Micelio
38766(19-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN RAD. No. 38766 YESID RÍOS SUÁREZ PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 38766 YESID RÍOS SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID RÍOS SUÁREZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Por medio de la Nota Verbal No. 0642 del 27 de marzo de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de YESID RÍOS SUÁREZ, contra quien la Corte del Distrito Sur de Nueva York, el 29 de septiembre de 2011 dictó la acusación No. 11-CRIM-836. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de YESID RÍOS SUÁREZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2883 del 18 de noviembre de 2011 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de YESID RÍOS SUÁREZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 11-Crim-836 dictada el 29 de septiembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

(ii) Nota Verbal No. 0642 del 27 de marzo de 2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 11-CRIM-836 dictada el 29 de septiembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones 812(a), 952(a), 853, 959(a) (1) (2), (b) (1) (2), (c), 960 (a)(1) (3)(b)(1)(B), 963 y 970 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York en contra de YESID RÍOS SUÁREZ. (vi) Declaración jurada de Jason B. Smith, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de YESID RÍOS SUÁREZ e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Daniel J. Dyer, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 79’243.137 a nombre de YESID RÍOS SUÁREZ.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2883 del 18 de noviembre de 2011, ordenó la captura de YESID RÍOS SUÁREZ mediante Resolución de diciembre 12 de 2011, la cual fue notificada al solicitado en la Penitenciaría Nacional “ La Picota ” el 1° de febrero de 2012.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0642 del 27 de marzo de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 0922 del 29 de marzo siguiente, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio DVC-3000-OFI12-0004200 del 9 de abril de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante decisión del 16 de abril de 2012, la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a YESID RÍOS SUÁREZ la designación de defensor, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Con providencia del 20 de junio de 2012 la Corte accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido, al considerar pertinente establecer la autoridad que ordenó la captura de RÍOS SUÁREZ, el tiempo que lleva privado de la libertad y el estado de los procesos seguidos en su contra. Alegatos de conclusión La defensa alude a las actuaciones procesales realizadas en el presente trámite y, seguidamente, se refiere al fallo proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 16 de septiembre de 2010, mediante el cual se condenó a YESID RÍOS SUÁREZ a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al tiempo que decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir.

Dicho proveído, informa, fue modificado por el Tribunal Superior de San Gil el 16 de septiembre de 2010 al desatar el recurso de apelación interpuesto, pues determinó que la sanción a imponer correspondía a 100 meses de prisión. Seguidamente, expone los aspectos que en su opinión debe estudiar la Corte para emitir concepto sobre la viabilidad de una extradición según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales destaca el principio de la doble incriminación para colegir su vulneración en este asunto, pues el solicitado fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por hechos ocurridos durante el año 2001, y, por su parte, tanto en la solicitud de extradición como en la declaración jurada del agente especial para el control de drogas se imputa el concierto para importar narcóticos ocurrido en ese mismo año. En síntesis, afirma, entre el fallo proferido por autoridades colombianas y la acusación foránea dictada en relación con YESID RÍOS SUÁREZ existe identidad en los hechos, en el sujeto y en el momento de ejecución del delito, de manera que al existir cosa juzgada no es posible extraditar al nombrado, so pena de vulnerar el principio del non bis in ídem, máxime cuando se encuentra en la actualidad descontando pena en un establecimiento penitenciario por dicha sentencia, en apoyo de lo cual cita y transcribe apartes jurisprudenciales e invoca el contenido del bloque de constitucionalidad.

Al margen de lo anterior, indica, el requerido fue procesado por el delito de rebelión y absuelto por las autoridades nacionales. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Con todo, advierte que en la acusación foránea la Corte del Distrito Sur de Nueva York estableció que la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada “ desde aproximadamente 1992 ”, razón por la cual resulta necesario condicionar el marco temporal por cuanto la extradición no procede sido desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997.

Sobre el principio del non bis in ídem señala que aunque existe identidad fáctica entre la providencia extranjera y la sentencia proferida por la jurisdicción nacional, nada impide conceptuar favorablemente el pedimento de extradición, pues la sentencia de segunda instancia emitida contra YESID RÍOS SUÁREZ es posterior a la solicitud de extradición -radicada el 18 de noviembre de 2011-.

En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 340 del Código Penal, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano YESID RÍOS SUÁREZ, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Y, acorde con la Sala Mayoritaria, también debe verificarse que no se haya ejercido la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano YESID RÍOS SUÁREZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 11-CRIM-836 dictada el 29 de septiembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Jason B. Smith, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado contra de YESID RÍOS SUÁREZ e indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo de la agente especial de la Administración de Control de Drogas para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Denitra T. Hawkins, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 0642 del 27 de marzo de 2012 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de YESID RÍOS SUÁREZ, nacido el 3 de diciembre de 1967, titular de la cédula de ciudadanía No. 79’243.137 La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Aún más, la confrontación realizada por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 2.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en un único cargo, así: “ Desde aproximadamente 1992 hasta e incluyendo el presente, en Colombia y otros lugares, … YESID RÍOS SUÁREZ, alias “el enano”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y a sabiendas, se asociaron, conspiraron, concertaron y acordaron juntos y entre ellos, violar las leyes federales de narcotráfico en los Estados Unidos. 2.

Era parte y objeto del concierto para delinquir que … YESID RÍOS SUÁREZ, alias “el enano”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero una sustancia controlada vale decir, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952 y 960 (a) (1) & (b) (1) (A) del Título 21, Código de los Estados Unidos. 3.

Era asimismo parte y objeto del concierto para delinquir que … YESID RÍOS SUÁREZ, alias “el enano”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaborarían y de hecho elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, vale decir, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, y hojas de coca, con la intención y a sabiendas que tal sustancia controlada sería ilegalmente importada a los estados Unidos, en violación de las Secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963) ACTOS MANIFIESTOS 4. A los fines del concierto para delinquir y para lograr el objeto ilegal del mismo, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en Colombia y otros lugares; a. Aproximadamente desde 1996, hasta e incluyendo el presente,…YESID RÍOS SUÁREZ, alias “el enano”, los acusados, supervisaron la elaboración de decenas de miles de kilogramos de cocaína en laboratorios clandestinos que ellos operaban en el departamento de Arauca en Colombia, y otras áreas de dicho país cerca de la frontera con Venezuela. b. Aproximadamente desde 1996, hasta e incluyendo el presente,…YESID RÍOS SUÁREZ, alias “el enano”, los acusados, supervisaron la distribución de decenas de miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos y otros países (mediante diversos puntos de embarque intermedios) desde pistas de aterrizaje clandestinas que los acusados operaban en Colombia y Venezuela ”.

Este cargo encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para cometer delitos de narcotráfico, así como traficar, fabricar o portar estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido YESID RÍOS SUÁREZ corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 11-CRIM-836 dictada el 29 de septiembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 11-CRIM-836 dictada el 29 de septiembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, ii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano. Revisado el cargo formulado por la autoridad foránea a YESID RÍOS SUÁREZ, la Sala encuentra que respecto de los hechos acaecidos entre el año 1992 y el 17 de diciembre de 1997 no resulta viable la extradición del nombrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Carta Política; sin embargo, en relación con los sucesos posteriores a la promulgación del Acto Legislativo no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia.

De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a YESID RÍOS SUÁREZ fueron desplegadas, según el indictment, con el fin de llevar narcóticos a los Estados Unidos, aunque involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. Respuesta a los alegatos 1.

La defensa de YESID RÍOS SUÁREZ solicita a la Corte la emisión de concepto desfavorable al requerimiento por cuanto, en su opinión, los hechos que la motivan son los mismos por los cuales el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 16 de septiembre de 2010, lo condenó a 200 meses de prisión como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de los artículos 376 y 384 numeral 3 del Código Penal, pena reducida a 100 meses por el Tribunal Superior de San Gil, en decisión de segunda instancia del 19 de diciembre de 2011.

Empero, contrario a lo manifestado por la defensa, la Sala encuentra que el contexto fáctico propuesto en el indictment no es el mismo considerado por las autoridades colombianas, razón por la cual no se concreta la figura de la cosa juzgada que la Sala Mayoritaria estima debe revisarse al emitirse concepto. En efecto, los hechos base de la acusación No. 11-CRIM-836 dictada por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, se concretan a que, desde aproximadamente 1992 hasta el 29 de septiembre de 2011, el requerido, junto con otros individuos se concertaron para importar, y de hecho importaron, grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

Por su parte, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se refiere exclusivamente a la “ Operación Gato Negro ” desplegada en el mes de febrero de 2001 en los departamentos de Guainía, Vichada y, posteriormente, en Arauca, lugar donde operaba la organización de los RIOS SUÁREZ, dedicada a la producción y tráfico de estupefacientes con la aquiescencia de las FARC.

En ese orden, la simple confrontación de las circunstancias expuestas por la autoridad foránea con las consideradas por la autoridad nacional permite evidenciar que, contrario a lo afirmado por la defensa, no hay identidad fáctica. Aún más, nótese cómo la resolución de acusación que originó la sentencia del 16 de setiembre de 2010, data del 1 de julio de 2003 y cobró firmeza el 26 de agosto de ese mismo año, de forma que no pudo comprender los hechos acaecidos con posterioridad.

De otra parte, aún si se consideraran comprendidas dentro del indictment norteamericano las actividades de narcotráfico referidas en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Especializado de Villavicencio, tampoco existe obstáculo para conceptuar favorablemente. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha decantado cómo en los eventos como el analizado, resulta viable emitir concepto favorable cuando la solicitud de extradición ha sido radicada con antelación a que la decisión proferida por la autoridad colombiana adquiera firmeza, tal como ocurre en el caso de la especie, donde el requerimiento se radicó el 18 de noviembre de 2011, fecha para la cual el fallo nacional no había adquirido ejecutoria, dado que la sentencia de segunda instancia se emitió el 19 de diciembre siguiente y contra ella la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido el 21 de marzo de 2012.

Además, conforme con lo certificado por el Tribunal Superior de Villavicencio, el fallo en cuestión no ha quedado ejecutoriado por cuanto el proceso se encuentra en etapa de notificaciones del auto del 27 de junio de 2012 por cuyo medio se aceptó el desistimiento de la defensa del recurso de casación. La Corporación, en Sala Mayoritaria, ha decantado la temática analizada de la siguiente manera, “Resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 3.8.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.

Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.

En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión”.

Conforme con los anteriores criterios, nada obsta para emitir concepto favorable a la extradición del requerido, condicionado como quedó atrás señalado, a los hechos acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 2. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YESID RÍOS SUÁREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el único cargo contenido en la acusación No. 11-CRIM-836 dictada el 29 de septiembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, con la salvedad que se concede exclusivamente en relación con los hechos acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Así mismo, se advierte al Gobierno Nacional sobre la opción que tiene de diferir la entrega hasta cuando se cumpla la pena proferida por las autoridades colombianas en contra del señor YESID RÍOS SUÁREZ, la cual se encuentra descontando. Es preciso consignar, además, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido YESID RÍOS SUÁREZ, a su defensor, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aclaro voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Folio 25 carpeta anexa. � La segunda instancia la desató el Tribunal Superior de San Gil en desarrollo del programa de descongestión dispuesto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Postura frente a la que la Magistrada que actúa como ponente siempre ha manifestado su disenso. � Cfr. Folios 97, 98 y 99 de la Carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.

No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Postura frente a la que la Magistrada ponente siempre ha manifestado su disenso. � Cfr. Folio 172, relativo al resumen de los hechos contenido en la sentencia del 16 de septiembre de 2010 del Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio. � Cfr. Folio 259 de la carpeta de la Corte. � Cfr. Folio 47 de la carpeta de la Corte. � Concepto de abril 7 de 2010, Rad.

No. 31557. _1407039286.doc