en donde el término de prescripción es inferior o igual a cinco años, es aquel que le agrega a esta cifra una tercera parte, con lo cual el término de prescripción es de 6 años y 8 meses y no de 5 (artículos 83-5 y 86 del Código Penal).
Además, porque que de acuerdo con la solución que ahora la Sala estima preciso superar, en los eventos de delitos sancionados con penas no privativas de la libertad, como el de violación de habitación ajena por servidor público (artículos 190 del Código Penal), la acción penal, en la fase del juicio, prescribiría en 6 años y 8 meses, mientras que un delito falsedad ideológica en documento público, siendo una conducta mucho más grave en sus efectos, prescribe en 5 años, no obstante la mayor gravedad de esta conducta y la entidad del bien jurídico protegido.
En este orden, encuentra la Corte que ese tipo de soluciones conducen a conclusiones que no se articulan con el principio de proporcionalidad, el cual también debe ser mensurado a la hora de concebir interpretaciones enlazadas con la gravedad de la conducta que se investiga o que se juzga y que se desluce cuando frente a conductas con un menor grado de injusto el Estado retiene en su poder la capacidad de investigar y de juzgar, mientras que frente a otras de mayor gravedad se despojaría al establecer un término de prescripción inferior al que se exige para aquellas.
Por estas razones, la Corte estima necesario replantear la interpretación que auspició a partir de la importantes providencias de mayo 21 de 2001 (M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 11529), pero que la misma Sala ha venido reordenando a partir de la sentencia de única instancia de septiembre 17 de 2003 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación 17765).
Por lo tanto, se estima que el lapso mínimo de prescripción de la acción penal es de 6 años y 8 meses »” (subraya en el original). Así las cosas, surge evidente el yerro del demandante frente a la interpretación que hace de la ley y en relación con la jurisprudencia decantada de la Corte. A esa postura equivocada que atenta contra el principio de trascendencia, se suma el hecho de que en forma alguna entra a señalar el motivo por el cual respecto del delito de peculado por apropiación operaría el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues simplemente se limita a trascribir la norma que lo recoge y de allí que de entrada ignora el principio de razón suficiente.
Con todo, en relación con esta conducta punible se presenta la misma situación que viene de reseñarse en punto del delito contra la fe pública y, por tanto, no es posible predicar la prescripción. En resumen, ante el desarrollo de la censura al margen de los principios del recurso de casación, se impone su inadmisión. Segundo Cargo: Si bien cuando se proponen censuras encaminadas a obtener la nulidad de la actuación la Corporación ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada argumentación que se exigen, pues, a pesar de lo dispuesto en los artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000, no reclama el cumplimiento de rígidas fórmulas para su presentación, de todas maneras ha establecido unas pautas mínimas en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Es ese sentido, la postulación de un reproche al amparo de la causal tercera de casación, impone al demandante el deber de concretar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos a partir de los cuales ella se patentiza, la identificación de las normas vulneradas y el señalamiento de los motivos en virtud de los cuales se presenta el vicio in procedendo denunciado.
Adicionalmente, corresponde al libelista determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto, pero también, ha de precisar que no existe procesalmente manera distinta de restaurar el derecho o garantía afectada y, perentoriamente, es de su resorte acreditar que la irregularidad puesta de presente produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, posturas contrarias a la realidad procesal o en aspectos incapaces de producir un verdadero quebranto de derechos fundamentales.
Ahora, como el cargo denuncia, de un lado, la vinculación tardía del procesado y, de otro, la inactividad del apoderado judicial que inicialmente lo asistió, ello obliga a recordar que, de acuerdo con el principio de autonomía, cada causal de casación y motivo que le da sustento, tiene una particular forma de presentación, desarrollo y alcance, de tal manera que no es posible la alegación de los reparos anotados en una misma censura.
Cuando se pregona la vinculación tardía del incriminado, se debe tener en cuenta que ello supone la existencia de información procesal suficiente para localizarlo y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlo comparecer voluntariamente o con el concurso de la fuerza pública, sin descartar que también puede suceder que a pesar de buscar el propio inculpado su incorporación a la actuación, esta se dilate injustificadamente.
En el primer evento, importa señalar, en aras de cumplir con las exigencias de lógica y adecuada argumentación propias de este tipo de censuras, en qué concreto escenario procesal se produjo su vinculación, cuándo debió ocurrir ella, lo cual corresponde precisar, no hipotéticamente sino con fundamento en la realidad arrojada por la actuación. Ahora, cuando es el mismo inculpado quien ofrece voluntariamente su incorporación a la investigación, corresponde demostrar que su no vinculación oportuna le afectó sus intereses.
Adicionalmente y, de manera perentoria, en los dos casos que se identifican, el actor debe indicar las posibilidades defensivas que se frustraron por la vinculación extemporánea, las que pasan por señalar la oportunidad cierta de ejercer el contradictorio probatorio, alegar e impugnar, haciendo claridad que no se trata en este punto de ensayar especulaciones, conjeturas o propuestas de imposible realización, sino de develar un esfuerzo definitivamente viable y trascendente, pues no debe perderse de vista que ello se debe enfrentar con los fundamentos del fallo impugnado, en orden a evidenciar la necesidad de restablecer la garantía en cuestión. Para mayor precisión, como por excelencia la vinculación tardía afecta el debido proceso pero proyecta sus consecuencias al derecho de defensa y este a su vez encuentra como manifestación más depurada el ejercicio del contradictorio probatorio, impugnaticio y discursivo, en el primer evento (probatorio) será menester señalar la pertinencia, conducencia, utilidad y factibilidad de los medios de convicción que por la no incorporación a tiempo del procesado a la actuación no fue posible recaudar o controvertir al momento de su realización, con la expresión detallada de las secuelas que se derivarían frente a su condición procesal.
Cuando se trata de argumentar que la vinculación a destiempo comprometió el derecho de defensa porque no hubo lugar a impugnar, la actividad del censor se debe orientar a precisar la decisión, determinar el alcance concreto del recurso y los efectos del mismo, para lo cual deberá expresar, con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia o la doctrina más aceptada, la solución que se derivaría, de tal manera que el sentido correcto de la decisión incida de modo sustancial en la situación del enjuiciado.
Esta labor igualmente debe adelantarse cuando la queja se cifre en la limitación de la actividad discursiva, aclarando que como ella habitualmente es previa a la adopción de una específica determinación, el esfuerzo lógico argumentativo del casacionista debe dirigirse a mostrar cuál en concreto habría sido el sentido del proveído y su repercusión en la condición procesal del acusado como fruto de la intervención del defensor.
En suma, la reposición de la actuación en razón de la vinculación tardía como causa de violación del derecho de defensa, exclusivamente adquiere trascendencia y, por lo tanto, pertinencia en sede de casación, únicamente si tiene un efecto sustancial frente a la situación jurídica del procesado. Estas precisiones permiten evidenciar que en el caso particular no se ofreció una argumentación lógica y suficiente al respecto, pues, no se entra a señalar porque en este caso, confrontadas las diligencias, se dio una vinculación tardía, pues no se demuestra cómo con anterioridad a la época en que ella se concretó habría sido posible, ignorándose entonces, que en el caso de la especie la resolución de apertura de instrucción se sustentó en las pruebas que comprometían a otros inculpados y que únicamente después de practicados adicionales elementos de convicción, se conoció de la participación de Diego Alexander Osorio Muriel en los hechos, tras lo cual se dispuso arrimarlo al proceso a través de la declaratoria de persona ausente, pues a pesar de disponer su captura para escucharlo en indagatoria, esto no concretó. En cuanto hace a la ausencia de actividad defensiva, conviene precisar, con fundamento en la jurisprudencia decantada de la Sala, el desacierto que envuelve una presentación como la ensayada por el libelista, pues escasamente deja enunciada la censura.
En este sentido, la Corte ha expresado: “…cuando el ataque se endereza a demostrar ausencia de ejercicio defensivo, lo cual, como es apenas obvio, reconoce como presupuesto que sí hubo abogado, sólo que su presencia en el proceso fue apenas nominal, lo que se debe comprobar es que en el curso de la actuación se precisó de diligencias que requirieron del concurso del defensor, pero que su actitud desentendida implicó despreciar oportunidades que objetiva y razonablemente surgían, bien de la forma como se iba llevando a cabo el acopio probatorio, o de como se estaba dirigiendo la investigación, o tramitando el diligenciamiento; o simplemente que emergían claramente hipótesis de defensa que de haberse ejecutado, los resultados del proceso serían en otro sentido”.
Así las cosas, se observa que de la simple confrontación entre el contenido de la censura y las exigencias aquí señaladas con apoyo en el pronunciamiento evocado, se concluye desde ahora que el cargo debe ser inadmitido. En efecto, como el actor inicialmente denuncia que la defensa de entonces no se notificó personalmente de la decisión por medio de la cual se resolvió la situación jurídica al procesado, debió explicar la consecuencia derivada de ello, en orden a provocar un efecto de tal magnitud que el curso de la actuación habría variado sustancialmente.
Lo propio acontece frente al reparo relacionado con el cierre de la investigación, pues no señala a la Corte el contenido de la actividad que en concreto se habría derivado si la defensa hubiera presentado alegatos precalificatorios; actitud en la que persiste al cuestionar el silencio de su colega tras el proferimiento de la resolución acusatoria.
La crítica a su antecesor por no deprecar la práctica de pruebas, igualmente quedó huérfana de sustentación, pues, en este caso, debía identificar aquellas que razonablemente era posible evacuar, mencionando su pertinencia, conducencia y utilidad, así como pronosticar, de ser posible, su contenido. Además, le correspondía entrar a realizar un esfuerzo orientado a acreditar la incidencia en torno a la ausencia del o de los medios demostrativos, esto es, expresar de manera argumentada, porqué la falta del ellos influiría de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de conocimiento en los que éste se sustentó, sin que en desarrollo de esta tarea pudiera exponer su visión personal, pues, por el contrario, debía mostrar la objetividad de sus apreciaciones.
En complemento de lo anterior, resulta oportuno recordar lo que ha señalado la Corporación sobre el particular: “Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas… para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 2.1.
Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 2.2. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 2.3.
En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 2.4. Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, «bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta, o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta» (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación No. 14127).
Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 2.5. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, «para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso» (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación No. 16.463).
Así las cosas, contrario a las obligaciones que se imponen al demandante en sede del recurso extraordinario, se observa que el actor simplemente se limitó a mencionar un conjunto de actividades que debió adelantar el apoderado del inculpado, panorama general abiertamente contrario al deber de señalar de forma clara, precisa y completa los argumentos que servían de soporte a la censura, en procura de dar cumplimiento a los principios de autonomía, razón suficiente y trascendencia. En consecuencia, el descuido por los requisitos más elementales de lógica y adecuada argumentación advertidos, conducen a la inadmisión de la censura.
De otra parte, si bien el juzgador de primera instancia, al determinar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, equivocadamente la fijó como accesoria, no obstante que en el artículo 397 del Código Penal se establece como principal, ello resulta intrascendente, en tanto que en ambos casos se cumple de igual forma.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda para conocer de fondo el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Alexander Osorio Muriel. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 86.
Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)” (subraya fuera de texto). � “Artículo 83.
Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
(…)” (Subrayas fuera de texto). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2004, radicación No. 22227 � Si bien el documento público falseado efectivamente se creó y utilizó por el procesado, no se dedujo la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 290 del Código Penal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2004, radicación No. 22227 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 20673. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de agosto de 2005, radicación No. 23872. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de junio de 2004, radicación No. 15945. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de abril de 2005, radicación No. 17476. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de 2007, radicación 21641. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de mayo de 2006, radicación No. 21944. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de mayo de 2008, Radicado No. 29377. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 17819. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2006, radicación No. 22447.
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