4Vpti6Eca áe Catan:62"a Corte Suprema & Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación n.° 38.778 Acta n.° 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 6 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral que DIANA YINETH PEÑÓN JIMÉNEZ, JULIANA, MANUELA y GABRIELA BONILLA PEÑÓN le promovieron a ÁLVARO ALVIRA RINCÓN.
ANTECEDENTES Diana Yineth Peñón Jiménez, Juliana, Manuela y Gabriela Bonilla Peñón demandaron a Álvaro Alvira Rincón para que se lo condenara a pagarles perjuicios materiales y morales; Radicación 38.778 cesantía, intereses de cesantía, sanción por el no pago de los intereses de cesantía, prima de servicios, sanción por no consignación de la cesantía, salarios y sanción moratoria; indexación de los anteriores conceptos; pensión de sobrevivientes, a partir de julio de 2003, con indexación de la primera mesada pensional; intereses de mora; y seguro de vida.
En sustento de esas pretensiones, afirmaron las demandantes que Eduar Julián Bonilla Bonilla tuvo como compañera permanente, durante 11 años, a Diana Yineth Peñón Jiménez, y que de dicha unión nacieron Juliana, Manuela y Gabriel Bonilla Peñón; que el primero de los nombrados celebró contrato de trabajo con el demandado, el 5 de abril de 2002, con el fin de prestarle sus servicios personales como escolta personal; que, el 8 de julio de 2003, a las cuatro de la mañana, Eduar y Álvaro Alvira Rincón salieron de lbagué con destino a Chaparral a llevar varias cosas y a acudir a una inspección judicial que se iba a realizar en una finca de propiedad de Álvaro; que cuando ya regresaban de la inspección judicial, a eso de las tres y media o cuatro de la tarde, encontraron en el camino un 2 Radicación 38.778 retén de la guerrilla, que los interceptó y los retuvo; que Eduar Julián fue asesinado ese mismo día; que, al momento de la muerte del trabajador, el empleador no lo tenía afiliado al régimen de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; que el trabajador nació el 15 de junio de 1976; y que el salario devengado por el empleado era de $900.000,00 mensuales.
Al responder la demanda, el demandado sostuvo, en esencia, que nunca celebró contrato de trabajo con Eduar Julián Bonilla Bonilla; que, en realidad, se celebró, de manera verbal, un contrato civil, "para la explotación de vehículos de transporte que habían adquirido en común y proindiviso"; que, "en cuanto a la fecha y hora del viaje, no es cierto que el señor Bonilla Bonilla lo hubiera hecho como escolta, pues reitero, nunca desempeñó tal cargo, solo el viaje lo hizo como acompañante, que de vez en cuando lo hacía"; y que "de mala fe se insiste en hacer creer que Bonilla Bonilla era escolta cuando en realidad de verdad era su socio y compañero".
Se opuso a todos los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y falta 3 LO- Radicación 38.778 de legitimación en la causa por pasiva. Adelantada la causa procesal por los trámites de rigor, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de lbagué, en virtud de sentencia del 27 de octubre de 2005, negó todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado. El juez de la alzada expresó que la afirmación contenida en la constancia expedida por la Fiscal Segunda Especializada de lbagué, visible a folio 10, según la cual el causante prestaba sus servicios de escolta al demandado, carecía de sustento, como que, adujo, no se había aportado al proceso prueba complementaria alguna que explicara el porqué de tal aseveración, "correspondiendo entonces a vaga apreciación de la funcionaria que suscribió y expidió la respectiva constancia"; que la afirmación que se hacía 4 Radicación 38.778 en el documento de folios 11 a 14, no obedecía a conocimiento y constatación directa de tal situación, sino a versión de la familia, como ahí se anota; que se desconocía la procedencia de la información de que daba cuenta el artículo periodístico de folios 19 y 20, lo mismo que su fuente, "no pudiéndose determinar con una mera noticia producida por un tercero ajeno a la relación contractual que aquí se debate, la existencia de la misma"; que los documentos de folios 22 y 23 daban noticia de la relación comercial "o mejor, sociedad de hecho existente entre el accionado y el señor Eduán Julián Bonilla Bonilla en torno a unos vehículos automotores destinados al servicio de carga"; que los dichos de Marina Rodríguez Arbeláez /N. 76 y 77) y Elquir Germán Escobar Arias (fls. 79 y 80) resultaban insuficientes para dar por demostrado el vínculo laboral alegado, pues, señaló, sólo se dieron cuenta de la hora de salida y de llegada de Bonilla Bonilla, "pero en manera alguna tuvieron conocimiento de lo ocurrido en ese interregno, esto es, entre la salida del causante y su regreso, mucho menos si en ese lapso prestó sus servicios como escolta o por el contrario obedeció a la relación comercial que unió al occiso con el 5 It3 Radicación 38.778 demandado"; que, adicionalmente, de sus versiones se establecía que la afirmación que hacían respecto del servicio de escolta obedecía a que Bonilla Bonilla realizó un curso de escolta, "presumiendo entonces que la razón de ello fue para trabajar al servicio del demandado, aspecto que carece de certeza probatoria en cuanto a que la finalidad del curso adelantado por el citado Bonilla (q.e.p.d.) hubiere sido el señalado por los deponentes"; que la aseveración de estos declarantes en el sentido de que el causante había prestado sus servicios como escolta para el demandado se sustentaba en el hecho de haber presenciado que el último lo recogía en su casa en la mañana y lo dejaba en las horas de la tarde, "pero nada refieren respecto de las actividades ejecutadas entre uno y otro momento, lo que impide si quiera presumir la prestación de servicios de parte del fallecido señor Bonilla para el accionado"; y que los testimonios arrimados por la parte demandada informaban categóricamente sobre la relación comercial a que se aludía en la respuesta a la demanda, respaldada en la prueba documental analizada. 4-4 Radicación 38.778 EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.
Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, declare que existió contrato de trabajo entre Eduar Julián Bonilla Bonilla y Álvaro Alvira Rincón y, por consiguiente, acceda a las súplicas de la demanda. Con ese propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículo 53 y 56 de la Constitución Política; 65, 189, 216, 249, 306, 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, literales c, d, e, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994; 12 de la Ley 776 de 2002; 1, numerales 1, 2 y 3, de la Ley 52 de 1975; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Radicación 38.778 Dice que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: No dar por demostrado, estándolo, que entre Eduar Julián Bonilla Bonilla y Alvaro Alvira Rincón existió contrato de trabajo desde el 5 de abril de 2002, el que fue terminado por la muerte violenta del trabajador en accidente de trabajo acaecido el 8 de julio de 2003, por culpa del empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que Eduar Julián Bonilla Bonilla, para el 8 de julio de 2003, fecha en que ocurrió el insuceso, se encontraba prestando sus servicios de escolta a Alvaro Alvira Rincón. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado puso en una situación de alto riesgo, de la cual era consciente, a Eduar Julián Bonilla Bonilla, al dirigirse a territorio en donde, como él mismo lo manifiesta, había recibido "serias amenazas". q(a Radicación 38.778 No dar por demostrado, estándolo, que la muerte de Eduar Julián Bonilla Bonilla en accidente de trabajo ocurrido el 8 de julio de 2003, resulta imputable al demandado a título de culpa.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: constancia expedida por la Fiscal Segunda Especializada de Ibagué (fl. 10); información para iniciar necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 11 a 14); artículos periodísticos "La vida por 30 mil pesos" y "Hallan muerto al escolta del médico Álvaro Alvira" (fs. 19 y 20); testimonio de Marina Rodríguez (fs. 76 y 77); testimonio de Elquir Germán Escobar Arias (fs. 79 y 80); y certificado de la Escuela Colombiana de Seguridad Privada ECOSP LTDA. (f. 15).
Y como pruebas dejadas de apreciar: solicitud de aplazamiento de la diligencia de inspección judicial, presentada el 3 de junio de 2003 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral (f. 16); certificado expedido por el Teniente Coronel José Dumar Giraldo Hernández, 4 9 Radicación 38.778 del Batallón de Infantería n.° 17 de Montaña "General José Domingo Caicedo".
Al desarrollar el cargo, la censura anota que en la constancia de folio 10, la Fiscal Segunda Especializada afirma que Eduar Julián Bonilla Bonilla fue asesinado el 8 de julio de 2003 cuando prestaba sus servicios de escolta a Álvaro Alvira Rincón, que, desde luego, para hacer tal constancia, la funcionaria "se basó en las pruebas obrantes en el proceso del cual conocía, por lo que no la podía menospreciar en forma tan ligera como lo hizo el tribunal"; que, como respuesta dada al oficio enviado al Batallón Caicedo de Chaparral, el Teniente Coronel José Dumar Giraldo Hernández refiere que Eduar Julián Bonila era escolta de Alvaro Alvira Rincón; que en los artículos periodísticos de folios 19 y 20 se da cuenta de la relación laboral entre el demandado y el fallecido; y que la vinculación contractual de trabajo de que dan cuenta los anteriores documentos aparece respaldada con el testimonio de Elquir Germán Escobar Arias. 10 Radicación 38.778 LA RÉPLICA La parte demandada estima que la impugnación, en cuanto a las pruebas acusadas de valoración equivocada, no expone las razones en que funda el cargo y, por el contrario, emite, sin argumentación, su particular percepción sobre el asunto, discusión improcedente en la vía indirecta de la casación; y que, en cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, no indica la incidencia directa de esa supuesta omisión en la sentencia censurada, como lo exige un adecuado ejercicio técnico del recurso extraordinario CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es vieja enseñanza de la Corte que, cuando la acusación se orienta por la senda de los hechos, no es cualquier desvarío el que da al traste con la sentencia gravada, sino solo aquél que sea evidente, en razón de su surgimiento de bulto de la simple observación de la prueba, que, por tanto, no demanda la elaboración de una compleja argumentación para acreditarlo. 461 11 Radicación 38.778 Por ello, también ha explicado, con profusión y constancia, que no basta que el recurrente entregue explicaciones, más o menos razonables, más o menos sensatas, sobre los ostensibles yerros del juzgador, o que limite su actividad a enfrentar sus conclusiones con las de éste.
Su esfuerzo ha de canalizarse a identificar y demostrar el desatino fáctico con ribetes de manifiesto, a fuerza de acreditar, con base en el contenido objetivo o material de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan, a la par de su incidencia en la equivocada decisión judicial. Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia éste, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad que brota de ellas. Vienen a propósito todos estos discernimientos, en razón de que la censura se queda a mitad de camino, en tanto, a 12 Radicación 38.778 decir verdad, se limita a reprochar al juzgador la errada valoración de unas probanzas y la falta de apreciación de otras, sin que hubiese alcanzado a demostrar el distanciamiento de la sentencia de la evidencia que emana de esos medios de persuasión. Con todo, el examen objetivo de los documentos de folios 10, 11 a 14, 16 y 66, únicas pruebas que resultan calificadas en la casación del trabajo y de la seguridad social, pone al descubierto que no demuestran que el causante, Eduar Julián Bonilla Bonilla, hubiese prestado servicios personales al demandado, Álvaro Alvira Rincón. En su carácter de documentos públicos dan fe de las afirmaciones que en ellos hace el funcionario público que los expidió, pero, en manera alguna, hacen prueba de la veracidad de tales afirmaciones, en cuanto se refiere a hechos ajenos a la percepción de sus sentidos o de los que no tuvo conocimiento directo.
Para el caso, la prestación personal de servicios, en virtud de contrato de trabajo, alegado en la demanda. 13 Radicación 38.778 Repárese que en los que visibles a folios 10 y 66 no se registran las circunstancias que llevaron a los funcionarios públicos a consignar que Bonilla Bonilla prestó servicios de escolta a Álvaro Alvira Rincón; y en el de folios 11 a 14, quien lo suscribe atribuye tal aseveración a "versión de la familia".
Respecto de la documental que corre a folio 16, se tiene que el demandado Álvaro Alvira Rincón no reconoce que Eduar Julián Bonilla Bonilla le hubiese prestado servicios personales de escolta. Cuanto a los artículos periodísticos —que no devienen auténticos-, los testimonios de Marina Rodríguez y Elquir Escobar Arías y el certificado de folio 15, no son pruebas hábiles para estructurar un error de hecho, a voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que la Sala no entra a examinarlos, en la medida en que no se demostró la configuración de distorsiones fácticas con las probanzas que sí eran calificadas.
Por último, si, como lo manifiesta la censura, la Fiscal 14 Radicación 38.778 Segunda Especializada al hacer su constancia de FI. 10, se basó en las pruebas obrantes en el proceso del cual conocía, ha debido pedir el traslado de esos medios que acreditaban el contrato de trabajo, de donde no resulta equivocada la afirmación del tribunal en cuanto echó de menos las pruebas que respaldaban la afirmación de la funcionaria.
En consecuencia, el cargo no prospera. Se condenará en las costas del recurso extraordinario a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dictada el 6 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral que DIANA YINETH PEÑÓN JIMÉNEZ, JULIANA, MANUELA y GABRIELA BONILLA PEÑÓN le promovieron a ÁLVARO ALVIRA RINCÓN. 53 15 c-014- Radicación 38.778 Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente.
Se fijan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3'000.000,00). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y 1".1-ÉaPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO E RI BUENO 2-94E URICI ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 16 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación 38.778 e5 Lula- GA IEL RANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA M LVE 17 Se deja constancia que en iecha se ¡II- ed E,0Jota, DO.2 4 KW Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18