CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38788 VICTORIA EUGENIA ECHEVERRI Y OTROS Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38788 Acta No. 18 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió VICTORIA EUGENIA ECHEVERRI y OTROS.
ANTECEDENTES VICTORIA EUGENIA ECHEVERRI, MARÍA STELLA FRANCO SÁNCHEZ, CESAR AUGUSTO SANDOVAL, MARÍA LICENIA PEREA Y MERARDO BEJARANO RODRÍGUEZ demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre los demandantes y la demandada existen vínculos laborales mediante contratos de trabajo a término indefinido; que existe solidaridad entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL o la entidad que las sustituya, absorba o fusione, como entidades empleadoras y los demandantes como trabajadores de las mismas.
En consecuencia, se condene a las demandadas a restablecer o instalar a los demandantes en el mismo cargo que venían desempeñando al momento de su despido y en las mismas condiciones laborales; al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales; a la indexación. De forma subsidiaria piden el reintegro consagrado en la Convención Colectiva; al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo; a la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
En forma estrictamente subsidiaria a la indemnización convencional por despido sin justa causa, al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, al reconocimiento y pago a favor de cada uno de los demandantes de los derechos constitucionales, legales y/o convencionales compatibles con la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales, la indemnización moratoria y la indexación (fl.4 a 6).
En sustento de sus pretensiones, afirmaron que laboraron para la demandada así: Demandantes Fecha Ingreso Fecha Retiro Salario Promedio Victoria Eugenia Echeverri 03-05-76 28-06-99 $756.040 María Stella Franco 08-11-84 28-06-99 $585.334 Cesar Augusto Sandoval 01-07-87 27-06-87 $704.344 María Licenia Perea 10-07-80 27-06-99 $662.634 Merardo Bejarano 14-01-75 27-06-99 $626.815 Que la Caja Agraria, presentó un intimidador Plan de Retiro a sus servidores; que con fecha de 26 de junio de 1999, el Gobierno Nacional emitió los decretos 1064 y 1065 de 1999, por los cuales se expide el Régimen para la Liquidación de las Entidades del Orden Público Nacional y se dictan medidas en la relación con la CAJA AGRARIA y el BANCO DE DESARROLLO EMPRESARIAL S.A., y al amparo de dichas disposiciones y sin que mediara autorización de despido colectivo, del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, terminaron unilateralmente y bajo presunta justa causa sus contratos; que el junio 27 de 1999, el presunto Representante Legal, suscribió contrato de cesión de activos, pasivos contratos e inversiones de la Caja Agraria; que el 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 1726, tomó posesión inmediata de los bienes haberes y negocios de la Caja Agraria; que a partir del 27 de junio de 1999, el Banco Agrario quedó en poder de todos los bienes de la Caja Agraria en liquidación; que en estas condiciones el despido efectuado por la Caja Agraria a los demandantes, es ineficaz y por lo tanto los contratos de trabajo celebrados entre esta y los demandantes siguen vigentes; que al momento de la terminación unilateral, dicha entidad no les reconoció ni pago los salarios y demás derechos convencionales adquiridos en vigencia de su relación laboral; que se encuentran a paz y salvo por todo concepto con la organización sindical, de conformidad con la certificación expedida por el sindicato de la empresa; que como quiera que las demandadas incumplieron la Convención Colectiva de Trabajo, les han ocasionado un perjuicio individual a los demandantes; que elevaron agotamiento de la vía gubernativa; que las demandadas no resolvieron las peticiones formuladas, que la Caja Agraria no ha cancelado al ISS la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones ni EPS.
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda (fl.559 a 561), se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y realizó argumentos de carácter presupuestal. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al contestar la demanda (fl.566 a 569), pidió negar todas las pretensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia de causa respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, inexistencia de vínculos laborales e inexistencia de la obligación probada. El Banco Agrario de Colombia S.A. contestó la demanda (fl.573 a 579) y se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato, inexistencia de sustitución patronal e inexistencia de solidaridad.
Finalmente, la demandada Caja Agraria (folios 601 a 611), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la inexistencia de los contratos de trabajo, los extremos temporales, la expedición de los Decretos 1064 y 1065, la afiliación al sindicato de trabajadores y el motivo de terminación del vínculo.
Propuso las excepciones de justa causa, bonificación y/o indemnización, buena fe, petición antes de tiempo, prescripción y caducidad. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a reconocer a María Licenia Perea la pensión sanción. Absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la Caja agraria (fls.1051 a 1073).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la Caja Agraria, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 28 de marzo de 2008 (folios 1103 a 1112), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló que la Ley 100 de 1993 modificó el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en lo que se refiere a los trabajadores oficiales, y dijo que a partir de su vigencia la pensión sanción solo cabe en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa, con más de 10 a 15 años de servicio laborales, no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
De acuerdo a lo anterior, sostuvo: “De lo anotado, resulta claro que son tres los requisitos para la procedencia de la pensión restringida de jubilación. El primero de ellos corresponde a la terminación sin justa causa del contrato de trabajo. En el caso que nos ocupa se dejó claro por el A quo que el contrato de trabajo de los accionantes con la demandada Caja de Crédito Agrario fue terminado de manera injusta, afirmación que comparte esta sala en tanto, la vinculación laboral existente entre las partes en litigio feneció por decisión unilateral de la CAJA AGRARIA de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1065 de 1999 en el cual se dispuso la supresión de los cargos desempeñados por los actores, Decreto que fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-918 del 18 de septiembre de 1999 con efectos jurídicos a partir de su promulgación. “Así las cosas, el Decreto 1065 no nació a la vida jurídica razón por la cual el despido de la activa deviene en ilegal como quiera que la supresión del cargo no está contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
“Sobre los efectos de la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999 la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero, señaló que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999 convierte en injusto el despido de los trabajadores. “(…) Ahora, no se discute dentro del plenario que la demandante MARÍA LICENIA PEREA, laboró para la demanda, desde el 10 de julio de 1980 y hasta el 27 de junio de 1999, por lo que en total prestó sus servicios por 18 años, 11 meses y 17 días.
Así el requisito de los años de servicio se encontraría igualmente cumplido por la demandante “Finalmente, el artículo trascrito, establece como tercer requisito el que el trabajador no se encuentre afiliado al Sistema general de Pensiones por omisión del empleador. Situación que se corrobora de las pruebas aportadas al plenario, pues,.de las mismas se advierte que la afiliación acreditada según documento que milita en el folio 1047 del cuaderno 2, fue efectuada por el ciclo octubre de 2005, es decir, después de terminado el vínculo de la accionante reclamado en este proceso.
Por lo que no podría el fallador suponer que dicha afiliación cobija la relación que entre 1980 y 1999 sostuvieron las partes en contienda. “De lo anotado, y ante la falta de acreditación de la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones para el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1980 y el 27 de junio de 1999, estaría cumplido el tercer requisito que exige la norma para que el ex trabajador tenga derecho a que la empleadora reconozca y pague la pensión restringida de jubilación.” Ahora bien, con relación a la excepción propuesta por la demandada de que la petición de la señora MARÍA LICENIA PEREA fue antes de tiempo, porque no había cumplido el requisito de los 50 años de edad exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el ad quem señaló: “Sin necesidad de efectuar más elucubraciones, encuentra la Sala que de conformidad con los documentos allegados al plenario, visibles a folios 697, 712 y 713 del cuaderno 2 allegados por la demanda, la accionante MARÍA LICENIA PEREA nació el 25 de junio de 1943, lo que indica que el 25 de junio de 1993 cumplió los 50 años de edad.
Es decir, que si la terminación del contrato de trabajo acaeció el 17 de junio de 1999, para dicha data la accionante ya contaba con el requisito exigido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y por ende la edad de 50 años se encuentra más que acreditada a la fecha de presentación de la demanda. Por lo que no resulta cierto el argumento del apelante de que la petición de la pensión se presentó antes de tiempo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso “la casación parcial de la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal de Bogotá en el proceso de la referencia el 28 de marzo de 2008, a fin de que se anule el acápite resolutivo en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a la CAJA a la pensión restringida de jubilación o pensión-sanción a favor de la señora MARÍA LICINIA PEREA, y condenó a ésta a las costas de primera instancia, y para que en sede de instancia la H. Corte modifique parcialmente el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá de 31 de agosto de 2006, revocando el numeral PRIMERO del aparte resolutivo del fallo, y como consecuencia de ello absuelva a la CAJA de la pensión decretada a favor de la señora MARÍA LICINIA PEREA, y confirme el numeral SEGUNDO de la misma sentencia de primer grado, y disponga en costas a como haya lugar.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Lo planteó así: “Acusamos en el primer cargo a la sentencia del Tribunal de Bogotá de 28 de Marzo de 2008, de ser violatoria de la ley sustancial por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1 de la Ley 95 de 1980 y por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con la Ley 6 de 1945 y con los artículos 49 y siguientes del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 1 y siguientes de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; en relación con los decretos 1064 y 1065 de 1999, y en relación con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980.” Dijo que la terminación del contrato con la señora Perea se dio por medio de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que ordenaron de manera expresa y taxativa la disolución y posterior liquidación de la CAJA, y como consecuencia obvia e inevitable la terminación de todos los contratos de trabajo.
Además dijo que ante la intervención de la Superintendencia Bancaria, se dio la salida de todos los empleados, quienes fueron reemplazados por los agentes de esta superintendencia para liquidar la Caja. Explicó que no obstante que la Corte Constitucional declaró inexequibles los citados decretos, ello sucedió después del cumplimiento de sus mandatos, cuando ya se habían dado por terminados los contratos de trabajo de muchos servidores públicos de la Caja, por lo tanto cuando se realizaron los despidos estaban protegidos por el principio de legalidad.
Indicó que el Tribunal no aplicó el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, toda vez que la Caja Agraria y su liquidador se encontraban en el supuesto de esta norma que establece la fuerza mayor como es el caso de la orden de autoridad competente. LA RÉPLICA Cuestiona la omisión de indicar la vía de ataque. En cuanto a la fuerza mayor alegada por la censura para la terminación del contrato, señaló que dicho argumento no se contempla con la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, dado que es una situación previsible.
Dijo que le Tribunal concedió la pensión sanción conforme con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y probó cada uno de los requisitos para otorgar dicha pensión. Ahora bien, frente al argumento de que la inexequibilidad sucedió después de que se aplicarán los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y que los despidos ocurrieron con justa causa, resaltó la réplica que el Decreto 1065 no nació a la vida jurídica, por lo que la Caja Agraria actuó contrario a las normas legales, ya que la supresión del cargo no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Del mismo modo, expuso que la inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional en este asunto, se fijo a partir de la promulgación del decreto, por lo que no erró el Tribunal en su decisión. SEGUNDO CARGO Dice: “…la sentencia del ad quem se transgredió por FALTA DE APLICACIÓN los artículos 1 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y por INDEBIDA APLICACIÓN el artículo 133 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con la Ley 6 de 1945 y con los artículos 49 y siguientes del decreto 2127 de 1945; en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con el Acto Legislativo Nº 01 de 2005; y con los decretos 1064 y 1065 de 1999.” Expuso que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, debido a que este refiere es al trabajador que no esté afiliado al sistema general de pensiones y que en este caso se tiene por demostrado que la señora Perea estaba afiliada para el riesgo de vejez con otros empleadores diferentes a la Caja.
En consecuencia, concluyó que dada la afiliación al sistema de pensiones, la señora Perea en un futuro se iba a hacer acreedora a esta prestación. LA RÉPLICA Expone errores de técnica en el cargo al omitir la vía seleccionada. De otra parte estimó que el Tribunal aplicó de forma debida las disposiciones enlistadas en el cargo, ya que conforme con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión sanción se presenta para aquellos empleadores que no cumplieron con su obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social.
De acuerdo a esto coligió que la simple afiliación al sistema de pensiones, en cualquier momento, no exonera el reconocimiento de la pensión sanción. Concluyó que el verdadero espíritu de acuerdo con la jurisprudencia “…es la afiliación en tiempo proporcional y suficiente al efectivo laborado en la entidad.” SE CONSIDERA Respecto de la omisión de la vía escogida en los dos cargos, a que alude la replica, observa la Sala que, a pesar de no haberse dicho el nombre de la vía en ambos cargos, ello no los descalifica, pues en estricto sentido, no es una exigencia legal, y, de otro lado, debe entenderse que la violación por falta de aplicación o infracción directa y aplicación indebida, son modalidades de violación a la ley por la vía directa.
Acorde a lo anterior, la Corte asume el estudio conjunto de los dos cargos propuestos, por cuanto persiguen un idéntico objetivo y se valen de similares argumentos. Toda vez que las acusaciones se formulan por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que la señora María Licenia Perea laboró para la Caja Agraria desde el 10 de julio de 1980 y hasta el 27 de junio de 1999, por lo que prestó sus servicios por 18 años, 11 meses y 17 días; que la señora Perea nació el 25 de junio de 1943, lo que indica que para la terminación del contrato contaba 56 años de edad.
En el primer cargo se cuestiona por parte de la censura que el despido de la demandante fue justo, pues obedeció a la aplicación de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que ordenaron de manera expresa la disolución y posterior liquidación de la Caja Agraria y que su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional ocurrió después del cumplimiento de sus mandatos.
Frente a lo anterior, debe señalarse que sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, respecto de las normas acusadas por el censor, ya esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones, en casos similares al presente en donde ha fungido la misma demandada como tal. Así, basta remitirse a lo precisado, entre otras, en sentencias del 30 de abril y 27 de septiembre de 2002 (rads.17964 y 18263), reiteradas el 19 de noviembre de 2003 (rad.20535) y, más recientemente, el 7 y el 14 de febrero del año en curso (rads. 22782 y 22278) en los siguientes términos: “El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” “A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado.
De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto.” “En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” Ahora bien, en el segundo cargo la inconformidad se refiere en concreto a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues el argumento que utilizó para confirmar la condena por pensión sanción se ubica en que “Finalmente, el artículo trascrito, establece como tercer requisito el que el trabajador no se encuentre afiliado al Sistema general de Pensiones por omisión del empleador.
Situación que se corrobora de las pruebas aportadas al plenario, pues,.de las mismas se advierte que la afiliación acreditada según documento que milita en el folio 1047 del cuaderno 2, fue efectuada por el ciclo octubre de 2005, es decir, después de terminado el vínculo de la accionante reclamado en este proceso…” A juicio de la Sala, el Tribunal aplicó en debida forma la norma acusada, pues el texto legal señala: “El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador…” tal interpretación indica que la afiliación deba darse durante la existencia de la relación de trabajo, y el derecho a la pensión sanción nace por la no afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y tal falta solo ocurre cuando una vez iniciada la obligación de afiliar, ello no se hace por quien debe hacerlo, en este caso, el empleador.
De tal suerte que, atendida la naturaleza jurídica de la demandada, la obligación de afiliar a sus trabajadores públicos, solo nació para ella en abril de 1994, y durante el lapso de esta fecha y la terminación del contrato, que ocurrió el 27 de junio de 1999, tal como lo advierte el Tribunal, la señora María Licenia Perea no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que lo que aparece en el proceso es una afiliación a nombre de otra empresa de octubre de 2005, fecha posterior a la terminación del vínculo laboral.
Por las consideraciones expuestas, se hace evidente el acierto del Tribunal en el caso sub judice. En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas a cargo del recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICTORIA EUGENIA ECHEVERRI, MARÍA STELLA FRANCO SÁNCHEZ, CESAR AUGUSTO SANDOVAL, MARÍA LICENIA PEREA Y MERARDO BEJARANO RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000, oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 20