Proceso nº 38779 República de Colombia Casación Rdo. 38779 Samuel Casadiego Celeita Corte Suprema de Justicia 15 República de Colombia Casación Rdo. 38779 Samuel Casadiego Celeita Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación discrecional formulada por el defensor del procesado Samuel Casadiego Celeita, quien fuera condenado por el punible tentado de hurto calificado.
HECHOS: El 27 de julio de 2005 aproximadamente a las 3:40 de la tarde, ingresaron al establecimiento comercial Joyas y Relojes Xiomi, de la Calle 7ª No. 5-60 de Neiva, tres hombres y una mujer. Mientras dos de aquéllos y ésta distraían la atención de quienes atendían el negocio, el sujeto restante violentó la cerradura de una de las vitrinas y extrajo de ella relojes de diversas marcas, mas como el propietario de la joyería advirtiera tal hecho le reclamó a su agresor por manera que a la vez que las otras tres personas abandonaban el lugar éste se sacó de su camisa la mercancía apoderada y la devolvió. De inmediato y gracias a la oportuna intervención de las autoridades de policía se aprehendieron en los vehículos en que huían Luis Alfredo Poveda Ortiz, Daniel Eduardo Casadiego Gutiérrez, Samuel Casadiego Celeita y Nelly Díaz Linares.
Posteriormente fue capturado Carlos Alberto Villegas Bustos cuando se contactaba telefónicamente con Nelly Díaz y ésta daba a entender su posible participación en los hechos.
ANTECEDENTES: 1. Con sustento en la denuncia que entonces formulara el ofendido Álvaro Murcia Navarro y el correspondiente informe de policía, la Fiscalía abrió investigación al día siguiente y a ella vinculó mediante indagatoria a los cinco capturados en mención a quienes luego de tal acto se les dejó en libertad. 2. El mérito del sumario fue calificado en resolución de enero 15 de 2007 con acusación en contra de los sindicados por los delitos de lesiones personales y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
La anterior decisión fue apelada por uno de los defensores, pero verificadas las demás notificaciones y surtido hasta el 3 de agosto de 2007 el traslado respectivo, el recurrente no presentó sustentación alguna. 3. Así en firme la acusación prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, el cual dictó sentencia en noviembre 4 de 2011 para condenar a los enjuiciados a la pena principal de 14 meses de prisión como coautores del punible tentado de hurto calificado y agravado, mientras que por el delito de lesiones personales les cesó procedimiento.
La defensa de los acusados apeló el fallo del a quo y a su turno el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió el suyo en enero 23 de 2012 confirmando el impugnado. Por su parte, el defensor de Samuel Casadiego Celeita interpuso y sustentó en oportunidad el recurso de casación contra la sentencia del ad quem. LA DEMANDA: Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen plausible el recurso de casación por la senda excepcional, el defensor del procesado manifiesta interponerlo por esa vía y en tal medida formula un único cargo al amparo de la causal tercera, toda vez que en su concepto la sentencia impugnada fue proferida en un asunto viciado de nulidad en cuanto se infringió el debido proceso en su expresión del derecho de defensa.
Sostiene vulnerada tal prerrogativa por el hecho de que habiendo sido designado por el procesado como su defensor de confianza desde antes de la realización de la audiencia pública, ese nombramiento no fue tenido en cuenta por los juzgadores a partir de su inasistencia a una de las sesiones y sin dársele la posibilidad de excusar su ausencia. En esas condiciones, señala, el juzgado contaba con poderes discrecionales para requerir al profesional y al mismo poderdante e incluso podía compulsar copias contra aquél por incumplimiento de sus deberes, pero jamás pasar por alto la voluntad del procesado convocado a juicio para efectuar la diligencia con un abogado de oficio.
La irregularidad denunciada, dice, se extendió inclusive al momento de interponer recurso de apelación contra el fallo del a quo ya que la impugnación le fue desestimada para en su lugar considerar la de la defensora de oficio y aunque no es su propósito cuestionar la actividad de ésta sí es importante precisar que ejerció unas facultades para las cuales ya no estaba autorizada.
Finalmente y no sin antes abogar por la causa del procesado Carlos Alberto Villegas Bustos, de quien se desestimó su impugnación por extemporánea, así como la de su defensora por no contar con autorización del respectivo consultorio jurídico, solicita se case la sentencia recurrida para que en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juzgamiento, ya que ésta se realizó con un defensor de oficio que había sido desplazado por voluntad expresa del enjuiciado.
CONSIDERACIONES: Como el fallo impugnado fue dictado por un juzgado penal del circuito, es evidente que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sólo resulta procedente en su respecto la casación excepcional. Y aunque así lo entendió el defensor y en ese orden dijo propugnar por la protección de garantías fundamentales de su prohijado, no expuso argumentación específica alguna con ese propósito, lo cual sin embargo, no se evidencia determinante en orden a admitir o no su demanda, ante el hecho de que el único cargo propuesto pretende revelar la infracción al debido proceso en su expresión de prerrogativa a la defensa técnica.
Empero, más allá de que se entienda así postulada su pretensión, es lo evidente que ésta no se acreditó para de esa forma dinamizar la discrecionalidad de la Sala. En efecto, tras haber intentado en ocho ocasiones evacuar la audiencia pública, lo que no se logró por inasistencia de todos o algunos de los sujetos procesales, el juzgado de primera instancia finalmente designó en la novena oportunidad una defensora de oficio que habría de asistir los intereses no sólo de Samuel Casadiego, sino también de dos procesados más. En esas condiciones intentó el a quo otras cinco veces realizar dicho acto de manera infructuosa ora por inasistencia de la Fiscalía o por ausencia de los procesados, o la víctima, hasta que en junio 29 de 2011 se allegó poder conferido por Casadiego Celeita al abogado ahora recurrente extraordinario, quien de inmediato solicitó el aplazamiento de la diligencia cuya realización se había programado para el día anterior y la que efectivamente no se celebró por ausencia de otro de los defensores.
Se señaló entonces el 27 de julio de 2011, se comunicó de ello también al defensor de confianza de Casadiego Celeita, pero nuevamente fue imposible su realización “por motivos ajenos al despacho” y en consecuencia se fijó el 5 de octubre de 2011 a las 2:30 p.m., siendo de esa disposición enterado el citado defensor quien no compareció y fue entonces relevado en su cargo por quien había venido actuando oficiosamente.
La anterior relación evidencia que no existió ciertamente la vulneración a la garantía de defensa que denuncia el recurrente, ya que si su queja es porque no se atendió la voluntad del procesado poderdante, su afirmación en tal sentido resulta equivocada en cuanto el a quo sí consideró esa designación al punto tal que no solamente se le ofició para enterarlo de las fechas en que habría de realizarse la audiencia pública, sino también de las decisiones adoptadas por razón de lo cual el abogado pudo interponer entonces el recurso de apelación y ahora el de casación. Diferente es que ante el dilatado decurso del proceso, las diversas ocasiones en que se intentó realizar el debate público y la inasistencia sin excusa alguna del ahora casacionista, el juez director de la causa haya optado por adelantar la diligencia con la asistencia de quien venía actuando como defensora de oficio, lo cual ciertamente no comporta lesión alguna a la referida garantía fundamental.
Es que, ha dicho la Sala, “La Carta Fundamental consagra en el artículo 29 el derecho que tiene toda persona vinculada a un proceso penal a estar asistida durante todas sus fases por un abogado, mandato superior plasmado como principio en el artículo 8° del Código Penal de Procedimiento Penal, integrado por múltiples garantías, entre ellas, el derecho a elegir un abogado de confianza para que proteja sus derechos en forma integral y de manera ininterrumpida.
“iii) Dispone también el título preliminar del citado estatuto que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la eficacia de la administración de justicia (artículo 9°), lo cual implica que debe ser impartida pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas (artículo 15).
“iv) En el ámbito universal existe consagración expresa del derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable (artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo cual implica especial diligencia en las autoridades judiciales con el fin de evitar que el vinculado sea sometido a injerencias abusivas, pero también en orden a garantizar los derechos de las víctimas a conocer la verdad ─prerrogativa que se extiende a la comunidad en general─ y a obtener la reparación integral de los perjuicios causados con el delito, propósitos a alcanzar en la medida en que las actuaciones penales se surtan dentro de los términos legales y en plazos razonables.
“v) El defensor elegido por el procesado no puede cumplir a su arbitrio el mandato a él otorgado, sino dentro del marco constitucional y legal que regula la actividad de los abogados, y específicamente en el ámbito penal debe ceñir su gestión a los deberes consagrados en el artículo 145 del Código Penal de Procedimiento Penal de 2000, entre otros, “1.
Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales. (…) 5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias”. Además, “ La designación de defensores de oficio para una determinada diligencia per se no deriva en agravio al derecho de defensa, pues esa clase de nombramientos está autorizado por la ley ante la ausencia del defensor titular.Sobre este punto la Sala ha sostenido que si el procesado no tiene a quien nombrar o si el designado no comparece, es legítimo designar uno de oficio, pues el proceso no se puede someter a dilaciones injustificadas.
“ De otra parte, el derecho de defensa técnica corresponde examinarlo como una unidad durante el trámite del proceso hasta su finalización y de manera integral han de analizarse las gestiones cumplidas por los varios defensores que actuaron a nombre del procesado”. O, “la exigencia de que el abogado que lo asista deba ser necesariamente su defensor, entendido por tal, el que lleva su representación en el proceso, no es absoluta.
“La propia ley establece excepciones. En el caso por ejemplo del reconocimiento en fila de personas, el Código autoriza la designación de un abogado de oficio si el que lleva la representación en el proceso no se encuentra presente, o no comparece oportunamente (artículos 368 del Código anterior, y 303 del nuevo estatuto). Otro tanto ocurre con la diligencia de reconocimiento fotográfico (artículos 369 del estatuto procesal anterior, y 304 del nuevo).
De igual modo, debe entenderse que el funcionario está facultado para nombrar uno de oficio cuando la designación es consentida por el procesado, o cuando el abogado que lo representa en el proceso se muestra contumaz, y el implicado se niega a reemplazarlo”. “Es obvio, y así lo ha sostenido la Sala, que se debe preferir al abogado contractual frente al de oficio, para una mejor garantía de ese derecho fundamental, pero si el procesado no tiene a quien nombrar o si el designado no comparece, es legítimo designar uno de oficio, pues el proceso no puede someterse a dilaciones injustificadas, máxime cuando el funcionario se encuentra ante términos perentorios…”.
No comporta por tanto ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, el hecho de que el a quo hubiere relevado al defensor contractual con la de oficio ante la ausencia injustificada de aquél, mucho menos cuando la intrascendencia de la supuesta irregularidad es absoluta en la medida en que nada demuestra el censor acerca de que con tal reemplazo se hubieren afectado los intereses del acusado.
Tampoco se aprecia demostrada la vulneración al debido proceso cuando el ad quem, no obstante desestimar la apelación del abogado contractual, para considerar a cambio la de la defensora de oficio, terminó finalmente por responder, de un lado, su argumentación sustento de la impugnación y concederle, de otro, el recurso extraordinario de casación. Así le respondió el juez de primera instancia frente a sus cuestionamientos de que se hubiere vulnerado la voluntad del poderdante: “…este profesional a pesar de haber presentado poder para defender al acusado Casadiego Celeita, nunca asumió tal encargo y no desplazó a la defensora de oficio, y aunque se intentó notificarlo de dos señalamientos de fecha para la audiencia pública, no compareció, sin aducir razón alguna, y no consta en el expediente que hubiera explicado por qué no se hizo presente en la sesión del 5 de octubre, para venir ahora a exponer que fue por interrupción del tránsito en la carretera a causa del evento deportivo, sin aportar prueba alguna…”.
Por tanto, como en las circunstancias anotadas no se dinamiza la discrecionalidad legalmente prevista con el propósito de que se admita la demanda examinada y sin que de otro lado se aprecie la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Corporación en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Samuel Casadiego Celeita. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto de octubre 14 de 2008, Rad, 21200 � Sentencia de junio 12 de 2003, Rad. 15469 � Sentencia de julio 10 de 2003.
Rad. 15405 � Sentencia de febrero 26 de 2001, Rad. 12108 PAGE