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38766(28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38766 CANDELARIA RAMIREZ HERRERA VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38766 Acta Nº 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 08 de Octubre de 2008, en el proceso que promovió CANDELARIA RAMIREZ HERRERA, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES CANDELARIA RAMIREZ HERRERA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague distintas sumas de dinero por diferencias del auxilio de cesantía, y la que resulte entre la mesada pensional inicial y la que en derecho le corresponde, a partir del 1º de Noviembre de 2001, hasta cuando se incluya en la nómina de jubilación, los dominicales y festivos trabajados durante el año 2001; la devolución de lo descontado de más, por cesantías parciales; indemnización moratoria, a partir del 1º de febrero del 2002 y hasta cuando se pague todo lo debido; lo que extra y ultra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que laboró en el I.S.S. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 25 de agosto de 1975 al 30 de octubre de 2001, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales – grado 14; en la última de las fechas citadas, se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación por considerar que reunía los requisitos previstos convencionalmente; según la convención colectiva vigente, para liquidar la cesantía se debía tomar como salario base el promedio de lo devengado durante el último año de servicios por concepto de: asignación básica mensual, prima de vacaciones y de servicios tanto legal como extralegal, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y transporte, así como los viáticos; el I.S.S. tomó como salario promedio base para liquidar las cesantías definitivas, la suma de $1.395.056,oo, pero no incluyó la suma de $125.621,oo, correspondiente a la doceava parte de lo que le fue cancelado por concepto de primas proporcionales de servicios; no le canceló el trabajo realizado en domingos y festivos del año 2001; mediante resolución 00149 del 18 de junio de 2002, le ordenó el pago de la cesantía definitiva, por un valor de $20.134.723,oo, previa deducción de $16.392.511,oo, que le había pagado por concepto de anticipos; la demandada tampoco incluyó en el salario base de liquidación, $154.132,oo, que es la doceava parte de lo devengado por dominicales y festivos laborados durante el año 2001; a través de la Resolución 01252 de noviembre 23 de 2001, le fue reconocida la pensión de jubilación con una mesada inicial de $1.529.468,oo, la cual resultó equivocada e incompleta, por haberse omitido la doceava parte de la devengado por primas proporcionales de servicio y trabajo en domingos y festivos del año 2001; la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, establece la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y de horas extras, así como el valor del trabajo en dominicales y festivos; durante la vigencia del contrato de trabajo, recibió anticipos de cesantías parciales, por un valor de $10.392.511,83, no obstante la demandada le descontó por ese concepto, la suma de $16.392.511,oo, razón por la cual se le debe devolver el mayor valor descontado; canceló al sindicato de trabajadores tanto las cuotas ordinarias como extraordinarias; agotó la vía gubernativa mediante escrito del 23 de marzo de 2004.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó la relación contractual laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional, así como el salario base de liquidación de las prestaciones sociales, en el que a su juicio, incluyó todos los factores salariales a que tenía derecho la demandante.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación (folios 34 a 37). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de Octubre de 2004, condenó a la demandada a pagar la suma de $7.849.584,17 por concepto de cesantías, dominicales y festivos laborados en el 2001, así como $46.501,88 diarios, a partir del 1 de febrero de 2002 y hasta cuando se pague la anterior obligación por concepto de indemnización moratoria.

En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada (folios 185 a 189). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia e impuso costas a la recurrente (folios 32 a 38 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal para fundamentar su decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, esto es, en lo relacionado con la condena por indemnización moratoria, concluyó: “ finalmente respecto a los salarios moratorios, el parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, consagra que dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haga efectivo el despido o retiro del trabajador, los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.

En el sub judice se evidencia que la empresa le canceló a la actora sus prestaciones debidas en un término posterior a los 90 días concedidos por la Ley después de la terminación de la relación laboral (fl.8), y adeudándole la diferencia de cesantías parciales deducidas de más y el trabajo dominical y festivo, sin haber justificado su proceder, luego no cabe duda entonces que se debe confirmar la condena por éste concepto”.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, “ en cuanto expresa que la condena al Instituto de los Seguros Sociales a pagar el precitado crédito indemnizatorio corre “hasta cuando se verifique el pago de la obligación”, para, en su lugar, adicionarla en el sentido que el valor a pagar por ese concepto es el causado hasta el 18 de junio de 2002”.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ La sentencia es violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida, del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º y 2º del Decreto Legislativo 1750 de 2003”.

Denunció la comisión del siguiente error de hecho: “No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció y pagó, el 18 de junio de 2002, a la demandante, lo que creyó deberle a la terminación del contrato de trabajo. “No haber dado por demostrado, estándolo, que actuó de buena fe al liquidar, reconocer y pagar el 18 de junio de 2002, los créditos que creyó deberle a la demandante a la terminación del contrato de trabajo.

“No haber dado por demostrado, estándolo, que la sanción moratoria solo se causó hasta el 18 de junio de 2002”. Adujo, que los mencionados errores de hecho, fueron consecuencia de la errónea apreciación de la liquidación definitiva de cesantías (folio 8), y de los documentos de folios 24 y 25 del expediente. Así mismo, acusó la falta de valoración de la Resolución 0001252 del 23 de noviembre de 2001, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional del Atlántico, le concedió la pensión de jubilación a la actora, a partir del 1º de noviembre de 2001.

En la demostración del cargo, advierte que como la providencia recurrida nada expresa al respecto, para formular este cargo, toma como punto de partida que el Tribunal, para apreciar la conducta del empleador con el fin de establecer si imponía o no la sanción moratoria, siguiendo el criterio jurisprudencial pacífico sobre el tema, lo hizo con referencia a la fecha en que terminó el contrato, y no por circunstancias surgidas con posterioridad a ese suceso; como también que la empleadora en el sector oficial, como ocurre en el privado, cumple con la obligación que consagra el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pagando o consignando lo que cree deber al trabajador por créditos laborales.

Que según el Tribunal, procede la sanción moratoria porque no hay justificación del saldo que aparece a favor de la demandante de $5.999.999,17 por auxilio cesantía, cuando de la prueba documental relativa a pagos parciales, se deduce que por ese concepto había cancelado a la actora $10.392.511,83, y que en la liquidación definitiva de cesantía, por esos pagos dedujo $16.392.511,oo, lo que también es incuestionable.

Empero, ocurre que la justificación que se echa de menos, se encuentra en la misma “ liquidación definitiva de cesantías que reposa a folio 8”, ya que basta comparar la suma que en ese documento aparece por cesantía parciales, con la que indica el Tribunal, que fue efectivamente pagada por ese concepto, “ para que, en sana lógica, se infiera que la no solución completa de lo debido por esa prestación, es atribuible a un error en la digitación de la cantidad, pues es la cifra de millones, se traspuso el 0 por el 6, en lo demás coincide, obviamente teniendo presente que en la liquidación de la empresa se prescinde de la cantidad en centavos: $16.392.511 y $10.392.511.

Que, “ siendo evidente que la cantidad de $22.147.541, fue la que la demandada, de buena fe, creyó adeudar a la demandante por cesantía definitiva a la fecha de terminación del contrato, la que liquidó y ordenó pagar el 18 de junio de 2002, la sanción moratoria por el excedente que de esa prestación se condenó a la demandada, no podía ser extendida hasta el pago de la misma, pues un error, se repite, de digitación, no configura mala fe; la que, como la ha dicho esa Sala, acogiendo un criterio de su par civil, actúa con ella, “quien pretenda obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.

Adujo, así mismo, que lo deducido en la sentencia recurrida por no pago a la actora del trabajo dominical y feriado del año 2001, también es imputable, en primer lugar, a una errónea apreciación del documento de folio 26, ya que dicha prueba proviene, tal como desprende de su texto, “ de la ESE José Prudencio Padilla, que para efecto de este proceso, por mandato de la ley: artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 1750 de 2003, es una persona jurídica distinta a la aquí demandada, por lo que erró el Tribunal al afirmar que el ISS había aceptado la existencia de ese crédito y, por ende, que como no hay prueba de su solución, procedía la sanción moratoria”.

Por ultimo, expresa que “ aún aceptando que dicha obligación corresponde al ISS, por la fecha en que ocurrió la escisión de la entidad, de esa prueba de folio 26, que carece de fecha, ni tampoco de los documentos de folios 24 y 25, de marzo 12 y 18 de 2004, puede inferirse que para la fecha de terminación del contrato: 30 de octubre de 2001, estuviera establecida el derecho de la demandante a la suma de $1.849.585 por haber laborado dominicales y festivos en año de 2001, porque de acuerdo a los documentos que sí tienen fecha, de los que debe entenderse hace parte el de folio 26 porque se adjunta a ellos, tal reconocimiento ocurrió en una data posterior; motivo por el cual, por este aspecto, tales pruebas fueron mal apreciadas, para con base en ellas imponer la indemnización moratoria en los términos que se hizo.

Que “ además, para efecto del pago de dominicales y festivos del año de 2001 que también el juzgador echa de menos, de haberse valorado debidamente la resolución que reconoció y ordenó el pago a la demandante de la cesantía definitiva, y si se hubiese apreciado la resolución que le concedió la pensión por la actora en el año 2001, tales pruebas permiten e imponen inferir que la empleadora incluyó en los valores que determinó por esas prestaciones, las sumas que pagó por haberse laborado en esos días de descanso obligatorio y, por ende, para la data de terminación del contrato, creyó no adeudar otras cantidades por ese concepto”.

SE CONSIDERA Controvierte el impugnante a través del cargo planteado, la conclusión del Tribunal en torno a la conducta asumida por el empleador derivada del no pago del trabajo realizado por dominicales y festivos del año 2001, en cuantía de $1.849.585,oo, así como, del saldo de la diferencia deducida por concepto de cesantías parciales, por la suma de $5.999.999,17, conducta que encontró ausente de buena fe, y por ende, la condujo a condenar por concepto de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que en todos los casos es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todos los valores a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda que su conducta estuvo revestida de buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.

Del examen a los medios de prueba que denuncia el censor, tanto por su errónea apreciación como por su no valoración, infiere la Sala, que las razones expuestas por la entidad demandada para pretender justificar su proceder, constituyen simples afirmaciones carentes de respaldo probatorio. En efecto, el pago incompleto de lo adeudado a la demandante por concepto de auxilio de cesantía definitiva, atribuible, a juicio del recurrente, “ a un error en la digitación de la cantidad ”, que debía deducirse por pagos parciales del auxilio de cesantía, es una aseveración, que ni siquiera, fue planteada por el empleador en las instancias respectivas y, menos aún, al contestar la reclamación administrativa que le presentó la demandante, para de esa forma eventualmente justificar su proceder.

Tampoco existe elemento probatorio alguno del que pueda inferirse, que la demandada tuvo una firme creencia de no adeudar a la actora suma dineraria alguna por concepto de los servicios prestados en días dominicales y festivos del año 2001; pues el hecho de que a folios 24 y 25 del expediente, aparezca una certificación de lo que se adeudaba a la demandante por parte de la Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado José Prudencia Padilla, tal circunstancia por sí sola no es suficiente para desvirtuar la conclusión del ad quem, con miras a obtener la exoneración de la indemnización moratoria.

Además, si la actora ya había dado a conocer a la demandada el monto de lo que se le adeudaba por ese concepto, lo cual hizo a través de la reclamación administrativa, mal puede esgrimirse que existió un desconocimiento de la existencia de dicha deuda. Por último, la Resolución número 0001252 del 23 de noviembre de 2001, únicamente acredita el reconocimiento que le hizo el ISS a la demandante de la pensión de jubilación, pero en modo alguno, destruye la conclusión relativa a la ausencia de buena fe que se dedujo en su contra, pues no aparece justificación por la no satisfacción de los valores a que estaba obligado laboralmente con su ex trabajadora.

En consecuencia, considera la Corte que no existe prueba acerca de que mediara una firme creencia de la entidad demandada, en pensar razonablemente, que no adeudaba a la actora las sumas que dedujo el Tribunal por conceptos de diferencias del auxilio de cesantía y pago de los dominicales y festivos laborados en el año 2001. Por lo visto, no incurrió el ad quem en los desaciertos fácticos que se relacionaron en el cargo y, de contera, la acusación no está llamada a prosperar.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CANDELARIA RAMÍREZ HERRERA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16