Micelio
38772(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38.772 YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38.772 YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ Inadmisión Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436.

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 19 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmatoria de la que dictó el 7 de octubre de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 9 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ La Fiscalía Acusó a YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, con fundamento en la noticia criminal instaurada por la señora Oelidi (sic) Yuridia Marín Zapata, quien concurrió a la Defensoría de Bienestar Familiar, para informar que a su hijo, [A.M.I.M.], de sólo 9 años de edad, el profesor LOZANO LÓPEZ, le daba besos en la boca, mordía su cuerpo, acariciaba con sus manos del (sic) pene del niño; en una ocasión le aplicó vaselina en los glúteos y realizo (sic) tocamientos con el miembro viril.

Hechos ocurridos entre finales de 2008 y comienzos de 2009, teniendo la oportunidad de hacerlo pues tanto la víctima como otros niños concurrían a la casa del profesor para practicar juegos de video. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía 48 Seccional con sede en Rionegro (Antioquia), solicitó del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma población, que ordenara la captura de YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, pretensión a la que accedió el referido despacho judicial el 5 de octubre de 2009.

La aprehensión del señor LOZANO LÓPEZ se materializó el 13 de octubre de 2009 y, al día siguiente, la Juez Primera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, celebró las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El imputado no aceptó los cargos.

La Fiscalía 48 Seccional presentó el 11 de noviembre de 2009 el escrito de acusación contra YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, descrita en los artículos 209 –modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008– y 211–2° del Código Penal. Se le asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, que celebró la audiencia de formulación de acusación el 19 de noviembre de 2009 y la preparatoria el 29 de enero de 2010, oportunidad en la que se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos.

La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público. Durante los días 30 de junio, 1 y 7 de julio de 2010, se llevó a cabo el juicio oral. YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ se declaró inocente. Las partes presentaron las respectivas teorías del caso. Se practicaron todas las pruebas y se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.

El 7 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, oportunidad en la que el A quo advirtió que no se encontraba probada la circunstancia específica de agravación contenida en el artículo 211–2° del Código Penal, “ …porque en el caso concreto el menor ya no era alumno del profesor, el hecho de que tuviera esa calidad tiene que predicarse efectivamente al momento de la ocurrencia de los mismos.” La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA Invocando la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cinco cargos formula el defensor contra la sentencia de segunda instancia, que acusa de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho. En cada censura, considera que las normas de derecho sustancial indirectamente quebrantadas son los artículos 7 del Código de Procedimiento Penal, por exclusión evidente y 209 del Código Penal, por indebida aplicación. 1.

Falso juicio de existencia por suposición. En desarrollo del cargo, sostiene que la segunda instancia supuso que la casa del acusado tenía una división interna y que en una de las habitaciones ocurrieron los hechos. Sin embargo, la Fiscalía no incorporó al juicio oral un álbum fotográfico que permitiera el conocimiento de esos detalles; y, tampoco se aportó el plano topográfico de la vivienda.

La trascendencia del error –afirma el actor– consiste en que el Tribunal consideró que la conducta punible tuvo lugar en una habitación, mientras otros menores permanecían en un recinto adyacente, empero sin que ninguno de los testigos describiera el inmueble y su distribución. 2. Falso raciocinio. Explica el demandante que este error se predica de la prueba indiciaria.

Cita apartes del auto proferido por la Sala de Casación Penal el 23 de abril de 2008 (Rdo. 28.943), que se refiere al indicio, la técnica para atacarlo en casación, a la sana crítica y al falso raciocinio. Señala que “ Como premisa fundamental el Tribunal destacó la posibilidad de condenar con un único testimonio de cargos… ” y a partir de la versión de la víctima dio por demostrado que el hecho ocurrió en un lugar determinado, es decir, en una habitación de la casa del procesado, deducción a la que llegó “ …del dato indicador comprobado de la permanente presencia de niños, niñas y adolescentes en la vivienda de aquél, para jugar play (sic).” Admite que en el juicio oral se demostró la permanente presencia de menores de edad en la residencia del procesado, pero asegura que su concurrencia al sitio tenía dos propósitos: el primero, jugar y, el segundo, reforzar educativamente a los niños, pues así lo declararon el rector del colegio y Ana Eva Ospina, quien dijo haber visto siempre abiertas las puertas y las ventanas del inmueble.

Entonces, por el hecho de que acudieran allí habitualmente los alumnos del acusado, no puede predicarse la conducta punible. “ En términos de porcentaje sobre la ocurrencia o no de los sucesos, observamos que existe la misma extensión de probabilidad para inferir uno u otro acontecimiento, y esta es la ley de la ciencia que infringió el fallo atacado. ” También acepta que el menor Santiago Agudelo fue víctima de actos sexuales abusivos por parte del profesor: “ Se parte aquí de la base de que es cierto que dicho menor fue objeto de ‘mordiscos, tocamientos y abusos sexuales’ indicados por la Corporación. ” Sin embargo, cree que de ese comportamiento no se desprende con certeza la ejecución de idéntico delito en relación con A.M.I.M., con mayor razón, porque el otro menor no presenció tales actos, pues de haberlos observado “ …lo que se tendría sería un testigo directo de los hechos, cuestión que desechó el Tribunal al indicar su argumentación. ” A juicio del demandante, el Juez Colegiado sustentó su decisión en la versión de otros testigos a quienes no les consta lo sucedido “ …y por ese motivo bien se tiene que se trata de la prueba indiciaria que ahora se critica. ” Se refiere al concepto rendido en el juicio oral por la psicóloga del I.C.B.F., de cuya opinión –afirma el actor– se desprende que ante la ausencia de síntomas actuales en la víctima, mismos que podrían revelarse posteriormente, es posible deducir que el delito sí se cometió, pero igualmente podría inferirse que no ocurrió, razón por la cual considera que el Tribunal vulneró el principio lógico de no contradicción “ …al tener por cierto un hecho actual, sobre la base de un hecho futuro e incierto.” Echa de menos rastros o vestigios en las prendas de vestir del menor, huellas en su cuerpo y destaca la ausencia de “ …la vaselina mencionada en la sentencia que ahora se demanda. ” Critica que la segunda instancia hubiese deducido la presencia de A.M.I.M., en casa del acusado, con fundamento en el testimonio de Yuridia Marín Zapata, su progenitora, quien tuvo conocimiento de ese hecho por comentarios que le hizo su cuñado y porque la víctima les relató a ella y al padre lo que le había sucedido con YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, sin que “ …de la circunstancia comprobada de que el niño AMIM verdaderamente asistía en forma habitual a la vivienda del acusado… ” pueda inferirse la ocurrencia de la conducta punible.

“ Ahora en cuanto a las manifestaciones de la madre de la presunta víctima, es claro, de manera obvia que no pueden servir para fundar el hecho indicador de la conclusión, por la sencilla razón que son expresiones idénticas que hacen parte de la premisa menor y de la conclusión, al mismo tiempo, del silogismo judicial. En otras palabras, con esa forma de razonar el Tribunal desconoció el principio lógico de petición de principio, dando por demostrado, lo que se trata de demostrar. ” Considera que el error es trascendente, porque la versión del menor no encuentra respaldo en otros testimonios, como equivocadamente lo informó el Ad quem. 3.

Falso raciocinio. Argumenta el censor que a la versión del menor A.M.I.M., quien afirmó que el profesor “ me lo metía, me metía el pene por la cola ” se opone el dictamen del forense, en el que se concluyó sobre “ La falta de signos externos de violencia sexual, o de perdida (sic) de tono anal… ” Critica que el conjunto de los datos relevantes presentados por el menor al médico forense, se hubiesen redactado en tercera persona (anamnesis: “un profesor al que le gustan los hombres le puso vaselina se lo chupo (sic) y se lo metió”), lo que se traduce en “ …total inobservancia de la literalidad y espontaneidad en el relato del paciente. ” Aduce que en este caso no hubo penetración, porque el legista dictaminó que no había signos y, en razón de ello, considera errada la conclusión del Tribunal sobre la ocurrencia de actos sexuales abusivos atendiendo a que los besos, los mordiscos y las caricias son contactos sexuales que no dejan huellas y la ausencia de esos rastros, permite inferir que no hubo delito.

En su sentir, el Juez Colegiado le dio crédito al testimonio de la víctima sin explicar por qué no le creyó que había sido accedido carnalmente, máxime cuando este hecho “…no fue acreditado de manera científica, antes bien fue descartado según las leyes de la ciencia. ” Estima que la trascendencia del error consiste en que el Tribunal consideró demostrada “ …la existencia del delito, a partir de un dato, del que puede emanar –en igualdad de condiciones– la existencia, o no, del delito por el que se sentenció condenando al acusado.” 4.

“ Violación indirecta de la ley sustancial por falta de valoración probatoria de la prueba de descargo. ” Reprocha que la segunda instancia relacionara los testigos de la defensa y se limitara a “ …entresacar sus versiones… ”, sin prestarle atención a las reglas de la sana crítica, puesto que no valoró el buen comportamiento general y público del procesado.

“ En este punto hay que decir que en la valoración de las pruebas los juzgadores deben desterrar de una vez por todas, la frase popular de que ‘la ocasión hace al ladrón’, porque pueden suceder –y en la práctica ha sucedido– que ante una ocasión propicia para delinquir, el ciudadano se abstenga de hacerlo. ” El Ad quem –asegura el libelista– omitió pronunciarse sobre los testimonios de Delia María García Garzón, Franklin Ramírez y Dely Irene Soto Duque, quienes declararon no haber notado comportamientos extraños o abusivos del profesor ni que le gustaran los hombres.

No tuvieron en cuenta los jueces el respeto por la vida sexual de sus alumnos, puesto que no tenía inclinaciones homosexuales. En tal sentido, no se explica por qué la víctima dijo que un profesor al que le gustan los hombres había abusado de él. Asimismo, aduce que la segunda instancia tampoco tuvo en cuenta que Edith Johana Noreña expuso que su hermano Sebastián le comentó que iba a declarar contra YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, y le habían dicho lo que debía expresar.

Igualmente, que la madre de A.M.I.M. le pidió a Sebastián atestiguar que el acusado había violado a su hijo. En el mismo sentido declaró Blanca Noreña, informando que Víctor le dijo a Sebastián lo que tenía que declarar. Argumenta que no se probó en el proceso la inclinación homosexual de YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, únicamente se conoce la versión de la víctima y de la progenitora de A.M.I.M., que arremetió contra el profesor utilizando a Víctor para que instruyera a Sebastián: “ …el mismo Tribunal resaltó del testimonio de Sebastián que: igualmente dice que Víctor le indicó que dijera que el profesor lo había violado. ” Concluye que si el Tribunal no hubiese incurrido en ese error, al menos hubiese dudado sobre la existencia del delito y es ahí en donde radica la trascendencia del yerro. 5.

Falso juicio de identidad. Advierte el impugnante que Yuridia Marín, madre de la víctima, influyó sobre su cuñado Víctor y sobre Sebastián para demostrar la ocurrencia de la conducta punible. Sin embargo, el Tribunal negó que ella hubiese procedido de esa forma respecto del segundo, aceptando que sí intervino con relación al primero; de esa forma distorsionó el testimonio de Sebastián, quien declaró que la mencionada mujer le dijo que atestiguara “ …que había visto que había violado a Mateo… ”, al igual que se lo sugirió Víctor.

Explica que Yuridia Marín trató de hacer pasar a Sebastián como testigo directo de los hechos y a Víctor como otra víctima del profesor LOZANO LÓPEZ. Para el demandante, la trascendencia del error estriba en que el delito no se acreditó. Solicita de la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ. C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar los cargos planteados por el defensor de YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el demandante. 1.

Falso juicio de existencia por suposición. Considera el demandante que sin obrar prueba documental (fotográfica o topográfica), el Tribunal supuso que la casa del procesado estaba distribuida en varias habitaciones y que en una de ellas ocurrieron los actos sexuales abusivos de los que fue víctima A.M.I.M., mientras que otros menores permanecían en un cuarto contiguo.

Sin embargo, debe destacarse que ese aspecto no fue inventado por el Tribunal, cuando revisada la sentencia recurrida se evidencia que surge precisamente del análisis de la versión entregada por el menor A.M.I.M., la cual permitió concluir, que en efecto “ …la conducta sexualmente abusiva de la que fue víctima (…) ocurría en una habitación, mientras que los otros niños permanecían en otra dependencia de la casa… ” y ello en razón a que el niño afectado declaró en curso del contrainterrogatorio –conforme lo señaló el Ad quem– “ …que los otros niños estaban en una pieza y ellos en otra pieza ”.

Es que, si nuestro sistema procesal se rige por las reglas de la libertad probatoria (art. 373 del C.P.P.) y la apreciación conjunta de las pruebas de acuerdo con los criterios señalados para cada una de ellas como los principios técnico científicos, percepción, memoria, sentidos, naturaleza del objeto, idoneidad, claridad, exactitud, comportamiento, grado de aceptación, autenticidad, literalidad, etcétera (art. 380, 404, 420 y 432 ibídem), que no son otros diferentes a los de la sana crítica, resulta insuficiente plantear el error sobre la apreciación de alguna prueba, si con otros medios probatorios se llega a la misma conclusión que fundamentó el fallo objeto de censura.

En consecuencia, la postulación del falso juicio de existencia por suposición, impone la obligación de verificar objetivamente que la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. Acto seguido, es necesario señalar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y, todo ha de articularse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

En ese orden de ideas, no es suficiente asegurar que el Ad quem supuso hechos no demostrados, sino que es obligatorio referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas, y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en el fallo no permitían llegar a la convicción sobre la responsabilidad penal del procesado más allá de toda duda.

Como quiera que el actor incumplió con esa carga argumental, el cargo será inadmitido. 2. Cargos segundo y tercero. Falso raciocinio. 2.1. Critica el demandante por esta vía, en primer lugar, las inferencias a las que llegó el Tribunal a partir de algunos hechos indicadores. Afirma que el Ad quem dedujo la ocurrencia del delito a partir del testimonio de la víctima; de su presencia en casa del acusado; así como de haber supuesto que el inmueble tenía varias habitaciones y en una de esas permanecían niños jugando, mientras A.M.I.M. era abusado en otra estancia; y, que no puede inferirse la responsabilidad de su defendido del hecho de que hubiese abusado sexualmente de otro menor.

El impugnante seleccionó adecuadamente la causal de casación, en atención a que la inconformidad planteada radica en las inferencias realizadas a partir de los hechos indicadores, de esa forma orientó la demanda por la senda del falso raciocinio, pretendiendo descubrir que en la segunda parte de la construcción de la prueba indiciaria, o en su estimación, el juzgador desconoció los postulados que informan la sana crítica.

Sin embargo, rehusó explicar por qué de la presencia coincidente de A.M.I.M. y el procesado en la misma casa; la existencia de varios cuartos; los abusos sexuales que el mismo demandante admite como probados respecto de otro menor; junto con el testimonio de la víctima y de las demás pruebas analizadas en conjunto, no puede inferirse el conocimiento del delito y la responsabilidad del procesado.

Además, enseña el demandante una evidente confusión al argumentar que si el Juez Colegiado sustentó su decisión en la versión de otros testigos a quienes nada les constaba, tales declaraciones debieron valorarse como prueba indiciaria. El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Al desarrollar la censura, propone el actor la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, concretamente porque en la valoración de los elementos de convicción examinados –afirma el libelista– el Juez desconoció las leyes de la ciencia. En lo que concierne al tema de las leyes de la ciencia, para la Sala es claro que los razonamientos utilizados por el Ad quem como soporte de la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo argumentos ostentan el rigor del postulado científico, porque no pasan de ser afirmaciones ficticias del libelista, fundadas no en lo que normalmente ocurre, sino en su concepción de cómo sucedieron los hechos y de cómo deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido.

En otras palabras, cuando el actor afirma que “ En términos de porcentaje sobre la ocurrencia o no de los sucesos, observamos que existe la misma extensión de probabilidad para inferir uno u otro acontecimiento, y esta es la ley de la ciencia que infringió el fallo atacado. ”, no está relacionando, así lo diga, alguna ley de la ciencia, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó la autoría y la responsabilidad en la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, a su defendido.

El recurrente no dice dónde se halla inserta esa norma, cómo opera para el caso concreto ni aporta la certificación que la valide dentro de la comunidad científica. Si de verdad tal enunciado tuviese vocación de representar alguna ley de la ciencia, cuando menos habría de explicar en dónde residen sus características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, en todos los casos existe la misma posibilidad de predicar que el delito objeto de investigación y juzgamiento penal tuvo ocurrencia o que la conducta no existió para, de esa forma, desvirtuar las conclusiones del Tribunal.

Sus asertos ni siquiera se conocen, al menos no lo demuestra el demandante, como teoría científica, es decir, como enunciado teórico referido al resultado de algún procedimiento razonable, aunque su comprobación e irrefutabilidad universal fuese inestable, lo cual los excluye de la condición de validez universal. Así mismo, carece de fundamento la censura que pretende introducir una violación al principio lógico de no contradicción, con el frágil argumento de que ante la ausencia de secuelas de stress en la víctima, conforme lo conceptuó en el juicio oral la psicóloga del I.C.B.F., el Tribunal consideró –también acogiendo el criterio de la citada profesional– que de no tratarse ahora esas consecuencias podrían aparecer en el futuro, dando por cierto un hecho indeterminado.

Empero, tal predicado no se aviene a ese principio, porque no se están enfrentando en este evento dos juicios contradictorios, sino que se afirma la actual inexistencia de secuelas y la posibilidad de que se evidencien en el futuro. En relación con la ausencia de rastros o vestigios en las prendas de vestir del menor, así como de huellas en su cuerpo y la inexistencia de restos de vaselina, destaca la Sala que el argumento resulta absurdo, por decir lo menos, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron varios meses antes de ser denunciados y, por supuesto, mucho antes de la evaluación científica, sin que en casos como éste necesariamente se adviertan ese tipo de signos. También señaló el recurrente, en un confuso argumento, que no podía tenerse en cuenta el testimonio de Yuridia Marín Zapata para inferir la existencia de delito, porque de las manifestaciones de la madre de la víctima no podía elaborarse el hecho indicador, debido a que forman parte de la premisa menor y de la conclusión al mismo tiempo, por lo que el Tribunal desconoció el principio lógico de petición de principio.

No obstante, el censor ni siquiera ilustra a la Corte sobre cuál es el contenido del silogismo que propuso el Tribunal; o cuál en concreto es el hecho indicador que al mismo tiempo constituye la premisa menor y la conclusión; cuál sería el razonamiento lógico que debió hacer el Ad quem; ni de qué forma dio por demostrado, con el testimonio de Yuridia Marín Zapata, lo que debía ser objeto de demostración. 2.2.

Al proponer el tercer cargo, también por falso raciocinio, argumenta el censor que a la versión de la víctima, al afirmar que el profesor “ me lo metía, me metía el pene por la cola ” se opone al dictamen del forense, en el que se concluyó sobre “ La falta de signos externos de violencia sexual, o de perdida (sic) de tono anal… ” y, en razón de ello, considera errada la conclusión del Tribunal sobre la ocurrencia de actos sexuales abusivos atendiendo a que los besos, los mordiscos y las caricias son contactos sexuales que no dejan huellas y la ausencia de esos rastros, permite inferir que no hubo delito.

Ahora bien, aparte de incumplir con los requisitos señalados en precedencia para sustentar el error de hecho por falso raciocinio, como que ni siquiera señala el postulado de la sana crítica que se quebrantó, es decir, que ni siquiera demostró cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por los jueces, las argumentaciones del censor en este específico aspecto sólo causan perplejidad, si se tiene en cuenta que a su defendido se le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años, por el que fue acusado y condenado.

En razón de ello, si el médico legista concluyó que “ 1) El ano es de tono normal, sin lesiones. (…). 2) No presenta signos de violencia externa. ”, es claro que tal circunstancia permite asegurar la ausencia de un acceso carnal, al menos inmediato, pero no desconoce la existencia de los actos sexuales con menor de catorce años, máxime cuando el forense señaló que “ Los hallazgos negativos, no permiten descartar, ni confirmar maniobras sexuales recientes.” La mínima labor que debió emprender el libelista consistía en presentar los argumentos tenidos en cuenta por las instancias para rechazar la ausencia de la lesión o del peligro al bien jurídicamente tutelado que, en cambio, estimaron efectivamente vulnerado sin justa causa, y oponer a ellos una adecuada contradicción. Por lo demás, resulta desconcertante el planteamiento del defensor, para quien el hecho de que la ejecución de los actos sexuales no deje registrada ninguna huella en el cuerpo de la víctima, implica la inexistencia de la conducta, como si en estos eventos el bien que jurídicamente amparan las normas fuera el de la integridad personal, cuando lo que se tutela es la libertad, integridad y formación sexuales, tema que –sin que constituya una respuesta de fondo a su inconformidad–, ha delimitado ampliamente la jurisprudencia de esta Sala: “ Por consiguiente, se pude concluir que los bienes jurídicos tutelados son la libertad y la dignidad humana.

En cuanto al primero, es decir, la libertad sexual que no es otra cosa que la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyo límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras, la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinar y auto regular su vida sexual.

Así, los delitos sexuales vulneran el derecho de la persona de disponer de su propio cuerpo y, por lo mismo, su objeto de protección se determina en las acciones o fines sexuales verificados mediante la fuerza, abuso, error y engaño. Por su parte, la dignidad humana significa el respeto a la integridad de la persona, puesto que las conductas punibles regladas bajo este acápite buscan preservar que los seres humanos no se conviertan en un elemento de sometimiento y desigualdad en el campo sexual, sin desconocerse que la actividad sexual es un derecho humano, derecho indiscutible de la personalidad y, por lo mismo, inalienable.

Ahora bien, el capítulo “De los actos sexuales abusivos”, y teniendo en cuenta las conductas punibles consagradas en este capítulo, debemos concluir que las mismas buscan proteger el indebido aprovechamiento de las especiales condiciones y circunstancias en que se encuentra la víctima, que ponen en evidencia su incapacidad o imposibilidad para dar el asentamiento sexual o para la comprensión del acto en si mismo, puesto que el agresor se aprovecha de la inferioridad de aquella para realizar la agresión sexual.

Dicho de otra manera, el sujeto activo de la conducta punible se aprovecha de la edad o el estado de inconsciencia de la víctima para desarrollar el injusto típico consagrados en el citado capítulo. ” Por lo demás, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas constituyen leyes de la ciencia, principios lógicos o postulados de la experiencia, bien poco hizo el impugnante para delimitar el alcance de los presuntos yerros, pues, obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de que se impusiera la absolución de su asistido.

En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de las pruebas en relación con las que predica el error, para demostrar que si no se hubiesen valorado como lo hizo el Ad quem, la decisión habría sido distinta.

De ninguna manera se aprecia la existencia del falso raciocinio que pregona el actor. Lo que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, mismo que zanjó el Tribunal al asumir la valoración de todos los medios de convicción para confirmar el fallo de primera instancia, conforme se expuso en precedencia. En consecuencia, estos cargos serán inadmitidos. 3.

“ Violación indirecta de la ley sustancial por falta de valoración probatoria de la prueba de descargo. ” Entiende la Corte que la censura así planteada, se refiere a un error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión. Reprocha que la segunda instancia no hiciera alusión a los testimonios que se refirieron al buen comportamiento general y público del procesado, sin prestarle atención a las reglas de la sana crítica, en concreto se refiere a las declaraciones de Delia María García Garzón, Franklin Ramírez y Dely Irene Soto Duque, quienes declararon no haber notado comportamientos extraños o abusivos del profesor ni que le gustaran los hombres; así como de Edith Johana Noreña y Blanca Noreña quienes dejaron en evidencia que Sebastián Noreña declararía y que previamente le dijeron qué expresar.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en falso juicio de existencia por omisión el juez que deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso. Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar que el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.

Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.

En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, es lo cierto que al actor no le asiste la razón porque, al tratar de sustentar la censura, parte de falsas premisas, conforme se analizará a continuación, sin que ello constituya una respuesta de fondo a los argumentos del libelo. En efecto, el Ad quem sí hizo expresa alusión a las pruebas sobre las cuales el actor ahora predica el falso juicio de existencia, mismas que relacionó y valoró para concluir que esos “ Testimonios no alcanzan a desvirtuar el dicho de la víctima, que corroboran incluso el contexto de juegos de Play y múltiple presencia de niños, en los que se presentaron los hechos abusivos y no tienen la fuerza suficiente para predicar que el niño A.M.I.M., haya sido manipulado por su madre para mentir; pues el mismo SEBASTIÁN, niega haber sido instruido por la señora para declarar y pone esta instrucción en cabeza de Víctor, otro adolescente. ” Así se refirió el Tribunal preliminarmente a los específicos testimonios relacionados por el defensor: “ EDITH JOHANA NOREÑA: reside cerca al colegio de Santa Bárbara, narra que en el año anterior cuando ella iba en un bus y se encuentra con su hermano Sebastián y le dice que estaba con Víctor y le dijo que iba a declarar contra el profesor Andrés y le habían dicho que tenía que decir sobre haber visto.

Es una testigo de oídas, dada aporta sobre la real ocurrencia de los [hechos]. Él no declaró en últimas pues ella y su padre se opusieron. Indaga luego sobre si Sebastián ha dicho haber visto los hechos. (…) Sebastián vivía por la casa de la testigo y frecuentaba la casa del profesor. Nunca escuchó comentarios malos sobre el profesor. Influenciado por Víctor para hablar mal del profesor, quien tenía aproximadamente 15 o 16 años.

Trae a colación comentarios indeterminados sobre lo increíble del comportamiento abusivo del profesor en contra de los niños, tales como Daniela Espinosa, Ana Eva Ospina, Luis Gonzalo Noreña. (…) DELIA MARÍA GARCÍA GARZÓN: La secretaria de la institución educativa. No evidencia comportamientos maliciosos del profesor para con los niños. De [A.M.] sí evidencia que es un niño inquieto y con altibajos, como cualquier niño pero con atención de la unidad integral por dificultades, con deficiencia académica, que repitió por varios años consecutivos el grado tercero. FRANKLIN RAMÍREZ: Conoció al profesor Andrés Lozane (sic) en el colegio, cuando hicieron una obra de teatro juntos, visitaba mucho al profesor en vacaciones y su hermano Andrés iba para hacer trabajos, no evidencia comportamientos abusivos del profesor para con ellos.

(…) DELY IRENE SOTO DUQUE: Manifiesta conocer al señor Andrés Lozano porque era su profesor en el nocturno y fue su esposo, no evidencia comportamientos anormales del profesor, ni atracción sexual hacia los hombres. Tampoco evidencia relaciones maliciosas con el hijo de ambos. (…) BLANCA NOREÑA HENAO: empleada doméstica conoce a Sebastián Noreña como vecino y sobrino, señala que escuchó cuando Víctor le dice al niño Sebastián que (sic) era lo que tenía que decir cuando lo llamaran a declarar. ” Aparte de lo anterior, se echa de menos la trascendencia del yerro, porque a pesar de que los testigos hubiesen declarado sobre el buen comportamiento anterior del acusado, tal circunstancia no enerva la ocurrencia de los actos sexuales diversos del acceso carnal de los cuales fue víctima el menor A.MI.M. que se le atribuyeron al procesado, máxime cuando la versión entregada por él fue confrontada con las demás pruebas y, de esa forma, pudo llegar el Tribunal al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ.

La estructuración de la censura, en orden a determinar la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si se tratara de una opinión personal; pues, de ser suficiente aquella crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple alegato de instancia. La demostración de la trascendencia de los yerros que se le atribuyen al Tribunal Superior comporta la obligación de demostrar que si las pruebas omitidas se hubiesen apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En ese orden de ideas, no es suficiente que el actor asegure que el si Ad quem no hubiese incurrido en ese error, al menos hubiese dudado sobre la existencia del delito. Es que, el demandante estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba que presuntamente se dejó de apreciar, y además demostrar que sin ella, es decir, por no haberse tenido en cuenta el buen comportamiento anterior del procesado, todas las demás evidencias analizadas en el fallo no permitían llegar a la certeza sobre el compromiso penal del procesado.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, verificar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y determinación de su capacidad de persuasión, lo cual tampoco se obtiene mediante la imposición del criterio particular del censor, porque a él le incumbe demostrar con la lógica del recurso extraordinario que los jueces incurrieron en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

En otras palabras, el demandante omitió explicar cuáles eran las razones para afirmar que si el Ad quem hubiese apreciado los testimonios que enunció (los que en efecto sí tuvo en cuenta, como se señaló en precedencia), la labor probatoria de la Fiscalía carecería de la contundencia requerida para que el Juez Colegiado se convenciera, sin asomo de duda, de que LOZANO LÓPEZ fue el autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, por la que se le acusó. Como quiera que las pruebas enunciadas por el censor sobre las cuales propone el falso juicio de existencia, sí fueron apreciadas por el Tribunal, que las valoró negándoles cualquier poder persuasivo, debió el defensor plantear el ataque por error de hecho por falso raciocinio, lo que ni siquiera insinuó el libelista.

Esta censura tampoco será admitida. 4. Falso juicio de identidad. Considera el impugnante que se incurrió en este yerro, porque el Tribunal cercenó la declaración de Sebastián Noreña, al negar que Yuridia Marín, madre de la víctima, influyó sobre el testigo, cuando éste mismo expresó que la mencionada mujer le dijo que debía atestiguar que vio cuando violaron a A.M.I.M., al igual que se lo sugirió Víctor.

Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica.

Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce distorsionada, al punto que apenas menciona algunos apartes de manera sesgada; tampoco confronta ese testimonio con los fundamentos expuestos por el Tribunal y, mucho menos, demuestra que lo dicho por el Ad quem, no corresponde a la situación fáctica, porque se cercenó o adicionó la declaración; y, no indica cuál fue el análisis que sobre ella hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Juez Colegiado, al que pretende oponer su criterio, según el cual el testigo declaró que habían tratado de influir en su versión tanto la madre de la víctima como otro menor conocido como Víctor, por lo que –en su sentir– no se acreditó la conducta punible.

Sin embargo, el Tribunal sí se refirió a esta prueba sin omitir los apartes que señala el actor: “ …La mamá de Mateo no le ha pedido nunca ningún favor. Pero manifiesta así mismo que habló con ella para que dijera que había visto que había violado a Mateo. Igualmente dice que Víctor le indicó que dijera que el profesor lo había violado. ” En tales términos, no aparece en el desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tal medio fue desfigurado en su contenido material.

En suma, ningún yerro demuestra el libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial, mucho menos si se tiene en cuenta que el testigo Sebastián Noreña al inicio de su intervención respondió que declararía “ para ayudar al profe ”, sin que a lo largo de su declaración hiciera alguna manifestación que comprometiera la responsabilidad del acusado y, en consecuencia, ninguna trascendencia tiene que informara cómo habían tratado de prepararlo la madre del menor A.M.I.M. y su cuñado para que testificara contra YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, puesto que –se itera– rehúso prestarse para ese propósito.

En suma, no se advierte de qué manera ese testimonio pudo haber variado la declaración de justicia que se impugna y específicamente cómo, de haberse cercenado el aparte que menciona el demandante, pudo resultar desfavorable para el procesado. Entonces, no es posible afirmar que una prueba acatada en toda su literalidad, pueda ser al mismo tiempo objeto de cercenamiento o adición. Se negará la prosperidad de la censura. 5.

Por último, debe destacarse que si la intención del libelista se extendía a denunciar la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, debió tener en cuenta que la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos que si a la demostración de tal violación se puede llegar tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión de la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

De este modo, si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).

Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos en este caso, impidiendo que la Sala aborde el estudio del tema. Ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o desaciertos no denunciados o deficientemente presentados por el censor –como en el presente evento–, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que eludió asumir el libelista.

Finalmente, en punto de una posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, particularmente en lo que atiende a los aspectos señalados por el demandante, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone. CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado YONIER ANDRÉS LOZANO LÓPEZ, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Corte en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, numeral octavo de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada. � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Cfr., entre otras, Sentencia del 26 de junio de 2002, Rdo. 11. 451 y auto del 10 de marzo de 2009, Rdo.26.572 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 7 de septiembre de 2005. Rdo. 18.455 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.