Micelio
38776(27-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38776 Casación - inadmite No. 38776 Myriam Elvira Suárez Vergara y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 38776 Miryam Elvira Suárez Vergara República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº154 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por Álvaro Emilio Beleño Bandera y Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, quienes ostentan la calidad de abogados, y las presentadas a través de apoderados por Myriam Elvira Suárez Vergara, Iván Pulecio Donado, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Doris del Carmen Pernett de Albor, Ricardo José Torres Morales, David Joaquín Bustos Cantillo, Roberto Martín de Castro Ramírez, Clodomiro Martínez Bernal y Luz Patricia Jiménez Urquijo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, el 26 de mayo de 2010, que los condenó por las conductas punibles de peculado por apropiación agravado, unos consumados y otros en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ En diligencia de inspección judicial practicada a la Dirección Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el 22 de mayo de 1997 y el 2 de julio de 1998, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, halló más de mil actas de conciliación presuntamente suscritas en diciembre de 1993, que comprometían de manera importante el patrimonio económico del Fondo de Pasivo Social de la empresa ‘Puertos de Colombia’, las cuales presentaban serias irregularidades que evidenciaban que se trataba de documentos espurios, entre éstas, las suscritas por los abogados: ÁLVARO EMILIO BELEÑO BANDERA, en un número de 100;

ESPERANZA ESCORCIA CERVANTES las Nos. 2536, 2557 y 2547; DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO las 2072, 2449, 2214, 2395 y 2318; CLODOMIRO ENRIQUE MARTÍNEZ BERNAL las identificadas con los números 2354 y 2372; LUIS CARLOS CANTILLO SANJUANELO las 2368 y 2369 y RAMÓN ANTONIO OROZCO CASTRO las 2151, 2409, 2215, 2157, 2163, 2156, 2155 y 1745. “Igualmente se hallaron las conciliaciones 805, 806, 806(ii), 807, 807 (ii), 816, 817, 818, 820, 821, 826, 827, 829, 873, 874, 875, 876, 1327, 1328, 1329, 1337, 1386, 1421, 1423, 1424, 1425, 1426, 1428, 1429, 1430, 1431, 1432, 1433, 1434, 1435, 1436, 1437, 1438,1439, 1450, 142, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457, 1459, 546, 547, 548, 549, 50, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 800, 801, 801(ll), 802, 802(ii), 803, 803(ii), 804, 805, 807 y 808, que en representación de varios ex portuarios firmó NICOLÁS SALINAS DE LA CRUZ; las número 2517 y 2515 signadas por JOSÉ ALFREDO ARAUJO ESCALANTE; 808 y 809 firmadas por RICARDO TORRES MORALES; la 2513 por LUZ PATRICIA JIMÉNEZ URQUIJO; la número 2325 suscrita por DORIS DEL CARMEN PERNETT DE ALBOR y la número 2164 firmada por DIÓGENES DE JESÚS PALACIO RODRÍGUEZ, a través de las cuales se convino la cancelación de acreencias laborales y prestacionales supuestamente adeudadas a los ex portuarios, por la extinta empresa.

“También fueron encontradas las Nos. 809, 810, 2150, 2160 y 2153 en las que intervino IVÁN PULECIO DONADO como representante de la empresa Puertos de Colombia; las conciliaciones 617, 617 bis, 637, 728 bis, 728, 730 bis, 729, 730, 731, 747 bis, 748 bis, 752 Bis, 753, 736, 737, 737 (ji), que aprobó REINALDO RAFAEL MALDONADO ROJANO como Inspector de Trabajo de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico; las identificadas con los números 2313, 2314, 2315, 2329, 2330, 2331, 2332 y otras no numeradas que avaló ejerciendo ese mismo cargo MYRIAM ELVIRA SUÁREZ VERGARA, así como las Actas 2072, 2083, 2091, 2093, 2094, 2107, 2209 y 2404 suscritas por Dolores Ortega Muñoz (fallecida) Inspectora de Trabajo y ROBERTO MARTÍN DE CASTRO RAMÍREZ como secretario de esa oficina’.

“Con el propósito de obtener el pago de los valores convenidos, algunas de estas actas falsas se presentaron directamente ante Foncolpuertos para su cobro, a tiempo que con otras se promovieron procesos ejecutivos ante los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Barranquilla o fueron objeto de contratos de fiducia”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 19 de agosto de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, contara los siguientes procesados: a) Álvaro Emilio Beleño Bandera por los punibles de falsedad ideológica en documento público como determinador, y estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir en calidad de coautor. b) Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez por los punibles de falsedad ideológica en documento público como determinador, y estafa agravada en grado de tentativa y fraude procesal en calidad de coautor. c) Myriam Elvira Suárez Vergara, Inspectora de Trabajo, por los punibles de falsedad ideológica en documento público, estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir como coautora. d) Iván Pulecio Donado por las infracciones de falsedad ideológica en documento público como determinador, y estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir en calidad de coautor. e) Reinaldo Rafael Maldonado Rojano por los punibles de falsedad ideológica en documento público como determinador y estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir en calidad de coautor. f) José Alfredo Araujo Escalante por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público como determinador, y estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir en calidad de coautor. g) Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes por los delitos de falsedad ideológica en documento público como determinadora, y estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir como coautora. h) Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz por los punibles de falsedad ideológica en documento público como determinador, y estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir como coautor. i) Doris del Carmen Pernett de Albor por las infracciones de falsedad ideológica en documento público como determinadora, y estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir como coautora. j) Ricardo José Torres Morales por los delitos de falsedad ideológica en documento público como determinador, y estafa agravada y fraude procesal como coautor. k) David Joaquín Bustos Cantillo por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público como determinador, y estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir en calidad de coautor. l) Roberto Martín de Castro Ramírez por las infracciones de falsedad ideológica en documento público, en calidad de determinador, y estafa agravada, estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir como coautor. m) Clodomiro Enrique Martínez Bernal por las infracciones de falsedad ideológica en documento público como determinador, y estafa agravada en grado de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir como coautor. n) Luz Patricia Jiménez Urquijo por los delitos de falsedad ideológica en documento público como determinadora, y estafa agravada y fraude procesal en calidad de coautora. 3.

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, autoridad judicial que tramitó la etapa del juicio, lapso en el cual igualmente la Fiscalía, en audiencia del 13 de diciembre de 2007, derivado tanto de la prueba incorporada en la instrucción como en la del juicio, solicitó la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, según lo preceptuado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, culminada la vista pública adoptó las siguientes determinaciones: 3.1.

Declaró la extinción de la acción penal por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, respecto de Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, Myrian Elvira Suárez Vergara, Luz Patricia Jiménez Urquijo, David Joaquín Bustos Cantillo, Clodomiro Martínez Berna l, Iván Pulecio Donado, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Doris del Carmen Pernett de Albor y Ricardo José Torres Morales. 3.2.

Condenó a Álvaro Emilio Beleño Bandera a la pena principal de 220 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad y multa por valor de $2.661.102.287, como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación agravado en grado de tentativa, peculado por apropiación y prevaricato por acción. 3.3 Condenó a Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez a la pena principal de 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un monto igual al anterior y multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador de los punibles de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción. 3.4 Condenó a Myriam Elvira Suárez Vergara a la pena principal de 210 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción privativa de la libertad y multa de $1.890.462.689.85, como autora de los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación agravado en grado de tentativa, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción; y coautora de concierto para delinquir. 3.5 Condenó a Iván Pulecio Donado a la pena principal de 200 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción restrictiva de la libertad y multa de $2.056.552.916, como determinador de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en grado de tentativa, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y coautor de concierto para delinquir. 3.6 Condenó a Reinaldo Rafael Maldonado Rojano a la pena principal de 220 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual de la sanción privativa de la libertad y multa $ 1.607.627.928.63, como coautor de los ilícitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación agravado en grado de tentativa, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y prevaricato por acción. 3.7 Condenó a José Alfredo Araujo Escalante a la pena principal de 124 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la restrictiva de la libertad, y multa de $ 421.983.219.15, como determinador de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. 3.8 Condenó a Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes a la pena principal de 62 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad y multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinadora de las infracciones de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa y prevaricato por acción. 3.9 Condenó a Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz a la pena principal de 200 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y multa de $2.124.725.632, como determinador de las conductas punibles de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación agravado en grado de tentativa y prevaricato por acción. 3. 10 Condenó a Doris del Carmen Pernett de Albor a la pena principal de 128 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual de la sanción privativa de la libertad y multa de $2.056.270.050, como determinadora de los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por acción. 3.11 Condenó a Ricardo José Torres Morales a la pena principal de 112 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de $2.045.708.906, como determinador de peculado por apropiación y prevaricato por acción. 3.12 Condenó a David Joaquín Bustos Cantillo a la pena principal de 136 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad y multa de $ 1.595.603.237, como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación agravado en grado de tentativa y prevaricato por acción. 3.13 Condenó a Roberto Martín de Castro Ramírez a la pena principal de 95 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador de peculado por apropiación en grado de tentativa, prevaricato por acción, y falsedad ideológica en documento público, y concierto para delinquir en calidad de coautor. 3.14 Condenó a Clodomiro Martínez Bernal a la pena principal de 58 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual de la sanción restrictiva de la libertad y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador de las infracciones de peculado por apropiación y prevaricato por acción. 3.15 Condenó a Luz Patricia Jiménez Urquijo a la pena principal de 112 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la anterior y multa de $177.527.322.7, como determinadora de los punibles de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción. 3.16.

Condenó a Álvaro Emilio Beleño Bandera, Myrian Elvira Suárez Vergara, Luz Patricia Jiménez Urquijo, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano, José Alfredo Araujo Escalante, David Joaquín Bustos Cantillo, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Iván Pulecio Donado, Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez y a Doris del Carmen Pernett de Albor a la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por cinco (5) años y a Clodomiro Enrique Martínez Bernal por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta sentencia. 3.17.

Así mismo, condenó a los citados procesados al pago de perjuicios, derivados de la comisión de las conductas punibles por las que fueron condenados. 4. Apelado el fallo por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de noviembre de 2011, lo modificó de la siguiente manera: 4.1. Declaró la extinción de la acciones penal y civil del punible de prevaricato por acción por el que fueron condenados Luz Patricia Jiménez Urquijo, Ricardo José Torres Morales, Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, José Alfredo Araujo Escalante, David Joaquín Bustos Cantillo, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Clodomiro Enrique Martínez Bernal, Doris del Carmen Pernett de Albor y Álvaro Emilio Beleño Bandera y por lo mismo, ordenó cesar todo procedimiento a favor de ellos. 4.2.

Declaró la extinción de las acciones penal y civil, con relación a las infracciones de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y prevaricato por acción imputados a los procesados Iván Pulecio Donado, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano, Myrian Elvira Suárez Vergara y Roberto Martín Castro Ramírez. 4.3. Declaró la extinción de las acciones penal y civil en torno al punible de peculado por apropiación en grado de tentativa, atribuido a Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, derivados de las “a ctas 806, 821, 826, 827, la 875, 875, 1423, 1426, 1428,1429, 1430, 1431, 1432, 1433, 1435, 1436, 1452, 1453, 1455, 1456, 1457, 1459, 546 549, 551, 552, 553. 555, 556, 557, 804, 805 y, 808 ”, ordenado la cesación de todo procedimiento a su favor. 4.4.

Declaró la extinción de las acciones penal y civil, respecto de 15 peculados por apropiación “ de inferior cuantía ”, atribuidos a Álvaro Emilio Beleño Banderas, por razón de las actas 1576, 1611, 1569, 1582, 160, 1486, 1487, 1494, 1577, 1586, 1600, 1608, 1610, 1612 y 1616, motivo por el cual igualmente cesó todo procedimiento. 4.5. No declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, “en relación con los delitos de peculado por apropiación agravados consumados y tentados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, solicitada respecto de LUZ PATRICIA JIMÉNEZ URQUIJO, MYRIAM ELVIRA SUÁREZ VERGARA, JOSÉ ALFREDO ARAUJO ESCALANTE, ESPERANZA DEL CARMEN ESCORCIA CERVANTES, NICOLÁS GUILLERMO SALINAS DE LA CRUZ, DORIS DEL CARMEN PERNETT DE ALBOR y RICARDO JOSÉ TORRES ”. 4.6.

ACLARÓ el fallo, en el sentido de precisar que la declaratoria de prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento por el concierto para delinquir, cobijaba sólo a los procesados Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, José Alfredo Araujo Escalante, David Joaquín Bustos Cantillo, Ramón Antonio Orozco Castro, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Clodomiro Enrique Martínez Bernal, Doris del Carmen Pernett de Albor y Álvaro Emilio Beleño Bandera, a quienes acusó la Fiscalía por esta conducta punible.

De todos modos, vale aclarar que respecto de todos los procesados que recurrieron en casación, la declaración de extinción de la acción penal ordenada por el Tribunal únicamente cobijó los peculados por apropiación de menor cuantía, quedando vigente las acciones penal y civil de los agravados. Por lo anteriormente expuesto, procedió nuevamente a determinar las penas, así: a) Condenó a Álvaro Beleño Bandera a la pena de 184 meses de prisión, multa de $1.080.578.573.06 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de 15 años de prisión, como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. b) Condenó a Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como determinador del delito de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. c) Condenó a Myriam Elvira Suárez Vergara a la pena principal de 79 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. d) Condenó a Iván Pulecio Donado a la pena principal de 166 meses 7.5 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la anterior sanción y multa $1.369.888, 769, como determinador del delito de peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. e) Condenó a Reinaldo Rafael Maldonado Rojano a la pena de 201 meses 20 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la privativa de la libertad y multa de $1.070.605.252.42, como coautor del delito de peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. f) Condenó a José Alfredo Araujo Escalante a la pena de 112 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo y multa de $280.748.796.1, como determinador del punible de peculado por apropiación agravado. g) Condenó a Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes a la pena de 58 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. h) Condenó a Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz a la pena principal de 153 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena restrictiva de la libertad y multa de $1.414.763.704.55, como determinador del delito de peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. i) Condenó a Doris del Carmen Pernett de Albor a la pena principal de 118 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y multa de $369.700.000, como determinador del delito de peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. j) Condenó a Ricardo José Torres Morales a la pena principal de 100 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso a la restrictiva de la libertad, multa de $1.362.888.576.89, como determinador de la infracción de peculado por apropiación agravado. k) Condenó a David Joaquín Bustos Cantillo a la pena principal de 71 meses 18 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como determinador de la conducta punible de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa, “ en razón únicamente de las actas 2214, 2441, 2072 y 2395 ”.

“Se excluye de la condena el peculado por apropiación atribuido, en razón del acta 2318 por las razones expuestas en este proveído ”. l) Condenó a Roberto Martín de Castro Ramírez a la pena principal de 83 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor del punible de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. m) Condenó a Clodomiro Enrique Martínez Bernal a la pena principal de 53 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del delito de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa. n) Condenó a Luz Patricia Jiménez Urquijo a la pena principal 64 meses de prisión, multa de $245.025 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término 35 meses 12 días, como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado. 5) Contra la anterior decisión los procesados Álvaro Emilio Beleño Bandera y Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez directamente, quienes ostentan la calidad de abogados, y a través de apoderados Myriam Elvira Suárez Vergara, Iván Pulecio Donado, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Doris del Carmen Pernett de Albor, Ricardo José Torres Morales, David Joaquín Bustos Cantillo, Roberto Martín de Castro Ramírez, Clodomiro Martínez Bernal y Luz Patricia Jiménez Urquijo de interpusieron el recurso de casación. L O S L I B E L O S 1.

Demanda presentada por Álvaro Emilio Beleño Bandera Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón a la solicitud incoada por el Delegado del Fiscal General de la Nación, consistente en variar la calificación jurídica provisional de las conductas punibles, en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2007.

Acota que el ente acusador no actuó conforme con la realidad, al variar la nomenclatura de las conductas presuntamente cometidas por los acusados, sino que “ fue más allá porque, al hacerlo, necesariamente introdujo nuevos hechos que por razones obvias no fueron objeto de investigación y por ende, no están demostrados por ningún medio probatorio”.

Comenta que las variaciones a la calificación jurídica provisional se hicieron consistir en cambiar la calidad del Director de Foncolpuertos de víctima engañada a autor de peculado y “mutar ” el delito de estafa a peculado. Aduce que no hay prueba que indique la calidad de determinador del procesado, dado que el punible de peculado supone la participación del servidor público, figura representada en el Director de esa entidad.

Considera que no se debió variar la calificación jurídica del acontecer, sino que se competía ordenar la expedición de copias para que se investigaran esas conductas. Expresa que los fallos de instancia adolecen de plena prueba de los hechos y como normas vulneradas, cita los artículos 5°, 6°, 8°, 13, 17, 20 y 404 de la Ley 600 de 2000 Estima que la citada variación de la calificación “ fue el pilar sobre el cual se erigió la condena dictada en contra mía y de los demás procesados.

En efecto, los demás delitos imputados en la resolución de acusación prescribieron durante el juicio…”. Es decir, si no hubiese existido esa variación la sentencia habría sido radicalmente distinta. Dice que cambiar la denominación jurídica del delito afectó el análisis probatorio y en este caso el ente acusador no aportó elementos de convicción idóneos, conducentes y eficaces para evidenciar su responsabilidad en el peculado.

Anota que la anterior situación, le impidió que pidiera pruebas y controvirtiera las que lo incriminaban, motivo por el cual califica que es víctima de un juicio injusto e ilegal, violatorio de las garantías procesales y de una condena que no corresponde a la realidad fáctica. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, decretar la nulidad a partir de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, es decir, desde el 13 de diciembre de 2007. 2.

Demanda presentada por Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez Basado en la causal primera, presenta un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa al sentenciador de haber violado de manera directa “ el artículo 29 Constitucional y el principio de favorabilidad penal”. Acota que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la favorabilidad, dado que había ocurrido el fenómeno de la prescripción del cargo originalmente endilgado, esto es, el de estafa en grado de tentativa y el nuevo mutado peculado por apropiación en grado de tentativa, se dosificó bajo los guarismos de la Ley 599 de 2000 y no de la Ley 100.

Arguye que los hechos que dieron origen a la condena se iniciaron en vigencia de la Ley 100 de 1980 que consagraba una pena más favorable. Menciona que él en 1998 ante el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, se “ agenció de una espuria acta de conciliación, la cual pretendí usar como título ejecutivo de recaudo… en respeto al profundo conocimiento que tenían las autoridades de este caso, de manera expresa me allané a los cargos originalmente formulados, consistentes en fraude procesal, estafa en grado tentativa y falsedad ideológica en documento público, los cuales cobraron ejecutoria el 29 de diciembre de 2004”.

Anota que hizo llegar al juzgador de primer grado su “ intención” de acogerse a sentencia anticipada, confesando así los tres delitos sin recibir respuesta. Sostiene que lo que quiere atacar son las consecuencias jurídicas por haberse mutado el delito, con apoyo en la declaración del abogado Iguarán, por el de peculado por apropiación en grado de tentativa, el cual es menos favorable.

Después de referirse, en extenso, al principio de favorabilidad y a la prescripción de los tres cargos endilgados, afirma que el juzgador no aplicó la ley más favorable, utilizando los delitos prescritos y mutarlos al de peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por acción, acogiendo una norma inexistente para la época en que se dice radicó la demanda laboral.

Advierte que se vulneró el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 83 numeral 4°, del Código Penal. Expresa que a través de esta demanda de casación, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en consecuencia, absolverlo del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa. 3.

Demanda presentada a nombre de Myriam Elvira Suárez Vergara Basado en la causal primera, presenta un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Arguye que la sentencia “ tergiversó el testimonio de William Hernández Carrillo al parcelarlo, desdibujando la materia objetiva que lo compone…desconociendo afirmaciones y dicho, quitando al referido medio apartes de las deposiciones que son piezas claves para el procesado, en lo que respecta a su inocencia del peculado tentado”.

Afirma que el dislate cobra importancia cuando en la sentencia se dice que la conducta fue ejecutada en el año 1997, pero Hernández Carrillo fue categórico en expresar que en diciembre de 1993, se ordenaron conciliaciones administrativas, 87 en el primer semestre y aproximadamente 50 en el segundo, lo cual es trascendente para determinar el momento cronológico de la comisión del hecho punible y su término prescriptivo.

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 6°, 26, 82, 83 y 84 del Código Penal y 6°, 7° y 234 de la Ley 600 de 2000. Añade que se tergiversaron también los testimonios de Nilda Castro Medina, Pedro Justo Rivera de la Cruz, etc., “ al ponerlos a decir afirmaciones que no dicen, adicionando y/o agregando lo que nuca dijeron, toda vez que ellos no se refieren de ninguna manera a la señora Myriam Elvira Suárez Vergara, ni menos a las actas que suscribió en calidad de Inspectora de Trabajo Regional Barranquilla”.

Menciona que las conclusiones del Tribunal surgen del abogado José Iguarán Ortega, quien voluntariamente quiso colaborar con la justicia. Expresa que éste nunca mencionó a la procesada en contravía a lo dicho por el juzgador, quien adujo que se había confabulado con el profesional del derecho y que las actas por ella proferidas son falsas, cuando los testigos no hicieron referencia a esos números de conciliaciones.

Reitera que se condenó a Suárez Vergara por las tergiversaciones de los anteriores testimonios, sin hacer esfuerzo por individualizar la conducta de los procesados. Asevera que si no se hubiese cometido este yerro, no se habría condenado a su defendida. Menciona que hay duda razonable y que se debió aplicar el principio de in dubio pro reo.

Por lo expuesto, solicita a la Corporación casar la sentencia impugnada y en su lugar, emitir una de reemplazo. 4. Demandas presentadas a nombre de Iván Pulecio Donado, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Doris del Carmen Pernett de Albor y Ricardo José Torres Morales.

En la medida en que los libelos fueron presentados por el mismo defensor y contemplan identidad temática y conceptual, la Corte hará un sólo resumen con las aclaraciones a que haya lugar. Basado en las causales tercera y primera, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Como normas infringidas cita los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 40, 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455 y 456 del Decreto 2700 de 1991, 2°, 3°, 8°, 9°, 13, 23, 24, 342, inciso 2° y 410 de la Ley 600 de 2000 y 6° y 13 del Código Penal. Sostiene que la etapa instructiva y parte del juzgamiento se desarrollaron bajo lo preceptuado en el Decreto 2700 de 1991, “ no siendo permitido establecer como disposiciones aplicables las contenidas en la Ley 600 de 2000”.

Acota que el 13 de diciembre de 2007, el fiscal varió la calificación jurídica provisional dada a la conducta punible, aduciendo error en la imputación de los cargos de estafa agravada y fraude procesal, habida cuenta que los elementos del tipo no coincidían con el hecho que sirvió de soporte para acusar, modificando el pliego acusatorio, en lo atinente a la calificación jurídica por el punible de peculado por apropiación, dejando el juez el expediente por el término de 10 días para que los sujetos procesales solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Aduce que el delito de peculado se ubica en capitulo y título diferente, motivo por el cual la citada variación de la calificación jurídica tiene la potencialidad de conculcar el principio del debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala. Comenta que si el juzgador hubiese seleccionado el Decreto 2700 de 1991, norma esta que por favorabilidad le era aplicable a sus defendidos, la acción penal habría fenecido por razón de la prescripción. Por lo expuesto, solicita a la Corte “ se sirva proceder conforme a la ritualidad del artículo 217 numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, profiriendo el fallo que en derecho corresponda, decisión que reestablezca las garantías constitucionales y legales conculcadas a mis representados”.

Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia “ por suposición de pruebas, en la construcción del dolo ”. En ese mismo reproche, propone uno por violación directa, aduciendo que este ataque sólo está referido a un único delito por el que se condenó indebidamente a sus defendidos, falsedad ideológica en documento público, artículo 286 de la Ley 599 de 2000, parcialmente vigente.

Sostiene que este yerro ocurrió cuando los sentenciadores supusieron e inventaron pruebas que los condujeron a dar por establecido que el actuar de los procesados, en el cobro de las actas de conciliación calificadas como falsas fue el producto de su actuar doloso encaminado a la apropiación de los dineros del Estado, en tanto estaban concertados para delinquir y participar en el proferimiento de resoluciones contrarias a la ley.

Después de enunciar el concepto de autor, dolo y referirse al “ principio de coincidencia”, señala como normas vulneradas los artículos 12, 22, 340, 397 y 413 de la Ley 599 de 2000 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Reitera que los Juzgadores supusieron el actuar doloso de los acusados, cuando no hay elemento de juicio que pregone la responsabilidad, el cual no se puede hallar en la mera voluntad general, ni en el conocimiento supuesto o real de infringir la ley penal, sino que debe probarse en cada caso.

Afirma que los jueces no demostraron que Iván Pulecio Donado, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Doris del Carmen Pernett de Albor y Ricardo José Torres Morales, al presentar las actas de conciliación para su cobro, tenían la finalidad y conciencia de estar participando o interviniendo en un delito de peculado por apropiación. Reseña apartes de las sentencias, para concluir que no se demostró el conocimiento y la voluntad previa de sus defendidos sobre los elementos estructurales de cada tipo penal.

Sostiene que el análisis del dolo por parte de los juzgadores fue indistinto, dado que se refiere como determinador y en otros como interviniente, “ imaginando” la prueba en ambos casos. Expresa que de no haber existido estos yerros, la sentencia habría sido de carácter absolutorio; para que la conducta sea punible requiere que sea típica, antijurídica y culpable, motivo por el cual considera que sus defendidos debieron ser absueltos por ausencia de este último requisito.

Insiste en que dentro del plenario no hay medios de conocimiento directos o indirectos que demuestren la culpabilidad de sus procurados en los hechos, únicamente le otorgaron valor probatorio a los testimonios de William Hernández, Álvaro Serrano y Mario Vergel Armenta quienes en ninguna parte señalan a los sentenciados de estar vinculados a los hechos delictuosos.

Anota que no hay duda de la falsedad de las actas de conciliación; sin embargo, de ese acontecer se presume el dolo en contra de sus procurados. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar una de carácter absolutoria. 5. Demanda presentada a nombre de David Bustos Cantillo Con apego en las causales tercera y primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Con relación a la transgresión del debido proceso, manifiesta inconformidad con la variación de la calificación provisional dada a los hechos realizada por el Fiscal, conforme al artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la cual constituye vulneración de esa garantía, máxime cuando fue más gravosa para su representado, desconociéndose de esta manera lo reglado en los artículos 6°, 9° y 10 del Código Penal y 8°, 9°, 13 y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega que Bustos Cantillo no hizo cobro a Foncolpuertos, esto es, en el proceso no obra que las actas conciliadas hayan sido canceladas. De tal manera, estima que la mencionada variación de la calificación jurídica constituye un desatino, por cuanto resultó impertinente imputarle a su defendido la conducta punible de peculado por apropiación. Luego de citar un fragmento de una decisión del Tribunal, insiste en la violación del debido proceso.

En otro acápite y como otro reparo más contra la decisión de segunda instancia, anota que iniciada la investigación y Bustos Cantillo vinculado a la misma, a la fiscalía competía resolver la situación jurídica por los delitos de falsedad ideológica, estafa agravada y demás punibles imputados en ese interregno procesal. El anterior vicio conduce a predicar la invalidez de lo actuado, la cual debe ordenarse a partir de la resolución que clausuró el ciclo investigativo.

Segundo cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de vulnerar directamente la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 30 y 397 del Código Penal. No comparte que al acusado, en calidad de abogado, se le hubiese atribuido la intervención de la conducta punible, en calidad de determinador y en grado de tentativa, puesto que sólo lo puede cometer el sujeto que reúna las calidades del tipo, situación que en su criterio, llevó a forzar los hechos, en abierta contraposición de la dogmática penal.

Luego de definir y explicar desde su personal perspectiva el instituto de la participación, manifiesta que en los trámites penales adelantados por el caso de Foncolpuertos se han proferido varios pronunciamientos, en cuanto a que el autor de un comportamiento ilícito especial debe concedérsele la condición de interviniente. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, dictar una de reemplazo de carácter absolutoria. 6.

Demanda presentada a nombre de Roberto Martín de Castro Ramírez Primer cargo La Sala se abstendrá de realizar el resumen del mismo, en la medida en que guarda unidad temática y conceptual con el reproche primero del libelo presentado a nombre de David Joaquín Bustos Cantillo, esto es, el postulado por violación del debido proceso. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido indirectamente la ley sustancial por errores de derecho por falsos juicios de legalidad, lo cual condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 30 y 397 del Código Penal.

Resalta que el yerro consistió en que el juzgador valoró varios informes rendidos por el Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que actúo en el proceso como parte civil debidamente reconocida. Respecto de su defendido, dice que en su condición de Secretario de la Inspectora de Trabajo, se conciliaron las actas 2083, 2091, 2093, 2094, 2107, 2404 y 2209, las cuales varios abogados pretendían cobrar.

Argumenta que las imputaciones hechas a su procurado, tanto en la resolución de acusación como en la variación de la calificación jurídica provisional dada a los hechos, se basa en simples conjeturas y sospechas, que fueron fundamentadas en pruebas deprecadas por otros sujetos procesales. Así mismo, dice que los medios de conocimiento no fueron valorados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en tanto en el fallo no se expuso su mérito, en orden a proferir uno de naturaleza condenatoria.

Asevera que la anterior situación igualmente se extiende a la resolución de acusación, puesto que no se demostró la real ocurrencia de los hechos, para lo cual se permite resaltar varios fragmentos de esa pieza procesal. Insiste en que los sentenciadores carecen de elementos de juicio para fundar sentencia de condena. Además, se presentan inconsistencias respecto de los documentos de los inspectores de trabajo, en cuanto a boletines de horas extras, recargos nocturnos, etc.

Es más, agrega que su defendido no tuvo nada que ver con los citados inspectores y abogados que fueron igualmente acusados y condenados. Destaca que la fiscalía no pudo escuchar en indagatoria a Dolores Ortega, quien era la Inspectora de Trabajo en donde laboraba su procurado, situación que de haber sido correctamente estimada, habría dado al ente investigador “ mejores horizontes ”.

Afirma que Castro Martínez fue condenado con apreciaciones subjetivas, vulnerándose la presunción de inocencia. De tal manera, recomienda a la Sala un estudio detenido de las probanzas, para que arribe a la conclusión que Castro Ramírez es ajeno a los hechos por los cuales fue condenado. Después de resaltar un oficio presentado por el representante de la parte civil, pide a la Corporación casar la sentencia impugnada y consecuentemente, dictar una de naturaleza absolutoria. 7.

Demanda presentada a nombre de Clodomiro Martínez Bernal. Basado en la causal primera de casación, según lo preceptuado en la Ley 600 de 2000, formula dos cargos contra la sentencia, así Primer cargo Acusa al juzgador violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 27 del Código Penal, al confirmar que la conducta ejercida por su procurado quedó en la fase de tentativa.

Advierte que en la actuación procesal está demostrado que la postura asumida por su procurado comenzó con la consecución de los poderes y culminó con el trámite de las audiencias administrativas ante la Oficina Regional del Trabajo, lo cual lo lleva a concluir que hay una ausencia de dolo para atribuir la apropiación de bienes del Estado.

Anota que la situación de su defendido es diferente a la de los demás profesionales del derecho que se encuentran condenados, pues él no realizó ningún tipo de acto idóneo e inequívocamente dirigido a la consumación del peculado. Así las cosas, insiste en que los juzgadores incurrieron en la violación de una norma de carácter sustancial. Segundo cargo Finalmente, acusa al sentenciador de transgredir directamente la ley sustancial por falta de aplicación del inciso final del artículo 30 del Código Penal, que consagra la figura del interviniente.

Agrega que el anterior vicio condujo igualmente a desconocer el artículo 397 del Código Penal. A continuación, afirma que el fallador pasó por alto una pretérita postura de la Corte, en cuanto al interviniente, para luego pedir a la Sala casar parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar, condenar a Martínez Bernal como interviniente. 8 Demanda presentada a nombre de Luz Patricia Jiménez Urquijo La defensa técnica, con apego en la causal primera de casación, según lo reglado en la Ley 600 de 2000, postula una única censura, así: Único cargo Manifiesta que la Corporación de segunda instancia incurrió en una infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación del último inciso del artículo 30 del Código Penal, precepto que consagra una rebaja de pena en calidad de interviniente.

Dice que su procurada carecía de la calidad de servidor público, esto es, no tenía la característica especial exigida para el sujeto activo del delito de peculado. Como normas violadas cita igualmente los artículos 29 de la Constitución Política, 6° y 16 del Código de Procedimiento Penal. Después de transcribir el artículo 30 del Código Penal, insiste en que su representada tenía derecho a la rebaja de pena consagrada para el interviniente.

En el acápite que denominó “ Trascendencia ”, asevera que Jiménez Urquijo actuó como determinadora interviniente, haciéndose acreedora a la mencionada rebaja de la pena. En consecuencia, solicita a la Corte dosificar nuevamente la pena, según lo preceptuado en el inciso final del artículo 30 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Así, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio condujo a resquebrajar la providencia. No resulta atinado denunciar solo la existencia del yerro, sino que al censor corresponde demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.

Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera y tercera 2.1 Violación directa e indirecta de la ley sustancial Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el demandante está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la fallo, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin la posibilidad de referirse a la credibilidad dada a los elementos de juicio y al acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del error esta sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Y en cuanto a la transgresión indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que el error del juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de falencia en la apreciación de la prueba, desatino que se ve reflejado en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, el actor corresponde enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 2.2 Causal tercera de casación Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 3.

Calificación de la demanda 1. La Sala procederá a realizar un estudio conjunto de los cargos de nulidad fundados en el argumento, consistente en que la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, de acuerdo con el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, se realizó con violación del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto comportan unidad temática y conceptual, obviamente realizando las aclaraciones a que haya lugar. 2.

De tal manera, se realizará el estudio del único cargo presentado en la demanda postulado por Álvaro Emilio Beleño Bandera y Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, y el primer cargo de los libelos propuestos a nombre de Iván Pulecio Donado, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Doris del Carmen Pernett de Albor y Ricardo José Torres Morales, David Bustos Cantillo y Roberto Martín de Castro Ramírez.

La queja central de los demandantes se basa en que la anunciada variación de la calificación jurídica provisional dada a los hechos en la resolución de acusación, se realizó introduciéndole nuevos sucesos, no hay prueba que los sindicados actuaron en calidad de determinadores frente a los nuevos punibles (escrito presentado por Beleño Bandera), el proceso se inició en vigencia del Decreto 2700 de 1991, motivo por el cual resultaba impertinente utilizar el citado instituto, el cual lo consagraba la Ley 600 de 2000, y constituía una carga para el ente investigador entrar a resolver la situación jurídica de los sindicados, este último reparo contenido en las demandas de Bustos Cantillo y Castro Ramírez.

Así las cosas, la Corporación avizora que las censuras incumplieron los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a postular el mencionado reproche. En efecto, los casacionistas no presentan argumentos con el objeto de demostrar que la aplicación del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 era improcedente, por expreso mandato legal, que el fiscal no respetó los hechos consignados en la resolución de acusación cuando procedió a variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible y por último, la omisión del acto del fiscal en resolver la situación jurídica, socava tanto la estructura del proceso como el derecho de defensa.

Mírese como las hipótesis de los libelistas no tienden a evidenciar los denunciados vicios de actividad. A nivel de ejemplo en el libelo presentado por el acusado Beleño Bandera, el actor aduce que el fiscal al variar la calificación jurídica en el juicio, introdujo nuevos hechos, pero en manera alguna indica cuáles fueron esos aconteceres.

De igual manera, asevera que el representante del ente acusador cambió la calidad de “ víctima engañada ” de Foncolpuertos por la de autor de peculado, al mencionado sujeto procesal competía expedir copias, en orden a investigar y juzgar los nuevos punibles en el trámite, no obra la prueba necesaria que “ respalden” los nuevos punibles y la acción penal de los delitos atribuidos en la resolución de acusación se extinguió en la etapa del juicio por razón de la prescripción. Por su parte, la demanda presentada por el defensor de Iván Pulecio Donado, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Doris del Carmen Pernett de Albor y Ricardo José Torres Morales, manifiesta que la infracción de peculado por apropiación se ubica en capítulo y título diferente a los atribuidos en la resolución de acusación y el juzgador debió tramitar el juicio, según lo previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1991.

Finalmente, en los escritos postulados a nombre de David Bustos Cantillo y Roberto Martín de Castro Ramírez, apoyan la petición de nulidad en que la aplicación del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 resultó más gravosa para los procesados y en el diligenciamiento no obran probanzas que indiquen que las actas de conciliación fueron cobradas.

Es decir, los aludidos argumentos no evidencian y sustentan el enunciado de la violación del debido proceso y del derecho de defensa de los procesados, en la medida en que esa pluralidad de hipótesis, únicamente muestran inconformidad frente al juicio de responsabilidad de éstos inferido por los juzgadores, lo cual constituye un desatino, en orden a presentarlo a través de la causal tercera de casación, en tanto constituye un vicio de derecho y no de actividad.

De otro lado, la tesis de los censores, en cuanto a que resultaba improcedente la aplicación de los institutos procesales reglados en la Ley 600 de 2000, carece de respaldo jurídico, habida cuenta que la Corte tiene un criterio consolidado frente al tema, basada en que las disposiciones procesales tienen aplicación inmediata a los procesos en trámite, según lo reglado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Así las cosas, si bien es cierto el diligenciamiento comenzó a tramitarse en vigencia del Decreto 2700 de 1991, también los es que el juicio se cumplió conforme a los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, en tanto era la norma vigente para ese entonces, contemplándose en esta última, el instituto de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible.

Frente a esa cuestión la Sala, en decisión del 16 de septiembre de 2009, adoptado en el radicado 30780, anotó: “ …A partir del 25 de julio, la Ley 600 de 2000 se aplicó a todos los procesos penales que estuvieran en curso de acuerdo con la ritualidad prevista en el Decreto 2700 de 1991; lo cual ocurría por autorización de la Ley 153 de 1887 y por virtud del artículo 535 de la Ley 600, que derogó el Decreto 2700 de 1991.

“Entonces, si el 25 de julio inició la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aún los iniciados con antelación de la misma, no podría generar nulidad la modificación de la calificación jurídica provisional realizada por el fiscal en la audiencia pública, que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2006. “… “Aunado a lo anterior, hay que recordar a los impugnantes, frente a la solicitud de aplicación del concepto de congruencia del nuevo sistema procesal penal, que éste se ha definido por la imputación fáctica, tanto en el sistema mixto que regla la Ley 600 de 2000, como ambos sistemas procesales es la imputación fáctica de la misma que no fue alterada cuando se varió la calificación jurídica en el caso que se estudia ”.

Valga destacar que en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, revisada la actuación se observa que a los procesados se les respetaron los derechos y garantías judiciales, en torno al procedimiento cumplido en el acto de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, puesto que en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2007, el fiscal apoyado en prueba antecedente y la acopiada en el juicio, advirtió la necesidad de ajustar la mencionada calificación jurídica, por cuanto la imputada en la resolución de acusación difería del supuesto fáctico que demostraba el proceso; como lo anotó el Tribunal, “ al ser evidente que en las conductas que se desarrollaron para esquilmar el erario, intervinieron servidores públicos que por razón de sus funciones tenían a cargo dichos bienes, atentando contra la administración pública, elemento normativo que diferencia los comportamientos que inicialmente se atribuyeron a los procesados ”.

Contrario a lo manifestado por un demandante, no sobra reiterar que la modificación de la adecuación típica de la conducta contemplada en la Ley 600 de 2000, se puede hacer dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado, siempre y cuando se respete el núcleo central de los hechos.

Por su parte, el juez de conocimiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en ese mismo acto, surtió el traslado legal a los demás sujetos procesales, quienes tuvieron la oportunidad de solicitar pruebas, dejando a disposición el expediente por el término de 10 días, como en efecto lo hicieron la defensa de Araujo Escalante, Pulecio Donado, Jiménez Urquijo, Suárez Vergara y Bustos Cantillo.

En tales condiciones, la Sala considera, según los datos que obran en el proceso, que el trámite de la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible se realizó según lo previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para ese específico momento procesal, y a los sentenciados se les respetaron sus derechos y garantías judiciales.

Respecto a la afirmación que hace el señor Diógenes de Jesús Palacios Rodríguez, quien sostiene que él manifestó su intención de acogerse al trámite de sentencia anticipada por los delitos indicados en la resolución de acusación, no tiene ninguna evidencia, en la medida en que la misma no obra en el diligenciamiento, conforme a los términos indicados por el libelista.

Con relación a la afirmación del mismo procesado, según la cual, se le avasalló el debido proceso y el principio de favorabilidad, habida cuenta que cuando se calificó el mérito del sumario había transcurrido el término para ordenar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, adolece de demostración, toda vez que no acreditó que efectivamente las normas contempladas en el Decreto Ley 100 de 1980 para los delitos atribuidos en pretérita oportunidad eran más favorables para ese puntual aspecto.

En espera de que se cumpliera con ese cometido, el actor insiste en que sus comportamientos calificados como ilícitos se adecuan a los punibles de estafa, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Así mismo, critica al fallador por haber “ mutado ” la aludida calificación, con apoyo en la declaración que rindió el abogado Iguarán. Es decir, esa variedad de afirmaciones, jamás evidencian la reclamada transgresión de ese derecho fundamental, en tanto se erigen en apreciaciones personales.

Sin embargo, frente al tema aludido, la Corporación de segunda instancia, basada en un precedente judicial de la Corte, de manera atinada, advirtió la falta de razón del recurrente, puesto que cuando se calificó el mérito de sumario el Estado no había perdido la facultad de investigar y juzgar, teniendo como apoyo la fecha en que ocurrió el hecho delictual.

Textualmente El Tribunal dirimió la discusión, así: “ En el caso concreto del procesado Palacio Rodríguez, está acreditado por su propio dicho que en el año 1998 inició un proceso ejecutivo laboral tendiente a obtener el pago del Acta 2464 de 1993 que se le imputa, y si bien el juzgado se abstuvo de emitir mandamiento de pago y no obra prueba que acredite su cancelación, los efectos de la ilicitud permanecieron en el tiempo, cuando menos hasta el 31 de mayo de 2000, cuando el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenó, a través de la Resolución 001, la exclusión de dicha conciliación del orden secuencial de pagos y como consecuencia suspendió la cancelación de las obligaciones derivadas de la solicitud que con fundamento en ese documento se presentó, lo cual es indicativo que el fenómeno de la prescripción no operó en la fase instructiva si se tiene en cuenta la resolución de acusación cobró ejecutoria el 29 de diciembre de 2004 ”.

Finalmente, en lo atinente al libelo de Bustos Cantillo en el que se aduce que el trámite es igualmente inválido, toda vez que el fiscal no le resolvió la situación jurídica a los sindicados, estando obligado hacerlo, no demuestra la existencia de esa hipótesis, y su puntual trascendencia frente a la parte resolutiva de la sentencia, esto es, que de no haberse incurrido en ese desatino, por lo menos, el fallo habría sido favorable a sus intereses procesales.

Por tanto, el cargo de nulidad carece de sustento, razón por la cual el mismo se inadmitirá. Estudiado el punto de la nulidad, se procederá con relación a los demás cargos postulados, así: Demanda presentada a nombre de Myriam Elvira Suárez Vergara La defensa, basada en la causal primera de casación, en el único cargo acusa la infracción indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad cometido al apreciar los testimonios de William Hernández Carrillo, Nilda Castro Medina, Pedro Justo Rivera, etc., lo dejó a mitad de camino, puesto que no demostró su existencia y su puntual trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Como se anunció anteriormente, cuando se ataca el fallo de segunda instancia por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, al casacionista compete, además de indicar los medios de prueba que califica como mal apreciados, enseñar en que consistieron las tergiversaciones del contenido material de los elementos de juicio, al punto que se declaró una verdad que no revela su texto y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia cuestionada.

Conforme a los anteriores parámetros, surge evidente que el actor no acató los señalados presupuestos de lógica y debida fundamentación, toda vez que no demostró las presuntas “ parcelaciones ” que se le atribuye a la versión de Hernández Carrillo, en tanto únicamente atina a manifestar que para efectos de la declaratoria de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, el Tribunal no tuvo en cuenta la fecha en que se realizaron las conciliaciones administrativas, pero no indicó cómo en el evento de no haberse incurrido en ese desatino, se habría ordenado cesar todo procedimiento a favor de la acusada por ese particular motivo.

Del mismo modo, en relación con los testimonios de Medina, Rivera Cruz y otros más, debe recalcarse que el demandante sólo resalta que los deponentes no se refirieron a su procurada como una de las personas que intervino en la comunidad delictual; sin embargo, como una constante, no enseña cómo de haber sido apreciadas las declaraciones en su tenor literal, la sentencia habría sido favorable, por cuanto la absolución era la decisión a adoptar, así como también desvirtuarían el hecho de que las actas de conciliación suscritas por ella resultaron falsas en su contenido.

Por último, no sobra recordarle al censor que el juzgador de segunda instancia al realizar los cómputos, en orden a verificar los términos de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, sí tuvo en cuenta las fechas en que se suscribieron las actas de conciliación, puesto que ello derivó a que se ordenara cesar todo procedimiento, respecto del punible de falsedad ideológica en documento público, quedando como única acción vigente la del peculado por apropiación consumado y en grado de tentativa.

En consecuencia, este reproche igualmente se inadmitirá. Demandas presentadas a nombre de Iván Pulecio Donado, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Doris del Carmen Pernett de Albor y Ricardo José Torres Morales En el segundo cargo la defensa acusa error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas en la inferencia del dolo, por cuanto éste carece de la correspondiente demostración, lo cual deviene que el mismo se inadmita.

Cuando la censura se postula por el camino de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, al demandante corresponde indicar cuáles fueron los medios de conocimiento presumidos en el acto de apreciación y su incidencia en las distintas decisiones tomadas en la sentencia recurrida.

El libelista en lo que se podría tomar como la fundamentación del reproche, además de pasar por alto que a sus procurados no se les profirió fallo de mérito por el delito de falsedad, por cuanto la acción penal se había extinguido por razón de la prescripción, olvidó igualmente enseñar cuáles fueron las probanzas presumidas por el fallador, en orden a dar por demostrada la modalidad dolosa en el acto de apropiación de los dineros públicos.

En efecto, la labor demostrativa del censor la centró en dolerse que el proceso carece de la prueba necesaria para arribar a la anterior conclusión, presentando personales opiniones respecto al mérito otorgado a los medios de convicción, disparidad de criterios que como se sabe, no constituye reproche para que se proponga en sede de casación, toda vez que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, únicamente limitado por los postulados que informan la sana crítica, cuya transgresión sí es posible presentarla a través del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. La anterior conclusión no es insular de la Corte, en la medida en que el discurso lo funda en que en el expediente no hay elemento de juicio que indique el conocimiento y voluntad de sus representados de infringir la ley penal a fin de defraudar el erario público.

De tal manera, se inadmitirá el libelo. Demanda presentada a nombre de David Bustos Cantillo Con relación al segundo cargo que el libelista presenta por los senderos de la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 y 397 del Código Penal, no demuestra cómo en la elaboración del juicio de derecho las citadas normas no eran las llamadas a resolver el asunto.

En efecto, el actor únicamente presenta los siguientes argumentos, a saber: el acusado, por tratarse de un abogado litigante, no tiene la calificación del tipo exigido para el sujeto activo, esto es, el de servidor público; y que al interior de otros procesos por los mismos supuestos fácticos, se ha atribuido la participación a título de interviniente.

Es decir, el casacionista no enseña cómo en este asunto así a Bustos Castillos se la haya imputado la participación en el acto delictual a título de determinador, de todas maneras correspondía reconocérsele la condición de interviniente, según lo preceptuado en el inciso final del artículo 30 del Código Penal. Además, vale aclararle que el Tribunal en ningún momento advirtió la participación en grado de intervieniente de la acusado y que por eso motivo tenía derecho a una rebaja de pena, como para alegar una violación directa, pues a lo largo de la valoración probatoria, siempre atribuyó la condición de determinador, y en esa medida para atacar el título de imputación, el censor debió acudir a la infracción indirecta.

Así, como quiera que en virtud del principio de limitación que rige a la casación, según el cual a la Corporación le está vedado entrar a complementar al censor, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Demanda presentada a nombre de Roberto Martín de Castro Ramírez En lo atinente al segundo cargo fundado por la vía de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, como una constante, el demandante lo dejó en la simple nomenclatura, toda vez que carece de la correspondiente demostración, lo cual impone que se inadmita.

Al respecto vale reiterar que cuando la censura se intenta por este sendero, al libelista corresponde indicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el vició, evidenciar que en el proceso de producción y aducción se desconocieron normas que condicionan la validez de las mismas y su trascendencia con la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, en lo que se podría entender como la fundamentación del aludido reproche, el censor omitió cumplir los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, habida cuenta que únicamente se queja que el Tribunal apreció documentos incorporados por el apoderado de la parte civil, sin que presente argumento, en orden a resaltar la inexistencia de los requisitos de legalidad en el acto de incorporación de los mismos.

Es más, como si la casación fuera una tercera instancia, critica la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, en tanto en su sentir, se basó en simples conjeturas y sospechas; además que el sentenciador no estimó el conjunto probatorio con estricto apego a las reglas que informan la sana crítica. Empero, la anterior queja probatoria también la extiende contra los fundamentos de la resolución de acusación, en la medida en que en su criterio, no se demostró la real ocurrencia del hecho delictual, para luego reiterar que su procurado es ajeno al mismo, en razón a que no lo ataba ningún vínculo con los inspectores de trabajo y los abogados.

Finalmente, asevera que Bustos Cantillo fue condenado con apreciaciones subjetivas, lo cual avasalló la presunción de inocencia, reclamando de la Sala un estudio exhaustivo de los medios de conocimiento. En síntesis, el libelista cuestiona el mérito dado a las pruebas en el fallo de segundo grado, sin que de ese particular discurso se evidencie un desatino en la valoración de los elementos de juicio y menos, la trascendencia frente a las decisiones adoptadas en la decisión. Por lo anterior, surge nuevamente recalcar que la sentencia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que los hechos fueron correctamente apreciados, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación, demostrando la existencia del yerro y su incidencia en la decisión recurrida, evento que como se advirtió, no se avizora en este asunto.

Así, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Demanda presentada a nombre de Clodomiro Martínez Bernal En el primer reproche anota que el juzgador de segundo grado vulneró directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 27 del Código Penal vigente en esa época. No obstante, la Corporación en espera a que el actor diera las razones de orden jurídico tendientes a poner de relieve el desatino del Tribunal, en cuanto a que la citada norma no era la llamada resolver el conflicto, pasa a aseverar que de los hechos realizados por Martínez Bernal no emerge la modalidad dolosa en el delito por el que fue condenado, hipótesis que riñe abiertamente con la enunciación de la censura.

Recuérdese que cuando el reproche se intenta por esta vía, al actor compete aceptar los hechos tal como fueron consignados en el fallo, toda vez que la discusión se centra en la aplicación del derecho, quedando por fuera cualquier cuestionamiento del acontecer fáctico. De tal manera, el cargo se encuentra indebidamente presentado, dado que el casacionista postula una pluralidad de argumentos que no evidencian la invocada infracción directa de la norma sustancial.

Con relación al segundo reproche soportado igualmente en el cuerpo primero de la causal primera de casación, aludiendo a una exclusión evidente del artículo 30 inciso final del Código Penal, tampoco se encuentra debida presentado. De las pocas hipótesis rescatables de la censura, el libelista únicamente informa que el sentenciador pasó por alto un precedente de la Sala, en cuanto a que el comportamiento de Martínez Bernal se adecua a la del interviniente y no a la del determinador.

Sin embargo, omitió dar las razones jurídicas del por qué, según los hechos declarados como probados en el fallo impugnado, la intervención del procesado en el hecho delictual fue a título de interviniente, razón por la cual competía reconocérsele la rebaja de la sanción en una cuarta parte, de acuerdo con lo reglado en el citado artículo 30 del Código Penal actual.

En fin, como quiera que la censura se quedó en el simple enunciado, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Demanda presentada a nombre de Luz Patricia Jiménez Urquijo En el único cargo el censor propone la infracción directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del mencionado artículo 30 inciso final de la Ley 599 de 2000, reclamando la casación parcial de la sentencia, con el fin de que se reconozca que Luz Patricia Jiménez Urquijo actuó en calidad de interviniente.

Como una constante, el argumento base de ese enunciado únicamente lo soporta en la ausencia de la condición de servidor público requerida para el sujeto activo del punible de peculado por apropiación; empero, tampoco enseña, conforme al acontecer plasmado en la sentencia que la intervención de la procesada en ese delito no fue a título de determinadora.

Por último, basta agregar, como lo ha dicho la Corporación, entre otros, en sentencia del 3 de diciembre proferido en el radicado 32763, que en los delitos de sujeto activo cualificado –servidor público- es posible atribuir la conducta como determinador, al particular que sin ejecutarla directamente, induzca a otro a realizarla, evento en el cual le corresponde la pena prevista para la infracción. Frente a los hechos el sentenciador advirtió: “ … Es indiscutible en este caso, que provistos bien de poderes auténticos o falsos, los abogados incitaron a los inspectores de trabajo para que aprobaran apócrifos acuerdos, a sabiendas que su concurso resultaba necesario para apropiarse de los recursos de Foncolpuertos, pues conocían que una conciliación aprobada en todas sus partes por un servidor público produce el traslado patrimonial de los valores conciliados al peculio no solamente del trabajador sino de sus apoderados y de terceros, en tanto constituye una manifestación de la voluntad con relevancia jurídica, que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, lo que evidencia, a diferencia de lo que predican los defensores de …, que la acción ejecutiva se ejecutó, aunque en algunos casos no se consumó por razones ajenas a la voluntad de los partícipes, toda vez que el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, mediante Resolución N° 001 de 31 de mayo de 2000, excluyó de pago las actas objeto de investigación penal.

“Comportamientos estos que encuadran sin hesitación alguna, en el campo de la determinación, como quiera que, se itera, con la intervención de los abogados procesados, se provocó la expedición de actos administrativos que avalaban supuestos acuerdos conciliatorios y ordenaban su pago; grado de participación que para esta clase de ilícitos, como quedó visto con antelación, contempla tanto el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 23) como la Ley 599 de 2000 (artículo 30)”.

En síntesis, el reproche así formulado impide que la Corte conozca los fundamentos del motivo de censura, máxime cuando al tenor del principio de limitación, no se puede entrar a complementar al libelista Así, se inadmitirá la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas directamente por Álvaro Emilio Beleño Bandera y Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, quienes ostentan la calidad de abogados, y a través de apoderado por Myriam Elvira Suárez Vergara, Iván Pulecio Donado, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano, José Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Doris del Carmen Pernett de Albor, Ricardo José Torres Morales, David Joaquín Bustos Cantillo, Roberto Martín de Castro Ramírez, Clodomiro Martínez Bernal y Luz Patricia Jiménez Urquijo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se relaciona únicamente a los procesados que recurrieron en casación. PAGE 2