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38770(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 38770 Jaime Jaramillo Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38770 Jaime Jaramilla Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Jaramillo Ramírez contra el fallo del 21 de noviembre de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que condenó al mencionado por el delito de fraude a resolución judicial y lo absolvió del pago de perjuicios, y, en su lugar, lo condenó por este último concepto.

H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “Transportes Expreso Palmira, empresa representada por el señor Jaime Jaramillo Ramírez, con los propietarios de los vehículos afiliados suscribe un contrato de administración. Y para prestar el servicio de suministro de combustible exclusivamente al parque automotor de propiedad o adscrito a la transportadora se creó la firma Convecom S.A., representada legalmente por el señor Juan José Octavio Jaramillo Ramírez, hermano del anterior.

Esta entidad controla el suministro y costo del combustible, mediante un dispositivo electrónico. La empresa Expreso Palmira dejó de programar el vehículo de Luis Alberto Mora para trabajar todos los días, sino 10 al mes, igual que con otros afiliados. Luego del ejercicio del derecho de petición se decidió por la empresa retirarlos del servicio, ante lo cual se presentó, por parte del citado ofendido, acción de tutela.

Así las cosas, mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 29 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali se ordenó al señor Jaime Jaramillo Ramírez suministrar, “en un término improrrogable de 48 horas”, el combustible necesario para que el vehículo del señor Luis Alberto Mora pudiera poner en condiciones de operar y reprogramar sus rutas.

El señor Jaime Jaramillo Ramírez invocó toda suerte de excusas para no cumplir el fallo y solo lo hizo cuando el 9 de febrero de 2006 aquél juzgado confirmó la sanción por desacato, consistente en 5 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además se le compulsaron copias por el delito de defraudación a resolución judicial.” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos relatados, la Fiscalía 32 Seccional de Cali, a través de resolución del 10 de octubre de 2010, acusó a Jaime Jaramillo Ramírez como autor del delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 de la Ley 599 de 2000), al tiempo que precluyó la investigación a favor de Juan José Octavio Jaramillo Ramírez por igual conducta.

Dicha providencia no fue recurrida y cobró firmeza el 1º de noviembre de 2007. La causa fue adelantada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró la audiencia preparatoria; la pública del juicio la llevó a cabo el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión, cuyo titular, el 14 de septiembre de 2010, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Jaime Jaramillo Ramírez a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor doloso del delito por el que fue acusado.

Así mismo, lo absolvió del pago de perjuicios y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo del a quo fue apelado por el representante de la parte civil y el defensor del procesado. Así, a través de sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, condenó al procesado al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del delito, por cuantía de $120.989.100 y la confirmó en todo lo demás. En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado del procesado formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, por la vía discrecional, formula tres cargos, así: el primero de nulidad, el segundo por inconsonancia entre la acusación y el fallo y el último por error de hecho por falso raciocinio. Alega que la modalidad excepcional procede para proteger la garantía al debido proceso y para que se apliquen las normas rectoras de la ley penal referentes a la legalidad, presunción de inocencia e investigación integral, así como para que se unifique la jurisprudencia, en lo relativo al dolo en el delito de fraude a resolución judicial y a la circunstancia que se genera por haber sido sancionado el procesado dos veces por el mismo hecho.

Los cargos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Conforme la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, como consecuencia de la violación directa de la ley sustancial por error de hecho, pues se omitió la aplicación de la Ley 906 de 2004.

Dice que la causal invocada está referida a la violación de la norma por vía del error de derecho por falso juicio de legalidad. En desarrollo de lo anterior, el libelista sostiene que por favorabilidad y por ser la norma vigente para el 9 de febrero de 2006, fecha de la comisión de la conducta, este proceso ha debido ser tramitado mediante el rito establecido en la Ley 906 de 2004, según así se desprende de la tesis de la razón objetiva fijada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

El vicio reseñado afectó el derecho del procesado a un juicio oral y público con mayor posibilidad de defenderse, así como para acudir al principio de oportunidad y a los preacuerdos. Señala que el falso juicio de legalidad recae sobre las pruebas, pues éstas no se produjeron en un juicio oral, dentro de un proceso acusatorio. Con fundamento en las anteriores premisas, el casacionista le pide a la Sala que decrete la nulidad de lo actuado y, en su lugar, disponga el inicio del proceso según el sistema acusatorio.

Segundo cargo Con sustento en la causal de casación que describe el artículo 207-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el censor alega que el fallo no fue dictado en consonancia con la resolución de acusación; por lo anterior, asegura, se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho. Precisa que la inconsonancia se contrae a que en el pliego de cargos la fiscalía omitió referirse al dolo y, en cambio, solamente mencionó que “ el señor Jaime Jaramillo se sustrae presuntamente del cumplimento de una decisión judicial, al no acatarla el sindicado actuó con engaño, falacia, tendenciosa a evadir el cumplimiento ”.

En contraste, la sentencia sí se pronunció sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo, a través de una apreciación que, además de tergiversar la prueba, omitió los deberes de valoración integral del material probatorio y de motivación. Además, apunta que la incongruencia se presentó porque el a quo señaló que para el procesado la solución se presentaba “ fácil, facilísima ”, mientras que para el Tribunal, por el contrario, “ no resultó tan fácil ”.

Manifiesta que de las pruebas no se desprende que el hoy sentenciado actuó con la intención de causar un daño al ofendido Luis Alberto Mora; al mismo tiempo, dice que el juzgador cercenó toda credibilidad a la prueba de descargos, testimonios y prueba documental, y sin un debido análisis probatorio resolvió que se trataba de un delito doloso, conclusión que fue el producto de “ protuberantes errores de valoración probatoria y que surgen a simple vista de las sentencias ”.

Tercer cargo Al tenor de la causal de casación de que trata el artículo 207-1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, al tiempo que menciona la nulidad por violación a los artículos 29 de la Constitución Política, 9 y 11 del Código Penal, 232, 233 y 238 del procesal penal.

Alega que los falladores de instancia, al considerar que existía prueba de la responsabilidad del procesado y del dolo en su conducta, desconocieron las reglas de la sana crítica, en particular el de la lógica. Así, indica que el a quo dijo no tener certeza sobre la responsabilidad del procesado, al tiempo que desestimó la credibilidad de los testimonios de Elizabeth Navia Reina y Balmer Enrique Cardona Castrillón y que, por su parte, el Tribunal desvirtuó los documentos traídos “ a última hora por el procesado ”.

Dice que el sentenciador tergiversó la prueba testimonial y le concedió a los documentos un valor que legalmente no les correspondía; debido a lo anterior, no apreció que Jaramillo Ramírez no incurrió en un fraude sino en “ un simple incumplimiento ”. Por otra parte, refiere que el juzgador omitió apreciar los grandes vacíos en la investigación, en particular la posibilidad que tuvo el ofendido de proveerse de combustible en un lugar distinto; tales vacíos, dice, generaban una duda que ha debido resolverse a favor del procesado.

Todo lo anterior desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, pues Jaime Jaramillo Ramírez ya había sido sancionado por estos hechos en el incidente de desacato. Asegura que de no haber incurrido el juzgador en los yerros pregonados habría aplicado el principio de in dubio pro reo.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente no cumple con los requisitos de claridad, precisión y debida fundamentación, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero, del mismo estatuto y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. Las razones son las siguientes: 1.

Resulta especialmente ostensible la manera en que campea la confusión en la postulación de los cargos, lo que evidentemente viola el principio de claridad, precisión y autonomía de las causales de casación, haciendo de las censuras un conjunto de frases inconexas y difícilmente comprensibles. 1.1. Véase cómo, tras acudir a la casación discrecional -el único acierto parcial a lo largo del confuso escrito de demanda- el impugnante incurre en un triple error al plantear en primer lugar un cargo de nulidad por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, para luego argumentar que existió un falso juicio de legalidad, toda vez que la norma que ha debido regir este proceso era la Ley 906 de 2004.

Dígase, entonces, que ni el error de hecho es una modalidad de la violación directa de la ley sustancial, ni esta última tiene en principio la capacidad de generar por sí misma una nulidad. Tampoco el falso juicio de legalidad (error de apreciación probatoria que, con el falso juicio de convicción, configuran los errores de derecho; éstos, a su vez, junto a los de hecho integran las dos modalidades de violación indirecta de la ley sustancial) es el mecanismo para demostrar una irregularidad por haberse tramitado esta actuación conforme el rito del Código de Procedimiento Penal de 2000 y no el de 2004.

Ahora bien, aún cuando existe claridad en que el demandante acude a la casación discrecional, lo cierto es que en el fondo no acredita la necesidad de corregir una violación de los derechos fundamentales de los intervinientes, como enseguida se verá, menos aún la de actualizar la jurisprudencia referente al dolo en el delito de fraude a resolución judicial, pues en dicho aspecto ninguna dificultad ofrece el proceso ni los pronunciamientos judiciales. 1.2.

El segundo cargo, a través del cual el casacionista plantea la inconsonancia entre la acusación y la sentencia, adolece de similares vicios, pues aquel sostiene que dicho yerro generó una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho, comoquiera que el juicio de condena fue el producto de “ protuberantes errores de valoración probatoria y que surgen a simple vista de las sentencias ”.

La ostensible confusión en la sustentación del reproche, violatoria una vez más de los principios de claridad, precisión y autonomía de los cargos, solamente le permite a la Sala precisar que la incongruencia entre la acusación y la sentencia es, en la Ley 600 de 2000, un motivo de casación autónomo (artículo 207-2), cuya postulación es incompatible, al menos cuando se intenta en el mismo cargo, con los errores de hecho, pues estos últimos suponen necesariamente la conformidad del proceso en cuanto al principio de congruencia. 1.3.

Lo propio ocurre con el tercer cargo: a través de él, el demandante alega el error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio en la apreciación de la prueba, pero al mismo tiempo censura la omisión y la tergiversación de la misma, así como su valoración en contra de la ley, en un confuso argumento que olvida que el falso raciocinio es lógica y naturalmente excluyente con las censuras de los falso juicio de identidad, de existencia y convicción, cuando versan sobre los mismos elementos de juicio. 2.

Ahora bien, aún cuando la Sala, no sin dificultad, entendiera superados los ostensibles yerros de postulación del primer cargo, de todo modos encuentra que el reproche del casacionista, según el cual este proceso debió tramitarse según la Ley 906 de 2004 y no la 600 de 2000, desconoce la realidad de los hechos, así como el alcance de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte.

En efecto, se sabe que la Ley 906 de 2004 entró a regir en el distrito judicial de Cali a partir del 1º de enero de 2006, como también que los hechos constitutivos del fraude a resolución judicial, al contrario de lo que equivocadamente sostiene el censor, acaecieron no el 9 de febrero de 2006 sino desde los primeros días del mes de septiembre de 2005 y se prolongaron hasta la fecha antes citada.

Por lo tanto, al tenor del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, y las precisiones elaboradas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ningún yerro se configuró al adelantar la actuación conforme el Código de Procedimiento Penal de 2000, pues tal era el estatuto vigente al tiempo en que se inició la comisión del delito y se ejecutó en su mayor parte, por ser de carácter permanente.

El solo hecho de que una parte del delito de ejecución permanente hubiera tenido lugar entre el 1º de enero y el 9 de febrero de 2006, torna inválida la actuación razonablemente iniciada y tramitada según el código procesal de 2000. Menos aún cabe alegar que se debió aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, pues la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, por la diferente sistemática, no cabe predicar la favorabilidad del proceso regido por la Ley 906 de 2004 frente al regulado por la 600 de 2000, salvo en aspectos puntuales y de carácter sustancial.

Así, pues, la tesis de la razón objetiva -descrita en los precedentes reseñados- que trae a colación el casacionista no hace más que reforzar la legalidad de la actuación cumplida, pues aún cuando en dichos pronunciamientos se menciona que en casos como este, al efecto de escoger el estatuto procesal que habrá de regir la actuación, cabe atender al código vigente para la época en que se iniciaron las actividades de investigación, lo cierto es que en el caso que ocupa la atención de la Sala no puede afirmarse, como así lo exige el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, que el delito de fraude a resolución judicial, entendido como un delito único cuya ejecución se prolonga en el tiempo, se cometió con posterioridad al 1º de enero de 2007, toda vez que en su mayor parte acaeció en vigencia del estatuto procesal de 2000.

Lo anterior constituye una razón objetiva y suficiente para reafirmar la legalidad de la actuación surtida conforme el Código de Procedimiento Penal de 2000, razón por la cual la irregularidad que señala el casacionista no tiene materialidad. Dígase, por último, que así mismo deviene en intrascendente el argumento del casacionista cuando asegura que el procesado fue indebidamente sancionado dos veces por los mismos hechos.

Dicho aserto carece de razón, pues el incidente de desacato, y la consiguiente sanción de arresto y multa, fue la consecuencia de insistir Jaime Jaramillo Ramírez en la vulneración de las garantías fundamentales, amparadas por la Constitución Política, del accionante por vía de tutela Luis Alberto Mora. En contraste, la acción penal tiene un fundamento bien distinto, cual es la afectación de un bien jurídico del que es titular el Estado y la sociedad, cual es la eficaz y recta administración de justicia. 3.

La inconsonancia entre la acusación y el fallo que alega el impugnante en el segundo cargo no existe, lo que convierte su argumento en intrascendente, por desconocer la realidad procesal. En efecto, la imputación fáctica y jurídica en ambas providencias es igual y, en todo caso, al contrario de lo que alega el recurrente, la acusación sí se ocupó del aspecto subjetivo del delito, al señalar que de manera caprichosa y reprochable el acusado Jaime Jaramillo Ramírez se sustrajo del cumplimiento de una orden judicial.

En este sentido, el razonamiento del casacionista es evidentemente contradictorio, pues si, como así lo asegura, la fiscalía expresó que Jaramillo Ramírez actuó “ con engaño o falacia, tendenciosa a evadir el cumplimiento de la determinación ”, tal expresión claramente evidencia la intencionalidad en la conducta del hoy sentenciado para incurrir en el delito, lo que no es otra cosa que su elemento subjetivo.

Por último, la diferencia de opinión entre el a quo y el ad quem que resalta el libelista no configura una inconsonancia susceptible de ser corregida por vía de la causal segunda de casación, pues la decisión del Tribunal, en lo que se aparte del razonamiento del juez de instancia, prevalece, motivo por el cual el yerro no se configura. Por otra parte, el argumento del censor, según el cual el juzgador negó credibilidad a la prueba de descargo y, además, ha debido apreciar que el procesado no actuó con la clara intención de causar un daño al ofendido, es del todo ajeno a la causal de casación seleccionada, lo que constituye, otra vez, una clara violación, por parte del demandante, a los principio de claridad, precisión y autonomía de las causales de casación. Lo anterior, unido a la clara falta de formulación de una petición a la Corte, acorde con la naturaleza del cargo, convierte el argumento casacional en un escrito carente de todo rigor y vocación para ser admitido a esta sede extraordinaria. 4.

Al igual que en los cargos precedentes, en el tercero, postulado como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, también el recurrente refunde diversas causales y modalidades. Lo anterior se observa sin dificultad, pues junto al reproche de falso raciocinio, el demandante menciona simultáneamente la nulidad, por violación al artículo 29 de la Constitución Política, así como la tergiversación y la omisión probatoria.

Una tal mezcla de argumentos aparta al impugnante de la vía seleccionada para discurrir, sin ningún rigor, por la senda de la causal tercera de casación, así como del falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. Además, al afirmar que el sentenciador dudó de la responsabilidad del procesado y aún así lo condenó, se aleja del falso raciocinio y se asoma en la violación directa de la ley sustancial.

Así las cosas, en los razonamientos del impugnante para demostrar el yerro de falso raciocinio solamente campea la confusión y la cita arbitraria de causales y modalidades de casación excluyentes entre sí. Además, ningún argumento esgrime el censor para identificar cuál, en particular, fueron las reglas de la lógica, el sentido común, la experiencia o la ciencia que desconoció el sentenciador y la incidencia de la corrección del yerro en el sentido de fallo, pues se limita a discrepar de la apreciación judicial y a reclamar una mejor consideración de la prueba de descargos, sin demostrar en la ponderación del juzgador un error evidente y trascendente.

Si a todo lo anterior se agrega que el impugnante desconoce el principio de proposición jurídica completa, toda vez que no acierta a cumplir con la más básica de las exigencias que le corresponden cuando se pretende atacar la sentencia por vía de la causal primera de casación, como es la de citar correctamente la norma vulnerada, en este caso el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, la conclusión no puede ser otra que la insuficiente e indebida fundamentación de cargo. 5.

En conclusión, por las razones precedentes, los cargos formulados por el defensor del procesado Jaime Jaramillo Ramírez serán inadmitidos, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo, con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Jaime Jaramillo Ramírez. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Autos del 15 de diciembre de 2008, rad. núm. 30665 y 9 de junio de 2008, rad. núm. 29586, citados en auto del 10 de marzo de 2009, rad. 31180 PAGE 17