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38767(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Auto-Rad. 38767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 38767 Acta N° 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el auto de 11 de mayo de 2010, dictado dentro del recurso de casación interpuesto por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 21 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso de SAÚL EMIRO DOMÍNGUEZ MONTIEL contra la sociedad recurrente.

I.- ANTECEDENTES El señor Domínguez Montiel instauró proceso ordinario laboral contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional reconocida por la demandada en cuantía de $457.857. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), que mediante sentencia de 24 de abril de 2008, condenó a la demanda a indexar la base salarial del demandante en cuantía de $1.400.117 mensuales, y a pagar la suma de $73.237.020 por concepto de las diferencias pensionales causadas desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de 21 de octubre de 2008, modificó los numerales 2 y 3 de la de primera instancia y condenó a EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. a indexar la base salarial del actor, fijando la primera mesada en $475.442 y a pagar la suma de $4.032.723 por concepto de la diferencia entre las mesadas pagadas y lo que en realidad debió recibir el demandante.

Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal al considerar que “ en el sub lite, las súplicas del libelo están dirigidas a condenar a la empresa demandada al reajuste de su mesada pensional, pretensión suficiente para conceder el recurso impetrado, pues basta efectuar la operación aritmética respectiva para concluir el interés suficiente, ya que excedería el valor anotado teniendo en cuenta que ésta ha de ser vitalicia…”.

Esta Sala de Casación admitió dicho recurso mediante auto de 14 de abril de 2009. Por no haber sido aprobado el proyecto que decidía la demanda, mediante auto de 13 de abril de 2010 el expediente pasó al Magistrado que seguía en turno, quien a su vez, el 11 de mayo siguiente, ordenó devolver el expediente a este Despacho por considerar que el recurso de la referencia carece del requisito legal de la cuantía, “en la medida que las condenas totalizan $8´762.887,64”, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de segundo grado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente caso están constituidas por el valor adicional que por indexación debe pagar EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., teniendo en cuenta la expectativa de vida del actor, más lo adeudado por el mismo concepto a partir del 28 de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2008.

El fallo de segunda instancia condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de 475.442 pesos, en vez de una mesada por valor de 457.857 pesos que fue lo reconocido por la sociedad, según consta en la certificación obrante a folio 125 del cuaderno 1; lo cual arroja una diferencia de 17.585 pesos. Por lo tanto, teniendo en cuenta la incidencia futura, toda vez que la expectativa de vida del actor es de 24.28 años, se obtiene la suma de $5.977.493.02., a lo cual debe sumarse la condena de $4.032.723 por concepto de diferencia entre las mesadas causadas.

Visto lo anterior, el valor total de las condenas impuestas es de 10.010.216.02 pesos. Como con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sumaba $55’380.000.00, ha de concluirse que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido.

El recurso de casación es extraordinario porque procede sólo contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia. De faltar alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio. Si la competencia judicial se hace derivar de omisiones de las partes o equivocaciones del juez, se está frente a una irregularidad procesal insubsanable que se puede declarar de oficio, pues es constitutiva de la nulidad señalada en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. Valga acudir a la jurisprudencia civil que por otro camino llegó a la misma conclusión, de no sujetarse al auto que admitió demanda si éste es ilegal; dijo la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el expediente No. 3322 de 18 de abril de 1991: “Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: ‘ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebranto de normas legales no tiene fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error.

En tales circunstancias, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidad – procesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia del recurso’” Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 14 de abril de 2009, por medio del cual se admitió el recurso de casación de la referencia.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario adelantado por SAÚL EMIRO DOMÍNGUEZ MONTIEL contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Gustavo josé gnecco mendoza LUIS jAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER rICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO