Micelio
38787(25-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 38.787 -Inadmisión- REINALDO RUIZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 38.787 -Inadmisión- REINALDO RUIZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 147.

Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de REINALDO RUIZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 1° de junio del mismo año, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de 40 meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S En los fallos de las instancias, quedaron consignados de la siguiente manera: “El 20 de mayo de 2004 en la casa de habitación del acusado REINALDO RUIZ, ubicada en el barrio Mutis de la ciudad de Bucaramanga donde se celebraba una fiesta de cumpleaños llegaron la denunciante LEONOR ESTEBAN LADINO con su progenitora, esposo e hijo menor A.S.P.E de 4 años de edad a quien dejaron en una colchoneta dentro de una habitación mientras salían en las horas de la madrugada 5 a.m. a desayunar en la plaza de mercado donde permanecieron entre 30 a 40 minutos aproximadamente, cuando regresaron al inmueble se encontraba el menor la esposa del acusado, éste en la puerta de la habitación y el niño levantado, el mismo día cuando se encontraban almorzando el menor comentó que el señor que vestía una camisa verde a rayas un abuelo canoso le estaba molestando ‘el pipí’ de un lado a otro señales indicativas de masturbación”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Décima Seccional de Bucaramanga (Santander) dispuso la práctica de investigación previa, el 7 de junio de 2004. Con resolución del 17 de febrero de 2005, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de REINALDO RUIZ, quien rindió indagatoria el 19 de septiembre siguiente.

Aunque el 18 de octubre del mismo año se clausuró por primera vez la fase instructiva, a petición del Ministerio Público dicha decisión fue revocada con el fin de proceder a resolver la situación jurídica del sindicado, a quien el ente instructor se abstuvo de aplicar medida de aseguramiento, con resolución del 19 de febrero de 2007. Cerrado nuevamente el ciclo investigativo el 30 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 26 de junio posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de REINALDO RUIZ por el ilícito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, tipificado en los artículos 209 y 211-4 del Código Penal.

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento –el 13 de octubre de 2010 y 24 de marzo de 2011, respectivamente-, dictó sentencia el 1° de junio siguiente, declarando la responsabilidad penal del procesado en la conducta punible contenida en el pliego de cargos, si bien desestimó la circunstancia agravante allí deducida.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al sindicado las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura.

Apelado el fallo condenatorio por la defensa del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó íntegramente, mediante sentencia del 23 de noviembre de ese año, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cinco cargos postula el defensor de REINALDO RUIZ en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: prescripción. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a la providencia demandada de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 86 del Código Penal y la inaplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

En concreto, aduce que la misma fue dictada en un juicio viciado de nulidad, ya que en este evento operó la prescripción de la acción penal, en los términos del citado artículo 292, que debe aplicarse por favorabilidad. Así, luego de enunciar las garantías y preceptos que estima infringidos, el demandante trascribe los apartados del fallo del Ad quem en los que se descarta la aplicación favorable de las normas sobre prescripción contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, con el propósito de señalar que es viable tenerlas en cuenta, por cuanto si bien están consagradas en la norma procesal, no dejan de ser ni pierden su naturaleza sustancial.

Para fundamentar su asertos, diserta sobre los principios de favorabilidad y legalidad, al tiempo que hace un paralelo sobre las disposiciones alusivas a la prescripción en las normatividades de 2000 y 2004, enfatizando en que el término fijado en el artículo 292 de la Ley 906 es de apenas tres años, los que llevados al caso concreto, en el que se imputa a su prohijado un delito de actos sexuales con menor de catorce años, implicaría de acuerdo a sus cálculos que la figura extintiva operó desde el 17 de julio de 2010.

Cargo segundo: errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. Apoyado en la causal primera de casación, el memorialista sostiene que los falladores incurrieron en el error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que no tuvieron en cuenta la indagatoria rendida por REINALDO RUIZ, con grave repercusión en sus derechos al debido proceso y defensa, en tanto que, el falso juicio de identidad lo perpetraron en el examen de los testimonios de Miriam Agudelo, Mayerli Alexandra Quintanilla, Diego Fernando Uribe, Luz Marina Oviedo y Gloria Torres, los cuales fueron objeto de distorsión y descartados, pese a ser testigos presenciales de los hechos y las circunstancias anteriores, con el argumento de que se limitaron a hacer “manifestaciones deliberadas que no se relacionan directamente con el delito”.

Seguidamente, transcribe las consideraciones del Tribunal y plantea que en este caso surge una duda que no fue aplicada en favor del procesado, en clara desatención de los artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 600 de 2000. Ya adentrado en el desarrollo de los reproches, el impugnante parte por referirse a la indagatoria del sindicado, para lo cual diserta sobre la importancia de dicha pieza procesal, de la que extracta varios apartados referidos a las explicaciones por él dadas, las cuales fueron corroboradas por los testimoniantes citados, quienes aluden a su excelente comportamiento durante la reunión, sus buenas costumbres y su incapacidad para cometer un ilícito como el imputado.

En este orden de ideas, califica la indagatoria de “seria, responsiva, clara, coherente y real”, además de contar con el anotado respaldo probatorio, lo que la torna creíble frente a la declaración inconsistente del menor, la cual critica a continuación. Según el recurrente, el examen conjunto del acervo probatorio, incluidas la declaración de Miriam Agudelo, compañera del procesado, y la indagatoria, habría conducido a determinar la inocencia de su representado.

La citada declarante, especifica, lo apoya con sus dichos, pues, descarta que éste haya estado en la habitación o al lado del niño, ya que siempre estuvo ahí y sabe por tanto que en ningún momento ejecutó actos sexuales sobre el menor. Lamenta, entonces, que sin una debida motivación, los juzgadores hayan desestimado a la referida deponente, pese a que ofrece un relato “sincero, responsivo, coordinado, serio y lógico”, cuya credibilidad en ningún momento fue tachada o impugnada.

Cargo tercero: errores de hecho por falsos raciocinios. Con base en el numeral primero del artículo 207 del Código Procesal Penal de 2000, el censor los plantea respecto de la apreciación del testimonio del menor A.S.P.E. y los informes periciales que se le practicaron al mismo, determinando su “alta credibilidad, contraviniendo los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (sana crítica)”.

Para sustentar el reproche, trae a colación la parte de la sentencia en que consta dicha valoración, para luego referirse separadamente a cada elemento de juicio. De esta forma, el libelista alude en primer término al dictamen sexológico elaborado el mismo día de la denuncia, destacando que fue la madre y no el menor, la que hizo el relato de lo ocurrido, “ lo que indiscutiblemente demuestra que los hechos nunca existieron, o que fueron producto de la imaginación, sencillamente porque de haber existido, el menor los hubiese expresado o manifestado como lo hizo su progenitora”.

Además, considera extraño que si el niño estada dormido, se haya dado cuenta de los tocamientos, fuera de que el examen médico no arrojó evidencia de secuelas físicas o sicológicas de abuso sexual. Apelando a la misma metodología, en segundo lugar aborda el estudio del dictamen sicológico, del que hace similares cuestionamientos relacionados con la denuncia de la víctima.

En todo caso, cuestiona que: no se haya hecho inmediatamente ocurrió el suceso, se desatienda que no refiera daños o trastornos físicos o sicológicos, se hayan desacatado las exigencias probatorias para condenar en los términos del artículo 232 del C.P.P., se delegue tanta responsabilidad en los psicólogos y psiquiatras, y no se haya dado traslado del mismo.

En tercera medida, el actor se refiere a la declaración del menor, partiendo por criticar que la haya rendido a sus cinco años, cuando había transcurrido un año y medio desde los hechos. De igual modo, trasunta varias respuestas del niño, para decir que hace agregados y catalogarlo de mentiroso, aseverando que si su deponencia hubiese sido analizada integralmente con las entrevistas plasmadas en los experticios, se habrían advertido las inconsistencias y contradicciones que de acuerdo a la jurisprudencia, le restan credibilidad.

En cuarto lugar, toma algunas de las consideraciones consignadas en el dictamen elaborado para determinar el grado de credibilidad, con el propósito de resaltar aspectos que en su sentir no fueron estudiados en la sentencia. Luego, de manera genérica el defensor asegura que en el examen probatorio de los enunciados medios de convicción, el fallador contrarió los principios de la sana critica, “ en el sentido de que no están de acuerdo con la lógica o las reglas de la experiencia ”.

Lo anterior acompañado de un amplio análisis de ellos, en el que consigna su propia percepción, haciendo especial énfasis en las que, estima, son inconsistencias y contradicciones en que incurrió el menor declarante, aunque, justificó, son propias de su edad, por manera que su aval por parte de la psicología o psiquiatría forense, no es suficiente para determinar una condena penal.

De la anterior manera, entonces, considera configurado el error de hecho denunciado, lo cual refuerza con cita de precedente de la Corte acerca de la valoración del testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales. En el mismo cargo, seguidamente el casacionista aborda el análisis de otros testimonios allegados a la actuación, así: Para empezar, alude a las diferentes intervenciones de la madre del menor, Leonor Esteban Ladino, trasuntando varios apartados y consignando un amplio análisis de su testimonio, con el fin de afincar la postura ya plasmada en el sentido de que la versión del menor no es creíble porque es producto de su imaginación; con este estudio, entonces, desecha lo atestado por la madre, a quien califica de testigo de oídas o referencia, dado que, no presenció los hechos y se limitó a hacer el relato de lo que le escuchó a su pequeño hijo.

De acuerdo con el demandante, por aplicación del principio de igualdad, si los testigos de la defensa fueron “excluidos” por no haber presenciado los hechos, lo propio debe ocurrir con las declaraciones de los padres del menor, quienes se encuentran en las mismas circunstancias. Ello lo refrenda con un nuevo y amplio análisis de la prueba, en el que fiel a su estilo, va consignado sus propias conclusiones de lo arrojado por el material probatorio.

En el mismo orden de ideas, cuestiona que las testificaciones de Luz Marina Oviedo de Castro y Gloria Torres Carreño, quienes asistieron a la reunión y aluden a la personalidad del procesado, hayan sido “indebidamente excluidas”. También, que se desestime la versión de la abuela del niño, Ana Francisca Ladino de Esteban, que en nada compromete la responsabilidad de su defendido, y que, contrariamente, se le de valor al ya referido testimonio del progenitor del ofendido, Emilio Parra, quien es de oídas o referencia y constituye “ la prueba más directa de que nada pasó”, es decir, que el sindicado “no ejecutó ningún acto en contra del menor”.

Como conclusión del tercer cargo, el memorialista afirma que el error de hecho por falso raciocinio denunciado, impide dictar una sentencia condenatoria, por cuanto no obra la prueba suficiente para adquirir certeza, tal como lo exige el precepto 232 de la Ley 600 de 2000. Cargo cuarto (subsidiario): violación directa. Para el impugnante, en el proceso de dosificación de la pena los falladores violaron los artículos 55-1 y 59 del Código Penal, dado que, si bien se ubicaron dentro del cuarto mínimo, hicieron un incremento de cuatro meses sin ofrecer una debida motivación, pues, en su “modesto criterio”, la argumentación consignada –que transcribe en lo pertinente- no es “clara, profunda o jurídica”.

De igual modo, les critica que hayan afirmado que no se presentan circunstancias de menor punibilidad, cuando lo cierto es que se estructura la generada en la ausencia de antecedentes del procesado; luego, a partir de unas breves alusiones a la gravedad de la conducta, la naturaleza de la causales atenuantes y agravantes, la intensidad del dolo, y la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto, estima que la indebida aplicación de las normas concernientes a la tasación de la pena, conduce a que se haga una nueva dosificación en la que la misma sea fijada en la mínima del primer cuarto, es decir, en 36 meses de prisión. Cargo quinto (subsidiario): error de derecho por falso juicio de legalidad.

Dice el recurrente que se presenta por la no concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Asi, tras dar a conocer las disquisiciones esgrimidas por las instancias, asegura que “es apenas lógico que al hacerse la redosificación de la pena de 40 a 36 meses de prisión se estaría dentro del requisito objetivo del artículo 63 de la ley 600 de 2000”, y bajo esta premisa seguidamente analiza el requerimiento subjetivo previsto en la norma, concluyendo que en este evento no es necesario el tratamiento penitenciario.

Lo propio colige el censor en lo atinente a la prisión domiciliaria, señalando que los falladores no ofrecieron una debida motivación y, por tanto, inaplicaron el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, cuyos requisitos examina para determinar que se satisfacen en favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Sobre la casación discrecional.

Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de cinco (5) años, es absolutamente claro que el libelista omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que, por sí sola, es suficiente para desestimar su demanda.

Por ello, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.

En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el actor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para su representado contiene la sentencia cuestionada.

Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a denunciar lo que se estima es violatorio de la ley sustancial, especialmente por errores en la apreciación de las pruebas, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del sindicado.

Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el defensor.

Los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Por ello, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.

Aquí es claro que el demandante centra su crítica en yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que sus providencias llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. En suma, como se halla claro que el memorialista omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio, pues, dicha exigencia no se suple con el desarrollo de unos reproches en los que, en su mayoría, ataca el examen probatorio de los juzgadores.

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los reparos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. 2 Sobre los cargos.

Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de REINALDO RUIZ, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente no sólo los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia, sino la gran mayoría de elementos de juicio allegados a la encuesta.

Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación y evaluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar nulidades y errores protuberantes de hecho y de derecho, respecto del grueso de los elementos suasorios allegados a la encuesta.

La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el impugnante busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.

Son, como se dijo, 5 cargos que se responderán en el orden propuesto por el recurrente: 2.1. Cargo primero: prescripción. En opinión del censor, aunque este caso se ha venido impulsado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, se deben aplicar por favorabilidad las normas sobre prescripción previstas en la Ley 906 de 2004, en virtud de las cuales la acción penal quedó extinguida desde antes de la emisión de los fallos de las instancias, motivo por el cual ambos fueron dictados en un juicio viciado de nulidad.

En concreto, reclama la aplicación del artículo 292, el cual establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, luego de lo cual, el término “empezará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del código penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.

El punto, para claridad del libelista, ya fue resuelto por la Sala. En efecto, en el proveído citado por el Tribunal, anticipó que la figura prescriptiva contemplada en la el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, había sido establecida para operar dentro del sistema acusatorio, descartando, por consiguiente, que pudiera ser tenida en cuenta en un trámite adelantado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.

Recientemente, en providencia del 5 de octubre de 2011 (Radicado N° 37.313), ratificó dicha postura, advirtiendo de manera expresa que no podía admitirse jurídicamente el equiparar las figuras de la formulación de la imputación de la Ley 906 de 2004 y la resolución de acusación ejecutoriada de la Ley 600 de 2000, a efectos de considerar interrumpido el término de prescripción. Adicionalmente, señaló: “Lo cierto es que la vigencia simultánea de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004, derivó en dos formas diversas de calcular la prescripción de la acción penal.

En los casos de la Ley 600 del 2000, se aplican los originales artículos 83 y 86 de la Ley 599 del mismo año, en virtud de los cuales la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Ese periodo se interrumpe con la resolución acusatoria ejecutoriada, momento desde el cual comienza a correr un término igual a la mitad del anterior, sin que pueda ser menor de 5, ni mayor de 10 años.

Este nuevo intervalo solamente se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia. Para asuntos regidos por la Ley 600 del 2000 no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se ha reiterado que la misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse por la Ley 906 del 2004. Precisamente, en los asuntos cobijados por la Ley 906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es, el máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.

Pero en virtud del artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación. Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo periodo que no puede superar los 10 años ni ser menor de 3. Ese nuevo término se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, “el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. Lo anterior ya fue explicado por la Corte, como puede verse, por vía de ejemplo, en la sentencia del 23 de marzo de 2006 (radicado 24.300)”.

Lo dicho quiere significar, ni más ni menos, que no procede la aplicación favorable del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 al presente asunto, el cual ha venido impulsándose acorde con la normatividad prevista en el Código de Procedimiento Penal de 2000, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos aquí investigados. En este orden de ideas, no sobra aclararle al actor, que la acción penal no ha prescrito, pues, si la resolución acusatoria emitida en contra de su defendido quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2007 y el delito que se le imputa contempla una pena máxima de 5 años de prisión, las normas previstas en la Ley 599 de 2000 –explicadas por la Sala en el precedente transcrito- indican que la figura extintiva de la acción penal por el transcurso del tiempo, apenas operaría el 17 de julio de 2012.

El cargo primero, por tanto, será rechazado. 2.2. Cargo segundo: errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. El defensor plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de la indagatoria de REINALDO RUIZ, aduciendo que las exculpaciones suministradas por él son creíbles y además se encuentran corroboradas con los testimonios de Miriam Agudelo, Mayerli Alexandra Quintanilla, Diego Fernando Uribe, Luz Marina Oviedo y Gloria Torres, sobre los cuales predica el falso juicio de identidad, en la medida en que fueron distorsionados, ya que el juzgador los desechó argumentando que lo manifestado por ellos no se relacionaba directamente con el delito.

En realidad, lo que el casacionista critica es que frente a las versiones encontradas ofrecidas por el procesado y el menor afectado, los juzgadores hayan desestimado la del primero, para dar total credibilidad y efecto a la del segundo. Y si bien en el siguiente reproche dirige sus esfuerzos a cuestionar la declaración del niño, por ahora censura que los testimoniantes citados, en especial Miriam Agudelo –la que, asegura, fue testigo presencial- tampoco hayan sido acatados, desconociéndose que todos ellos informan pormenores de la reunión y aluden a la personalidad del sindicado, denotando que el hecho no ocurrió y que una persona con las calidades del acusado, no podía cometer un hecho de semejante naturaleza.

Pues bien, de ser ello así, en uno y otro caso el demandante debió dirigir la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en lugar de alegar de manera simultánea los restantes yerros de hecho, cuando es claro que más que una omisión o distorsión de la prueba, lo que se presentó fue un examen por parte de los falladores que es totalmente diferente al postulado por la defensa.

En este orden de ideas, si lo que el memorialista quiere atacar es el valor probatorio que las instancias le otorgaron a la versión del sindicado y a los testimonios que supuestamente lo respaldan, no es a través de los falsos juicios de existencia e identidad, porque en estas eventualidades se parte de la base, esencialmente, de que la prueba fue ignorada y tergiversada por los falladores.

En efecto, respecto del ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del impugnante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Poco de ello hizo el recurrente, quien se limita a consignar algunas respuestas suministradas por su defendido y a valorarlas de acuerdo a su propia percepción, sin concretar yerro alguno, ni mucho indicar y explicar de manera clara, de qué manera se desconocieron los principios de la sana crítica. Dichas deficiencias pretende suplirlas alegando al mismo tiempo el error de hecho por falso juicio de identidad, concerniente al examen de los testimonios que, a su juicio, confirman la versión exculpativa brindada por el procesado.

Al efecto, vuelve a cuestionar la valoración probatoria que de ellos se hizo, advirtiendo que fueron distorsionados, por el simple hecho de que para los falladores no tuvieron la virtualidad suficiente para desestimar la acusación que recae en contra del sindicado. Semejante forma de argumentar conduce a reiterar cómo la Sala ha determinado que recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente por parte del censor, en el que determinase cuál es el apartado probatorio tergiversado, cercenado o adicionado por el Ad quem, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del fallador, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios de convicción allegados, para ver de significar cuál en concreto fue el yerro advertido.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los errores tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado REINALDO RUIZ. Así las cosas, como el libelista se abstuvo de cumplir con los derroteros argumentativos señalados para los errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, también se inadmitirá el cargo segundo. 2.3.

Cargo tercero: errores de hecho por falsos raciocinios. De manera genérica, el actor manifiesta que las instancias desconocieron las exigencias probatorias para adquirir certeza y condenar, de acuerdo con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Asegura que en la valoración del testimonio del menor y de varios informes periciales (sexológico, psicológico y de credibilidad del niño), se quebrantaron los postulados de la sana critica.

Y que lo propio sucedió, dice más adelante, en el examen de las deponencias de Leonor Esteban Ladino, Luz Marina Oviedo de Castro, Gloria Torres Carreño, Ana Francisca Ladino de Esteban y Emilio Parra. Lo anterior lo sustenta consignado exhaustivos análisis de los enunciados elementos de juicio, los cuales parten, desde luego, de su propia óptica, aseverando de manera reiterada y abstracta, que en la apreciación de ellos, los juzgadores violaron los principios de la sana crítica, en unos casos por quebrantar las leyes de la lógica o la ciencia, en otros por desconocer las máximas de la experiencia. Con dicho estudio pretende destacar que la conclusión de los falladores es errada, pues, contrario a la decisión de declarar probadas la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado REINALDO RUIZ, debieron estimar (i) que el hecho no ocurrió, (ii) que todo fue producto de la imaginación del menor, o (iii) que por lo menos se presenta la duda, la cual debió resolverse a favor de su prohijado.

De esta forma, en la sustentación del cargo tercero el defensor se refiere de manera parcializada y reiterativa a los diferentes elementos probatorios recaudados, delatando respecto de todos ellos una equivocada apreciación por parte de las instancias; sin embargo, en su afán por denunciar indiscriminadamente la crítica probatoria de los juzgadores, deja el cargo en el mero enunciado, puesto que se limita a señalar de manera profusa cómo debió interpretarse la prueba, sin concretar el yerro en que incurrieron ellos.

Esta situación permite determinar que lejos de fundamentar un reproche con el que logre demostrar el error en el que incurrieron los jueces A quo y Ad quem, lo único que hace es exteriorizar su inconformidad con la condena emitida por ellos, remitida a la discrepancia con la apreciación de los medios de convicción. Por ello, la censura planteada por el casacionista, apoyada en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba, se torna bastante ambigua, dado que, imposibilita de la Corte conocer en concreto cuál es la irregularidad o violación que lo soporta, considerando con que al efecto bastaba con exponer su propio criterio probatorio.

De esa forma, lo único que se advierte es su rechazo a las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar al procesado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte demandante.

En suma, como el memorialista no atendió ninguna de las anteriores directrices, ello es razón más que suficiente para que se rechace el cargo tercero de su libelo. 2.4. Cargo cuarto (subsidiario): violación directa. Inconforme con la pena de 40 meses de prisión impuesta a su defendido, el impugnante reclama la mínima de 3 años. Para ello, aduce que se violaron directamente los artículos 55-1 y 59 del Código Penal y que además se presentó una motivación deficiente por parte de las instancias a la hora de sustentar el incremento de cuatro meses sobre la menor sanción. Establecido así lo que es motivo de debate, es conveniente partir por reiterar que cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los recurrentes que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar, además de la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo.

Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso extraordinario de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente, incurrieron los falladores de instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación. En este caso, al revisar el contenido de la cuarta censura, se observa que el censor enuncia la clase de error y cita las normas que estima quebrantadas directamente, pero no logra demostrar la existencia del yerro, ya que se limita a anteponer su particular forma de interpretación de las normas del Código Penal concernientes a los fundamentos para la individualización de la pena.

Por esa razón, estima que los falladores de instancia si bien se ubicaron en el primer cuarto, se equivocaron al incrementar en 4 meses la pena mínima y que adicionalmente hayan ofrecido una pobre motivación para ello. Pero, en su argumentación el libelista omite enfrentar los criterios orientadores del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, cuya finalidad es, junto con otros factores, dotar de herramientas al juzgador para delimitar la sanción. En el evento del rubro, los jueces A quo y Ad quem optaron por el cuarto mínimo, según reconoce el propio actor, de tal suerte que el paso siguiente era la tarea de individualizar la pena, con base en tales criterios orientadores, atendiendo la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, las naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

En éste punto, ya la Sala tiene definido que el análisis que haga el fallador de alguno o algunos de los aspectos reseñados, con miras a apartarse de la menor pena del cuarto mínimo, se fundamenta en el carácter discrecional de la labor mesuradora, que en todo caso debe motivarse, sin que la mayor gravedad de la conducta que se tenga en cuenta para tal efecto, implique revivir el tema superado de la pena básica.

Precisando, sobre las diferentes etapas que debe agotar el juzgador para establecer la sanción, reiteradamente ha dicho la Sala: “…[l]o primero que ha de hacer el juez es fijar los límites mínimos y máximos de la pena, establecidos en el tipo penal por el que se procede, disminuidos y aumentados en virtud de las circunstancias modificadoras de punibilidad concurrentes, que se aplican con base a las reglas que prescribe el artículo 60 del Código Penal, conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.

Enseguida procede establecer el ámbito punitivo de movilidad, para lo cual se ha de dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, determinados con base en los fundamentos no modificadores de los extremos punitivos, esto es, las circunstancias de menor y mayor punibilidad señaladas en los artículos 55 y 58 ídem, ámbito que viene a servir de barrera de contención para limitar la discrecionalidad judicial, pues el juez sólo podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del tracto formado por los respectivos cuarto. Pero a pesar de que el método para obtener el ámbito punitivo de movilidad ordena dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3) ámbitos de movilidad: el primero, conformado con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”, el segundo, con los dos cuartos medios “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva” y, el tercero, con el cuarto máximo “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.

Obtenidos esos tres tractos de movilidad, el inciso 3º del artículo 61 ídem dispone que el juzgador impondrá la pena dentro del cuarto o cuartos que corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además, en los casos de tentativa, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda”. En el presente caso, se itera, es el mismo defensor quien hace saber sobre la escogencia del cuarto mínimo de movilidad, y alude a los argumentos que esgrimió el A quo para apartarse de la menor pena.

En efecto, el juez de conocimiento, luego de traer a colación las referidas directrices, agregó: “Continuando con el análisis del Art. 61-3 del C. P. que se refiere a la intensidad del dolo, modalidad y gravedad del delito atentatorio no sólo de la libertad, integridad y formación sexual del menor afectado sino también la falta de consideración e insensibilidad hacia el menor, persona incapaz de defenderse a la agresión sexual de que era objeto conducta delictiva que vulnera también los derechos fundamentales consagrados en el Art. 44 de la C.N. Convención Americana de los Derechos del Niño, Tratado Internacional Ratificado por Colombia, personas débiles y vulnerables de la sociedad, incapaces para comprender y realizar la sexualidad, en este evento ser trata de un menor de 4 años de edad, se impondrá pena de 40 meses de prisión”.

Ello quiere significar que las instancias, sin abandonar el primer cuarto de movilidad punitiva, sí motivaron el incremento de 4 meses, es decir, justificaron el por qué no era procedente aplicar la pena mínima. Así las cosas, siendo claro que la pena se estableció en el cuarto mínimo y además se motivó, la sanción impuesta se ajusta a la legalidad, lo cual excluye la intervención de la Sala.

Recuérdese que una vez establecido el cuarto de movilidad -labor de índole objetivo-, la tarea dosificadora es meramente discrecional, pudiendo el juez abstenerse de aplicar la menor proporción, siempre y cuando, como sucedió en este evento, consigne las razones de su proceder. Por lo anterior, es apenas evidente que no se observa error alguno discutible en casación, lo cual conduce a la inadmisión del cuarto cargo. 2.5.

Cargo quinto (subsidiario): error de derecho por falso juicio de legalidad. El casacionista acusa a los juzgadores de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad, por no haber reconocido en favor de su prohijado los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. De entrada se advierten las impropiedades en que recae el demandante, no solo porque equivocadamente invoca una figura propia de la violación indirecta de la ley sustancial, como es apelar a los errores de derecho en la apreciación probatoria por falso juicio de ilegalidad, sino también por hacer depender el éxito de su propuesta, de la prosperidad del cargo anterior.

Pues bien, habiendo fracasado en su intento de lograr una rebaja hasta la mínima pena por esta vía, ello significa que la sanción de 40 meses impuesta a REINALDO RUIZ permanece incólume y, en esa medida, conforme determinaron los falladores no tiene derecho a disfrutar del beneficio penal de la condena condicional previsto en el artículo 63 del Código Penal, por cuanto no se satisface el requerimiento objetivo, lo cual exime de estudiar las exigencias subjetivas.

Y en cuanto a la negativa de concederle el sustitutivo de la prisión domiciliaria, el impugnante nunca especifica en qué consistió el error de los falladores, pues, apenas aduciendo que no lo motivaron debidamente, más bien opta por hacer su propio análisis, a partir del cual concluye que su representado sí tiene derecho a acceder al citado beneficio.

Ahora bien, si se dijera que pese a los ya aludidos insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el decurso procesal y lo consignado en la decisión de las instancias, particularmente en lo que atiende a la negativa a conceder el subrogado de prisión domiciliaria al acusado, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone.

Apenas para redondear el punto, fíjese lo que dijo el Tribunal al analizar los requerimientos de la prisión domiciliaria, confirmado lo decidido por el juzgado de primer grado: “Frente al primer requisito tenemos que la pena mínima para el delito cometido por REINALDO RUIZ es de tres (3) años de prisión, por consiguiente cumple con dicho presupuesto; frente al segundo requisito sobresalen los motivos expuestos por la Juez de Primera Instancia y ratificados por la Sala respecto al impacto social que tienen conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales, especialmente cuando la víctima de tales vejámenes sea un menor de edad, desplegar esos comportamientos contra personas que no tienen la capacidad de razonar sobre la sexualidad y que por su condición tiene un estado de indefensión, hace improcedente que los autores de tales delitos, en las condiciones que se señalan para el presente caso, gocen de un beneficio que facilitaría en gran medida poner en peligro a la comunidad infantil, situación ante la cual la Sala considera que la pena debe ser ejecutada como lo estableció el a quo”.

Como puede apreciarse, las instancias sí indicaron las razones por las cuales negaron la prisión domiciliaria, las cuales se centraron en la gravedad de la conducta punible investigada, tópico éste que en modo alguno está proscrito del análisis obligado en torno de la concesión de los subrogados penales. En suma, nada en el libelo de casación argumenta el recurrente para controvertir o desvirtuar las precisas razones de negación del beneficio sustitutivo y tampoco la Sala observa que existan circunstancias específicas o genéricas que permitan resolver el tópico de manera diferente, por lo cual, no resta más que rechazar el quinto cargo. 3.

Decisión. Conforme a lo anunciado en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado REINALDO RUIZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Página contiene parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Casación N° 38.787 –Inadmite demanda- R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado REINALDO RUIZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Página contiene firma de 2 Magistrados Casación N° 38.787 –Inadmite demanda- JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Atendiendo a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omitirá consignar el nombre del menor afectado. � Para el momento de los hechos, tal era el máximo punitivo previsto en el artículo 209 del Código Penal para la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Radicado N° 23.055. � Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Radicado N° 24.128. � Folios 80 vto.

Cuaderno original. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado N° 11.451. � Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28.274, entre otros. � Auto del 5 de febrero de 2007, Radicado N° 26.382. � Auto del 11 de noviembre de 2009, Radicado N° 32.743, entre otros. � Entre otras, en providencias del 30 de noviembre de 2006 y 29 de septiembre de 2010, Radicados Nos. y 26.227 y 34.939, respectivamente.