Micelio
38786(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2535 de 1993

Casación 38.786 República de Colombia ÁLVARO ANDRÉS BAQUERO CRUZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2009, el Juez Penal del Circuito de Melgar (Tolima) declaró al señor Álvaro Andrés Baquero Cruz autor penalmente responsable de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego.

Le impuso un año de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de noviembre de 2011. El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a las 5:10 horas del 27 de agosto de 2006, cuando miembros de la Policía Nacional realizaban un patrullaje por la avenida Cafam de Melgar (Tolima), observaron que uno de los ocupantes del vehículo de palcas EWV-132 realizaba disparos al aire. El automotor fue seguido e interceptado; sus ocupantes, Ramiro Alberto Villalobos Ramírez, conductor, Álvaro Andrés Baquero Cruz, acompañante, y Luis Alejandro Gil Guerrero, quien ocupaba el asiento trasero, dijeron ser miembros activos de aquella institución. Registrado el carro, debajo del asiento del señor Baquero Cruz se encontró una pistola, calibre 9 milímetros, que no contaba con el permiso respectivo.

Baquero Cruz dijo ser el propietario del elemento y que el salvoconducto se encontraba en trámite. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 3 de septiembre de 2007 la Fiscalía acusó a Baquero Cruz como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, previsto en el artículo 365 del Código Penal, agravado por emplear medios motorizados. 2.

Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor invoca la casación excepcional, en aras de que se restablezca el derecho del acusado a conocer de manera concreta la situación fáctica imputada, en tanto en el pliego de cargos la Fiscalía no especificó cuál comportamiento, de los varios previstos en la norma, era el que deducía, omisión que impidió ejercer la defensa.

Con esa motivación, formuló dos cargos, así: Primero. Causal tercera, nulidad. El fundamento es el indicado: la acusación no especificó cuál de los múltiples comportamientos previstos en el artículo 365 penal era el deducido, impidiendo la contradicción efectiva. Además, las pruebas señalan que el arma fue hallada debajo de un asiento, luego no se portaba.

Solicita se invalide lo actuado desde el cierre de la investigación. Segundo. Cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal cometió un error de hecho por falso raciocinio, pues vulneró la sana crítica por infracción del principio lógico de contradicción, en tanto se imputó el “ porte ” cuando las pruebas señalaban el “ transporte ”.

Por lo demás, si bien el informe policivo dio cuenta que uno de los ocupantes del vehículo realizaba disparos al aire, en sus declaraciones los agentes rectificaron para afirmar que escucharon disparos, variación que modificaba el asunto, pues en el primer evento sí se portaba el arma, pero, en el segundo, ya no era tan claro, en tanto no se observó a ninguno de los ocupantes del carro en la acción de disparar, luego no se podía deducir que portaban el elemento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El señor defensor está deslegitimado en la propuesta de nulidad que reclama, en tanto, de acceder a ella, se haría más gravosa la situación de su acudido, porque, según se reseñó, la acusación dedujo la causal de agravación específica de utilizar un medio motorizado, lo cual implicaba una sanción más grave, pero los jueces olvidaron el asunto y por ello el castigo impuesto fue la mitad del que correspondería. Así, retrotraer el procedimiento implicaría que el proceso retornara por los cauces del principio de legalidad, en detrimento del acusado, lo cual resta interés jurídico al demandante en su pretensión. 2.

Los fundamentos del señor defensor realmente se concretan a uno: la acusación no imputó “ porte ” de armas, luego los jueces estaban inhabilitados para condenar por esa conducta, además de que mal podía deducirse un “ porte ”, cuando ninguna prueba señala que el acusado llevara consigo la pistola. 3. La acusación del 3 de septiembre de 2007, en verdad que no constituye el mejor ejemplo de lo que debe ser una adecuada fundamentación. No obstante, las razones expuestas por el ente acusador permiten establecer con suficiencia la imputación fáctica y jurídica y que ella se hace por la conducta de portar un arma de fuego.

Así, en la hoja 3 del pliego de cargos, el delegado de la Fiscalía expuso que confería eficacia al informe policivo y agregó que el procesado aceptó los hechos de ser propietario de la pistola y le concedió credibilidad a sus manifestaciones en los “ alegatos precalificatorios… en los cuales prácticamente acepta su responsabilidad ”. Y sucede que dos párrafos previos resumió esas expresiones del procesado en donde “ acepta los hechos que se le imputan afirmando que él creía que por ser oficial de la policía podía portar cualquier clase de arma de fuego ”.

Seguidamente aludió a que el otro indagado, Villalobos Ramírez, “ manifestó que él no portaba ningún arma de fuego y que su compañero ÁLVARO ANDRÉS BAQUERO CRUZ se responsabilizó de dicho hecho ” (las subrayas son de la Corte). Por tanto, si la fundamentación de la Fiscalía hizo alusión expresa a que acogía esos criterios, no llama a incertidumbre que especificó el verbo “ portar ”, pues el mismo fue expuesto de manera clara y concisa en los documentos relacionados que fueron integrados a las razones del pliego de cargos. 4.

El señor defensor acude al uso normal de las palabras para concluir que, como el arma fue hallada debajo del asiento ocupado por el sindicado, no se podía imputar el porte, en tanto no la llevaba consigo. Sucede que dentro de los criterios para entender el alcance de la ley, el intérprete debe acudir al uso normal de las palabras, siempre y cuando el propio legislador no hubiese acudido a definir el asunto cuestionado, pues, si lo último sucede, al juez y a las partes los obliga el criterio dado por la propia ley.

En ese contexto, los artículos 6º y siguientes del Decreto 2535 de 1993 definieron no solamente el concepto de armas, sino el de porte. En efecto, el artículo 17 de ese estatuto dice: “ Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance, para la defensa personal ” (lo resaltado es ajeno al texto).

La acusación y los fallos concluyeron como demostrado, y así lo admite el recurrente, que el sindicado aceptó que el arma era suya y la misma fue encontrada debajo del asiento que ocupaba, lo cual, es evidente, equivale a “ llevarla a su alcance ”, acto éste que, por definición legal, es lo mismo que portarla. 5. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1