Segunda instancia 38783 Harold Gamboa Velásquez Proceso No. 38783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado: acta No. 029- Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró autor penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
Le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, multa de $31.423.930.52, perjuicios materiales por valor de $31.423.930.52 y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, cesó todo procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de las conductas generadas dentro de los procesos laborales adelantados por José Ángel Arboleda Mina, Francisco Acevedo Asprilla, Fabio Castro;
Francisco Cuero Ruiz y Joel Eduardo Martínez López. La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado. I.
ANTECEDENTES Hechos y actuación procesal. 1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cargo del doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de juez, se tramitaron los procesos laborales instaurados por los señores José Ángel Arboleda Mina, Francisco Acevedo Asprilla, Fabio Castro; Francisco Cuero Ruiz y Joel Eduardo Martínez López y Antonio Villalba Moreno, contra el antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y canceladas una serie de acreencias laborales a las que no tenían derecho, sentencias que no fueron apeladas por Foncolpuertos.
Las actuaciones no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se archivaron y las sumas de dinero ordenadas comenzaron a cancelarse por el Fondo. 2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 524 de 21 de junio de 1999, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, autoridades que revocaron la totalidad de las sentencias y, en su lugar, absolvieron a Foncolpuertos. 3.
Conocidas las distintas decisiones, el 31 de julio de 2006 la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en contra de Harold Gamboa Velásquez, como presunto autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con el de peculado por apropiación “ y cualquier otro contra la administración pública”. 4.
El 30 de octubre de 2006 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 5. El 5 de julio de 2007 se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. En la misma decisión, se precluyó la investigación por los punibles de prevaricato por acción, ante la prescripción de la acción penal, y se le negó la libertad provisional. 6.
El 31 de octubre de 2007 la Fiscalía calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Gamboa Velásquez como presunto autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la prescripción. El Tribunal indicó que los presentes hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, norma que fue modificada por la Ley 190 de 1995 al consagrar una causal de atenuación punitiva: si lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la sanción se reducirá de la mitad a las tres cuartas partes.
Por lo tanto, en aquellos casos, la pena para el delito de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, oscilará entre los cuatro (4) años y seis (6) años, siete (7) meses de prisión. Ahora bien, como las decisiones en los procesos promovidos por los señores José Ángel Arboleda Mina, Francisco Acevedo Asprilla, Fabio Castro;
Francisco Cuero Ruiz y Joel Eduardo Martínez López, ocurrieron entre los años 1993 y 1995 y las sumas ordenadas no superaron ese monto, al contabilizar el término transcurrido hasta la ejecutoria de la resolución de acusación (16 de enero de 2008), resulta evidente que las conductas constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros prescribieron antes de que se emitiera la resolución de acusación. Del proceso adelantado por Antonio Villalba Moreno. 1.
En criterio de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa Velásquez como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos cuando profirió la decisión dentro del proceso laboral seguido a instancia de la demanda presentada por Antonio Villalba Moreno, a quien se le cancelaron los siguientes valores: i) $ 116.408.85 por concepto de reliquidación de cesantías. ii) $ 16.353.018.25 por concepto de indemnización moratoria desde el 5 de octubre de 1990 hasta la fecha de la providencia. iii) $ 15.212.11 diarios hasta el día que se verifique el pago de la indemnización y iv) $ 3.348.649 por concepto de agencias en derecho, pagos que fueron ordenados con Resolución 1915 del 17 de septiembre de 1996, por valor total de $31.423.930.52 consignados en el Banco Popular a ordenes del Juzgado 1 laboral, con nota debido 11099 de septiembre 25 del mismo año. 2.
El a quo destacó la contrariedad de la decisión con el ordenamiento jurídico, pues se reconocieron las pretensiones sin ningún sustento jurídico, el salario que se acogió para liquidar no era el indicado, el fundamento para reclamar el reajuste de las cesantías no fue debidamente planteado, condenó con base en hechos no alegados ni probados, desbordando las facultades extra petita y por tanto, no dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 25 del Código Procesal del Trabajo. 3.
A pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenía la demanda laboral, el juez acusado “ordenó de manera caprichosa, amañada e indebida el pago de jugosas sumas de dineros públicos ”, lo que hace evidentes los indicios graves de presencia, oportunidad y capacidad para delinquir de los cuales se deriva el juicio de responsabilidad. 4.
Aunque el ex funcionario no ejercía directamente la administración y custodia de las sumas que ordenó pagar, su condición de juez laboral lo hizo entrar en relación directa con los dineros de Foncolpuertos, asunto que le permitió producir decisiones dirigidas a disponer del patrimonio de tal entidad y emitir órdenes para que se pagaran sumas de dinero derivadas de la providencia cuestionada, lo que constituye el delito de peculado por apropiación, pues, como consecuencia directa de aquella, se entregaron los dineros que salieron de las arcas oficiales. 5.
El dolo en su comportamiento se acredita con su conducta mal intencionada de dilapidar el peculio público mediante el proferimiento de decisiones alejadas del marco jurídico, proceder con el que contrarió ostensiblemente los principios que orientan la función jurisdiccional, como son la responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia moral afectando el funcionamiento de la administración de justicia y haciendo tabla rasa de la confianza publica en el depositada, sin que se vislumbre en su favor la presencia de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad.
III. LA IMPUGNACIÓN A cargo del procesado: i. La consulta Puertos de Colombia era una empresa comercial del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, un establecimiento público, estamentos frente a los que no operaba la obligación de agotar el grado jurisdiccional de consulta, luego la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, al ordenar el desarchivo de todos los procesos fallados en contra de Foncolpuertos, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU 962 de 1999 de la Corte Constitucional, quebrantó el debido proceso pues aquél sólo resultaba obligatorio para el caso concreto.
En tales condiciones los tribunales que conocieron del grado jurisdiccional de consulta carecían de competencia territorial, pues el Consejo Superior de la Judicatura no podía habilitarlos para tomar decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta Política ni la Ley Estatutaria lo facultan para modificar la competencia territorial. ii) Análisis probatorio Luego de realizar extensas transcripciones de la jurisprudencia que consideró aplicable, sostiene que en relación con la demanda laboral de Antonio Villalba Moreno: i) era procedente la utilización de formatos preimpresos para realizar las distintas actuaciones judiciales, ii) la demanda cumplía con todos los requisitos legales, sin que se hubiese presentado excepción alguna por la parte demandada; iii) el fundamento factico para invocar el reajuste de la cesantías fue debidamente planteado, lo que conllevó a la revisión general de su liquidación; iv) los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar son los previstos en los artículos 100 y 64 de la Convención Colectiva de trabajo; v) las salas de descongestión que conocieron del proceso no indicaron cuales eran los valores que se debían tener en cuenta para efectos de reliquidar las cesantías; vi) la parte demandada en el proceso laboral no demostró la causal que justificó la liquidación de cesantías por un tiempo menor, por lo tanto se invirtió la carga de la prueba. iii) La atipicidad de las conductas Asegura el acusado recurrente que resulta equivocada la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la disponibilidad jurídica de los bienes oficiales que tiene todo juez lo convierte en administrador de los mismos y, por lo tanto, le permite su apropiación. En su criterio, este análisis no resulta aplicable a los operadores judiciales, pues precisamente las condenas hacen parte de una decisión judicial que se profiere por administrar justicia. En tal sentido, si la decisión es contraria a la ley y la sanción penal por este comportamiento se tipifica como prevaricato, el peculado por apropiación en estos eventos deviene en una conducta atípica.
Finalmente, advierte que el 12 de marzo de 2002 fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito, sin que exista “prueba alguna que demostrara su conexión con algún otro delito contra la Administración Pública”, por lo que concluye que el peculado no se quedó en la impunidad y que una nueva condena por idéntica conducta violaría el principio del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES 1. La competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un proceso adelantado contra un ex juez de la República, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.
Con expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados. 2. La acusación. La imputación fáctica. La Fiscalía General de la Nación, en resolución de acusación, así los refirió: “las conductas que se atribuyen al doctor Harold Gamboa Velásquez, en las presentes sumarias, se remiten a la precisión de haber el citado en su condición de Juez primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitido providencias opuestas a la legalidad, mismas que determinaron pago indebido en favor de terceros de dineros respecto de los cuales tenía el deber de custodia y además administración jurídica por razón de sus funciones, con lo cual causó detrimento al patrimonio del Estado; específicamente a los bienes del Fondo de Liquidación de pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. ” La imputación jurídica.
En estricta correspondencia con los hechos relatados, se acusó al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, tras advertir que: “Con todo el ejercicio analítico inductivo que se viene realizando en este punto, impone deducir que las conductas aquí endilgadas al señor Juez GAMBOA VELASQUEZ también encajan en la abstracta descripción del reato de peculado por apropiación que consiste en la sustracción por parte de servidor público, en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes de particulares “cuya administración custodia o tenencia, se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.” 3.
Cuestión previa 3.1. En principio, la Sala estima necesario precisarle al recurrente que el delito por el cual se le condenó fue exclusivamente el de peculado por apropiación en favor de terceros, reseña que se torna necesaria al advertir que en algunos apartes del recurso cuestiona la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de la conducta prevaricadora, cuando lo cierto es que aquella, por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no compromete el estudio de la Sala.
Con ese entendimiento, se abordará el recurso. Dentro de los múltiples planteamientos elevados por el acusado, dentro del tercero de ellos conllevaría a la cesación de procedimiento; de ahí que la Corte brinde respuesta en primer lugar al reparo fundado en la posible vulneración del principio del non bis in ídem, al alegar (sin ningún sustento) que ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, condena que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación. Claramente desdibujado se ofrece el reproche y de ahí la improsperidad de su pretensión, pues una y otra conducta se ofrecen totalmente distintas, ya que cada uno de estos tipos penales está dirigido a sancionar aspectos diferentes del accionar delictivo, con mayor razón cuando en el peculado por apropiación a favor de terceros no se envuelve ninguna consecuencia jurídica originada en que tal actividad haya beneficiado económicamente al exjuez como para que se pueda afirmar que se trata de una doble punición respecto del mismo comportamiento.
En este evento se sanciona al ex juez Gamboa Velásquez por haber puesto en manos de terceros -ex trabajadores de Foncolpuertos- de manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público, en tanto que con la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito y que finalizó el 12 de marzo de 2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se le declaró responsable por el incremento patrimonial injustificado por esa misma época, lo que corrobora que se sancionan conductas punibles diferentes por la afectación de bienes jurídicos independientes, cada una con elementos propios que imposibilitan predicar la vulneración alegada por lo que este primer reparo se presenta infundado. 4.
Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros 4.1. Sobre el aspecto objetivo del delito, necesario es señalar que es considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y, ii) Que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.
El acusado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de un proceso sometido a su jurisdicción, que le implicó adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales; o, lo que es lo mismo: el entonces juez, valiéndose de su condición de servidor público y de manera ilegal puso en las arcas de un tercero dineros del Estado. 4.2.
Sobre el alcance de la norma jurídica, la Corte ha señalado: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.
Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.”. 4.3.
Ahora bien, el desmedro del erario público fue plenamente establecido en el proceso, al obtenerse la relación del dinero que por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular para la época de los hechos era el funcionario acusado, quien producto de sus decisiones autorizó el pago de: $116.408.85 por concepto de reliquidación de cesantías; $16.353.018.25 por concepto de indemnización moratoria desde el 5 de octubre de 1990 hasta la fecha de la providencia; $15.212.11 diarios hasta el día que se verifique el pago de la indemnización y $3.348.649 por concepto de agencias en derecho. 4.4.
Y tan abruptas e ilegales se ofrecieron las órdenes impartidas, que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, dispuso el desmonte del reajuste y las indemnizaciones concedidas por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura. 4.5.
Por ello y frente a este panorama importa destacar que la conducta realizada por el acusado estuvo destinada a la apropiación de dineros públicos y, con tal fin, aprovechando su poder de disposición jurídica sobre aquellos, profirió las decisiones contrarias a la ley, que permitieron el desfalco estatal. 4.6. Oportuno se le ofrece a la Sala recordar que fue justamente por el conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor jerarquía tuvieron de la sentencia de primera instancia proferida por el juez acusado, que se puso en evidencia la ilegalidad de la providencia producto de la cual ingresó sistemáticamente al patrimonio de un tercero, dineros del Estado, que lo enriquecieron de manera injustificada por carencia de causa.
Todo ello demuestra que su responsabilidad no radica en la apropiación para sí de dineros públicos, pues de haberse acreditado tal circunstancia se mudaría la calificación de peculado en provecho de terceros a peculado en provecho propio, que no fue la conducta delictiva por la que se le acusó. 4.7. También ha de dejar sentado la Sala que la tesis planteada por el acusado recurrente en cuanto a que el grado jurisdiccional de consulta sólo estaba determinado para las condenas contra la Nación, los departamentos o los municipios, encontrándose excluidas las entidades descentralizadas como Foncolpuertos, es un debate que ya abordó la Corporación y frente al cual concluyó: “Sobre el particular, conviene precisar que la consulta de las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, se dispuso con fundamento en una interpretación razonable surtida en torno a las normas reguladoras de la materia.
En ése sentido se estimó que, como al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento laboral, dicho grado jurisdiccional opera, entre otros casos, cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se presentaba frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de la mencionada entidad oficial.
Además, el procedimiento del Consejo Superior de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta compagina con el criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte motiva, sobre lo pertinente preciso: “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto Ley 1689 de 1997”. 4.8.
De manera que, al conservar plena vigencia estas consideraciones, carece de sustento la inconformidad del actor sobre la improcedencia de la consulta frente a las sentencias proferidas en contra de Foncolpuertos y torna inadecuada una nueva discusión frente a tal punto. 4.9. No se puede desconocer que fue el propio procesado quien negó con su decisión la posibilidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta disponiendo, con cargo al erario público, la modificación de una acreencia laboral y el reconocimiento de indemnizaciones inexistentes, decisiones respecto de las cuales es el único responsable. 4.10.
Dígase, además, que los argumentos con los que pretende sostener que las irregularidades advertidas en el proceso adelantado contra Antonio Villalba Moreno no existieron, o la falta de competencia de los Tribunales de Descongestión para conocer de todos los procesos por virtud de la sentencia SU 962 emitida por la Corte Constitucional, no constituyen más que su propósito obstinado de insistir en un tema que fue ya resuelto con carácter de cosa juzgada por la justicia laboral.
La legitimidad del grado jurisdiccional de consulta, las facultades del juez al momento de fallar un proceso, los criterios de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de precisión y claridad en el relato de los hechos y en la determinación de las pretensiones, así como la obligación de probar lo que se demanda, son obligaciones de contenido legal que deben respetar los funcionarios judiciales al momento de emitir un fallo, sin que resulte de recibo plantear una interpretación distinta de la ley, para dotar de legalidad sus actuaciones cuando fungió como juez, debate jurídico que, además, ya se definió en la instancia laboral. 4.11.
Situación distinta es que ante el hallazgo de tal conjunto de irregularidades, cometidas todas por el procesado Harold Gamboa Velásquez, se haya beneficiado indebidamente él, en perjuicio de la Nación - Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, pues fue ese modus operandi el que permitió la masiva defraudación a los bienes estatales, cuando los ex trabajadores portuarios o sus familias, a través de distintas demandas, se hicieron a ilegales reconocimientos de prestaciones sociales con la participación, entre otros, de funcionarios judiciales que hicieron caso omiso de la ostensible improcedencia de sus pretensiones. 4.12.
La indebida inclusión de factores salariales para el reconocimiento del reajuste injustificado y la caprichosa indemnización reconocida, la falta de precisión y claridad de muchas de las pretensiones, en contra de claros lineamientos del articulo 25 del Código Procesal del Trabajo, así como la ambigüedad entre lo pretendido y lo fallado, permiten concluir que el procesado manipuló el contenido de la demanda y falló con desconocimiento de la ley, la jurisprudencia laboral y lo probado en el proceso, y terminó disponiendo de bienes del Estado a favor de un tercero. En conclusión, la Sala encuentra satisfechos los elementos objetivos que estructuran esta conducta penal pues i) la condición de servidor público del ex juez está probada; ii) abusó del cargo y entró en relación de disponibilidad jurídica sobre bienes del Estado; iii) dispuso de tales bienes y, iv) logró con su comportamiento un provecho ilícito a favor de un tercero. 4.13.
Frente al aspecto subjetivo, determinado por el provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o en el de un tercero, resulta irrefutable que se trataba de una verdadera empresa criminal en donde los abogados y ex trabajadores presentaron demandas con pretensiones inadmisibles; sin embargo, el aporte del funcionario judicial fue vital, pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien dictaminó en éste proceso la prosperidad de las pretensiones y la entrega de los dineros con los que se defraudaron las arcas públicas. 4.14.
En tales condiciones, las pruebas recaudadas permiten concluir que el doctor G amboa Velásquez, con pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder, realizó las conductas por las que fue juzgado, comportamiento doloso que se advierte en la forma como falló el proceso con un injustificado desconocimiento de las disposiciones procesales que regulan la materia y su función, lo que prueba el elemento subjetivo del injusto. 4.15.
La administración pública (bien protegido por el legislador) sufrió un grave quebranto con la actividad judicial realizada por el ex juez quien en una clara muestra de un ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las funciones a él discernidas, dispuso en forma ilícita de los dineros de la Nación - Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos.
Se concluye, entonces, que no resultan de recibo ninguno de los argumentos expuestos por el apelante y, por las razones anunciadas, la Sala ratificará el fallo impugnado en cuanto se declara penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Velásquez por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Cuestión final La Sala lamenta, la abierta desatención del Tribunal al momento de evaluar las pruebas en torno a las cuantías a tener en cuenta respecto de las conductas peculadoras, por las que fue investigado el procesado, pues desconoció que en aquellos casos en los que se ordenó el pago de sumas periódicas, la defraudación al Estado no se limitó a lo dispuesto en el fallo, sino a las sumas de dinero que producto de tales sentencias, mes a mes, se cancelaron durante años como así lo certificó el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en la mayoría de los procesos.
Sin embargo, el desconcertante desinterés de los sujetos procesales ante esta situación, tampoco permitió que la Corte pudiera conocer del asunto para enmendar el yerro, pues en atención al principio de limitación, su competencia, como se anunció, estaba restringida a los temas objeto de disenso, los que fueron decididos con ocasión del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 6 de diciembre de 1993 � Sentencia del 10 de diciembre de 1993 � Sentencia del 16 de marzo de 1995 � Sentencia del 17 de enero de 1994 � Sentencia del 22 de mayo de 1995. � Sentencia del 6 de octubre de 1994. � Cfr. folios 14-16 cuaderno 1. � Así lo indicó. Con resolución de 31 de julio de 2006 se declaró la conexidad procesal dentro de los procesos adelantados por José Ángel Arboleda Mina, rad. 15818, Francisco Acevedo Asprilla, rad. 15819, Fabio Castro, rad. 15966;
José Francisco Cuero Ruiz, 15932; Joel Eduardo Martínez López, 15942 y Antonio Villaba Moreno, rad.15865, todos por los mismos delitos. � Folios 43 a 49 cuaderno 1 � Folios 81 a 97 cuaderno 1 � Único proceso frente al que no fue declarada la prescripción. � Folio 439 cuaderno 2. � Folio 81 cuaderno1. � Folio 87 cuaderno 1. � El relacionado con la atipicidad de la conducta en el que anuncia la presunta vulneración del principio del non bis in ídem. � Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021. � La sentencia y el auto donde liquida costas. � Folio 119 207 anexo original ordinario laboral de Antonio Villalba Moreno. Sentencia del 20 de diciembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2008, Radicado 29837, reiterado en sentencia 33201 del 27 de abril de 2011.
PAGE 1