Micelio
38771(25-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Proceso No 38502 CASACIÓN 38771 LEONARDO FABIO OCAMPO ARENAS CASACIÓN 38771 LEONARDO FABIO OCAMPO ARENAS Proceso nº38771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.147 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) ASUNTO Sería el caso que la Sala examinara los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Leonardo Fabio Ocampo Arenas contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado 11 Penal Municipal de esa ciudad, sino fuera porque observa que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por virtud del informe de policía suscrito por personal adscrito a la Estación Novena de Santiago de Cali, se tiene que los señores Harry Solís Camacho y Leonardo Fabio Ocampo Arenas, fueron capturados el día 15 de diciembre de 2005, a la altura de la carrera 8 con calle 25 de esa ciudad, momentos después de haber despojado al señor Jimmy Campo Victoria de la suma de dos millones de pesos. 2.

En la misma fecha, la Fiscalía 74 Delegada ante los jueces penales municipales de esa ciudad profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Harry Solís Camacho y Leonardo Fabio Ocampo Arenas. 3. El 29 de enero de 2007, la fiscalía 5a local de Cali formuló resolución de acusación en su contra como presuntos autores responsables del delito de hurto agravado, descrito en los artículos 239 y 241, numeral 10 del Código Penal, decisión que al no ser recurrida adquirió firmeza el 16 de febrero de ese año. 4.

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011 el Juzgado 11 Penal Municipal adjunto los condenó como coautores del delito de hurto agravado, les impuso una pena de 18 meses de prisión e “interdicción de derechos y funciones públicas ” por el mismo término. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. El fallo fue confirmado el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali. 6.

Contra la sentencia, el defensor técnico de Leonardo Fabio Ocampo Arenas interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. Igualmente, en escrito de la misma fecha invocó la cesación de procedimiento por indemnización integral (artículo 42 de la ley 600 de 2000), al considerar que el delito de hurto agravado por el que fueran sentenciados sus defendidos admite esta específica forma de terminación del proceso e hizo llegar comunicación de fecha 22 de febrero del presente año, suscrita por Yimi Campo Victoria en la que comunica que ha sido indemnizado en forma integral (perjuicios materiales y morales) por la conducta punible de que fuera víctima. 7.

El 27 de marzo de 2012 se remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte para el trámite de la demanda de casación, que correspondió por reparto del 13 de abril del presente año a este Despacho. CONSIDERACIONES Para la Sala resulta forzoso declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible imputada, situación que hace inútil el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de casación e impone a la Corte el deber de cesar procedimiento a favor de los procesados.

Estos son los motivos: (i) Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (instrucción). Conforme al artículo 86 ibídem ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (juicio).

(ii) El acto de llamamiento a juicio de primera instancia fue proferido el 29 de enero de 2007, decisión que al no ser objeto de apelación adquirió firmeza el 16 de febrero del mismo año. (iii) El delito de hurto está sancionado (sin el aumento dispuesto en la Ley 890 de 2004) en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión; conducta que al encontrarse agravada conforme al numeral 10 del artículo 241, fija unos extremos de 28 a 108 meses, luego, el término de prescripción en juicio sería de 5 años, lapso que para el caso examinado se cumplió el 15 de febrero de 2012, esto es, después de proferido el fallo de segundo grado pero antes de que el proceso fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia, trámite que se surtió el 13 de abril del presente año. (iv) Lo anterior evidencia que transcurrió el término de prescripción establecido durante la etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria, razón por la cual se declarará la prescripción y la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de hurto agravado.

(v) La jurisprudencia ha sostenido que cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata. En consecuencia, se ordenará cesar todo procedimiento a favor de Harry Solís Camacho y Leonardo Fabio Ocampo Arenas.

El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia. Por la prescripción detectada se ordenará expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su cargo, respecto a la actuación del Juzgado 11 Penal Municipal de Cali.

Anotación final 1. La Corte precisa que no realizará pronunciamiento de fondo alguno sobre la petición de cesación de procedimiento por indemnización integral en los términos invocados, temática que resultaría perfectamente posible mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda.

La razón: el fenómeno de la prescripción de la acción se presentó -15 de febrero de 2012- antes de la fecha en que se realizó por parte de la víctima tal manifestación, la que tuvo ocurrencia el 24 de febrero del mismo año, luego, vencido tal plazo el Estado perdió la posibilidad de continuar adelantando el proceso. 2. Como fácilmente se advierte, en la actuación concurren dos fenómenos de cesación de procedimiento, el primero por vía de la prescripción de la acción penal, y, el segundo, por la senda de la indemnización integral, los que a pesar de ofrecer idéntico final aparejan una consecuencia bien distinta –principalmente- a la víctima, en la medida en que cuando se opta por la prescripción de la acción penal, al sujeto pasivo de la conducta punible se le ven frustrados los contenidos de verdad, justicia y reparación. 3.

Sin embargo, en casos como el presente, el conflicto es meramente aparente, toda vez que el límite cronológico máximo que tenía el Estado para ejercer su facultad sancionadora operó antes de que el sujeto pasivo de la acción penal realizara manifestación expresa sobre la indemnización integral, situación que le impide, en este caso a la Corte, emitir pronunciamiento sobre tal temática en la medida en que el Estado perdió la facultad del ius puniendi.

Frente a este tópico, la Sala tiene dicho: “…Sin embargo, lo relevante es señalar –además de lo que se dirá más adelante- que la indemnización integral se realizó en vigencia de la acción penal y por ello lo procedente es declarar la cesación de procedimiento (Artículos 38, 39, 43, 46 de la Ley 600 de 2000). “…Así las cosas, es factible que procesalmente en una misma actuación colisionen dos causales de cesación de procedimiento, como sucede aquí con la prescripción de la acción penal y la comprobación de indemnización integral formalmente oponibles y refractarias si en cuenta se tiene que alcanzado el término de prescripción pierde el Estado la potestad punitiva y por ende toda posibilidad de emitir pronunciamiento alguno, lo que teóricamente permitiría afirmar que -ab initio- la declaratoria de prescripción es prevalente frente al reconocimiento de la indemnización integral”.

Entonces, como en el presente asunto, la prescripción de la acción penal operó con anterioridad a la manifestación de la víctima de haber sido reparada integralmente, es situación que le impide a la Sala ponderar los eventuales derechos en conflicto, como podrían ser los del acusado, en cuanto a privilegiar lo que le resultaría más favorable a sus intereses, si la declaratoria de prescripción de la acción penal o tal vez, la cesación de procedimiento por vía de la indemnización integral.

Dígase en todo caso, que ante la reparación integral de los perjuicios, a la víctima le fueron resarcidos los derechos de contenido patrimonial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Leonardo Fabio Ocampo Arenas.

Segundo. Declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de hurto agravado, atribuida a Harry Solís Camacho y Leonardo Fabio Ocampo Arenas. Decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal.

Cuarto. Expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para lo de su cargo, respecto a la actuación del Juzgado 11 Penal Municipal de Cali. Quinto. No emitir pronunciamiento de fondo sobre la cesación de procedimiento por indemnización integral. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 19 cuaderno original 1. � Cfr. folios 45-48 íb. � Cfr. folio 49 íb. � Cfr. folios 131-145 íb. � Entiéndase, en los términos del artículo 44 de la Ley 599 de 2000, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Cfr. folios 165-169 íb. � La Corte, advierte, que a pesar de que el demandante indica que representa a los dos acusados, no obra poder en el expediente respecto al señor Harry Solís Camacho. � Auto del 21 de julio de 1998, radicación 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, radicación 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, radicación 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, radicación 29003, y más recientemente, radicación 35946, auto del 13 de abril de 2011. � Cfr. auto del 31 de marzo de 2009, radicación 31466. � La anotación resulta válida, toda vez que en la jurisprudencia citada, la Corte se ocupó de evaluar como argumento central los derechos de la víctima frente a la toma de una u otra postura.

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