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38766(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 38766 YESID RÍOS SUÁREZ PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 38766 YESID RÍOS SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 233 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición de YESID RÍOS SUÁREZ, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2883 del 18 de noviembre de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de YESID RÍOS SUÁREZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 11-Crim-836 dictada el 29 de septiembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor RÍOS SUÁREZ a través de Resolución del 12 de diciembre de 2011, la cual le fue notificada en las instalaciones de Penitenciaria Nacional “ La Picota ” el día 1 de febrero de 2013 por personal del Cuerpo Técnico de Investigación. Por medio de la Nota Verbal No. 0642 del 27 de marzo de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de YESID RÍOS SUÁREZ.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 0922 del 29 de marzo de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio DVC-3000-0FI12-0004200 del 9 de abril de 2012, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Mediante decisión del 16 de abril de 2012, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió al requerido la designación de apoderado que la asista en el trámite, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS La defensa postula el recaudo de los siguientes medios de convicción: a) Solicitar “ copia íntegra del Proceso Penal con Radicado No. 2011-007 del Tribunal Superior de Villavicencio donde se surtió la segunda instancia, dentro del proceso de la causa No. 2004-0004-2 del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Villavicencio, seguido en contra de YESID RÍOS SUÁREZ y otros, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir ”.

Lo anterior para demostrar que el requerido ya fue procesado por los mismos hechos y en iguales circunstancias de modo tiempo y lugar que los enunciados en el indictment. b) Solicitar certificación al INPEC donde especifique la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento en virtud de la cual YESID RÍOS SUÁREZ se encuentra recluido en “ La Picota ”, “ porqué proceso y porqué conductas delictivas ”. c) Solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, copia de la sentencia absolutoria proferida en favor de YESID RÍOS SUÁREZ por el punible de rebelión, proceso por el que fue capturado el 9 de abril de 1998.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;

(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Así mismo, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual, la entrega de colombianos sólo opera en relación con: (a) hechos punibles cometidos en el exterior, (b) acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y (c) delitos comunes, pues no procede por delitos políticos.

De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Peticiones probatorias de la defensa 1. La primera postulación de la defensa pretende establecer la existencia en Colombia de una sentencia de carácter condenatorio por los mismos hechos aducidos para impetrar la extradición de YESID RÍOS SUÁREZ, con el propósito de evidenciar la vulneración del principio del non bis in ídem.

La Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso, exigencia satisfecha en el presente evento donde el abogado refiere que los sucesos objeto del requerimiento fueron conocidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en primera instancia, bajo el radicado 2004-0004-2, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda instancia, bajo el No. 2011-007.

Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos base del requerimiento, razón por la cual la Sala oficiará a los mencionados despachos judiciales para que indiquen el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Mediante dicho oficio se obtendrá la información requerida por la defensa, sin que se observe necesario acopiar la totalidad del expediente. 2.

Para los mismos fines, la defensa solicita, i) que el INPEC especifique la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento en virtud de la cual YESID RÍOS SUÁREZ se encuentra recluido en “ La Picota ” y, ii) que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca remita copia de la sentencia absolutoria proferida en favor de YESID RÍOS SUÁREZ por el punible de rebelión. Por las mismas razones expuestas en el acápite anterior, la Sala considera pertinente, en consideración a los temas que deben ser abordados en el concepto, establecer la autoridad que ordenó la captura de RÍOS SUÁREZ, el lapso que lleva privado de la libertad y las autoridades que lo han procesado.

Ello por cuanto, la orden de captura con fines de extradición le fue notificada al requerido en el establecimiento de reclusión “ La Picota ” y se entrega información por la defensa sobre varios procesos surtidos en contra del mismo, los cuales estarían relacionados con los hechos mencionados en la acusación foránea. 3. Cuestión final En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. ACCEDER a las peticiones probatorias de la defensa, relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, la Secretaría oficiará al Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, radicado 2004-0004-2, y al Tribunal Superior de esa ciudad, bajo el No. 2011-007, para que indiquen el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Igualmente, oficiará al INPEC con el propósito de que indique por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad YESID RÍOS SUÁREZ y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con el fin de que remita copia de la sentencia absolutoria proferida en relación con el requerido por el punible de rebelión. 2º.

En firme esta determinación y recaudadas las pruebas ordenadas, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ (salvo voto) LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Al resolver las peticiones probatorias de la defensa, incoadas dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano YESID RÍOS SUÁREZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala decretó la aducción de elementos de convicción impetrados con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales.

Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.

Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en su mayor parte en vigencia de esa normatividad. � Cfr. Folio 25 carpeta anexa. � Ver, Concepto del 9 de febrero de 2009, Rad.

No. 30374, entre otros. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. _1097413356.doc