CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38764 Acta No. 31 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ARÉVALO QUIROGA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a BAVARIA S. A. I.
ANTECEDENTES El proceso se inició con el propósito de obtener la nulidad del acta de conciliación que suscribieron las partes el 19 de septiembre de 2001, y, por ende, que se condene a la demandada a pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicios por la reducción de personal, la indemnización por despido injusto, la pensión convencional, la cesantía convencional, la indemnización moratoria, la reliquidación convencional de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones y la indexación. Además, se reclamaron, como pretensiones subsidiarias, la declaración según la cual BAVARIA S.A. incumplió las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, y como consecuencia de esa decisión, se ordene la reinstalación del actor en el cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones para la seguridad social, desde su despido y hasta cuando se produzca su reinstalación. Igualmente pidió, como pretensiones compatibles con las principales y subsidiarias solicitadas, la indemnización de perjuicios morales equivalente a 100 salarios mínimos mensuales, derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo.
El actor afirmó, en lo que interesa al recurso de casación, que estuvo vinculado a Bavaria S. A., entre el 22 de febrero de 1984 y el 24 de septiembre de 2001, como Electricista, en la Cervecería de Neiva; que el último salario convencional diario devengado para el período 2001-2002 era de $36.468,oo; que estaba afiliado a Sinaltrabavaria; que nació el 2 de noviembre de 1950; que la empleadora, una vez culminada una huelga de 72 días, al reanudar actividades, el 2 de marzo de 2001, inició una retaliación en su contra, por ser sindicalizado; que el 19 de septiembre de 2001 la empleadora lo citó a la Hostería Matamundo, con carácter obligatorio, y le impuso la suscripción de un acta de conciliación y una bonificación, documento que fue elaborado e impreso por ella, y le terminó su contrato de trabajo a partir del 24 de septiembre de 2001; que la empleadora lo indujo en error porque la cosa juzgada podía conllevar a la renuncia de sus derechos laborales, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que sus prestaciones se liquidaron con el salario mensual del año 2000, de $36.468,oo, y no con $39.231,oo, como correspondía según la convención colectiva de trabajo.
Igualmente dijo que BAVARIA inició, una vez culminó el proceso de negociación colectiva, el 28 de febrero de 2001, una reestructuración empresarial que llevaría al cierre de las fábricas de Manizales, Honda, Bogotá, Villavicencio, Pereira, Armenia, Cúcuta y Neiva, esta última donde prestaba sus servicios; que frente a la necesidad patronal de reestructurarse, se derivan derechos ciertos e indiscutibles para todos los trabajadores convencionados dentro de los cuales se encuentra la estabilidad laboral (cláusula 13), la indemnización en caso de cierre de fábricas o dependencias o de reducción de personal (cláusula 14) y la pensión vitalicia convencional (cláusula 51 ó 52).
La sociedad convocada al proceso se opuso a las pretensiones del demandante, anotando, en síntesis, que la relación laboral terminó por renuncia expresa del actor, quien se acogió libremente al plan de retiro voluntario, y porque no adeuda suma alguna por concepto de cesantías u otras prestaciones. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones, y las de mérito de prescripción, compensación y buena fe patronal.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de septiembre de 2006, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que revocó el juzgador de segundo grado, para negar la nulidad del acta de conciliación y, en su lugar, absolver a Bavaria de todas las pretensiones del actor.
En punto al aspecto central de controversia en este asunto, se anotó en la sentencia recurrida en casación, que en la sentencia del juez del conocimiento se estableció que el acta de conciliación fue suscrita ante autoridad competente, por lo que se presume su autenticidad y veracidad mientras no se demuestre lo contrario, sin que pueda desconocerse su firmeza por el dicho de quien, a pesar de haberla suscrito, pretende desconocerla, dado que no se demostró ninguna de las causales de nulidad que invalide el acta suscrita, aspecto respecto del cual la parte actora tenía la carga de la prueba; razón por la que declaró acreditada la excepción de cosa juzgada.
En correspondencia con lo anterior, apuntó el Tribunal que la sustentación de la apelación se centra en la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, por ello estimó que, para definir lo pertinente, debe valorarse su contenido y lo expresado como voluntad expresa de los intervinientes, encontrando que, de manera clara e inequívoca, dicho acuerdo hizo referencia a la existencia de controversia sobre derechos inciertos y discutibles, susceptibles de conciliación. Advirtió que, no obstante la manera confusa como fueron planteados los hechos y las pretensiones de la demanda, se entiende que las peticiones reclamadas parten del supuesto de la nulidad del acta de conciliación antes mencionada; lo que puso en duda al considerar que para llegar el demandante al acuerdo conciliatorio debió sopesar, valorar y analizar lo pertinente, por lo que no encontró lógico que, después de beneficiarse del mismo, pretenda desconocer lo acordado, más cuando no se acreditó en el proceso que la demandada haya ejercido presiones sobre el actor que viciaran su consentimiento, en los términos del artículo 1509 del Código Civil y, por el contrario, se probó como al acogerse a la oferta propuesta por el empleador recibió una bonificación por renuncia y luego de liquidadas y pagadas las acreencias laborales causadas hasta la fecha de terminación del contrato, se reconoció al actor la suma de $71.684.466.oo, como suma convenida sobre eventuales derechos.
En la sentencia acusada se determinó, con apoyo en la teoría que desarrolló, el principio de irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías frente a derechos ciertos e indiscutibles, que la sociedad demandada propuso a sus trabajadores el plan de retiro voluntario, motivándolo con ofrecimientos económicos pero frente a derechos inciertos y discutibles, toda vez que no se cumplieron los presupuestos de la ley o la convención colectiva de trabajo, porque se hizo una propuesta que era de voluntaria aceptación, bajo los postulados de la autonomía de la voluntad aplicable a los negocios jurídicos, que se concluyó fue lo que ocurrió en este asunto; de donde se extrajo que el acuerdo referido es ley para las partes y no es válida la retractación tal como indicó la jurisprudencia Civil en providencia de fecha junio 3 de 1973, de la que resalta un aparte.
Sobre el mismo tema estimó que, en el acuerdo de terminación del contrato, no sólo quedó comprometido el demandante sino también la sociedad accionada, dado que lo convenido se plasmó en conciliación que abarcó todos los conceptos que ahora persigue la parte actora. En sustento de esta apreciación, el Tribunal citó textualmente los principales apartes del acta correspondiente a la conciliación que celebraron las partes.
A juicio del juzgador de segundo grado, si el actor llegó a considerar que no estaba de acuerdo en conciliar alguno de los conceptos que se expresaron en la diligencia de conciliación, debió dejarlo en ella plasmado, aclarando qué aspectos conciliaba y cuáles no, de manera que lo aducido en el presente proceso no guarda relación con lo acordado por las partes en esa diligencia, que entendió fue suscrita en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad de las partes y, por tanto, surte los efectos propios de cosa juzgada que la ley ha impartido a la conciliación antes del proceso y dentro del mismo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la decisión de primer grado y en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, para, en su lugar, negar la nulidad del acta de conciliación y absolver a la sociedad demandada, a fin de que en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas impetradas.
Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados, que se examinarán conjuntamente en razón de que guardan total identidad. CARGO PRIMERO: Orientado por la vía indirecta, por aplicación indebida, acusa el quebrantamiento de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 51 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 (sic), aprobado por el Decreto 3041 del mismo año (sic), en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 5-b de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 58 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 48 de la Constitución Política.
A continuación señala que el quebrantamiento normativo se debió a la equivocada apreciación de la Conciliación 898 de 19 de septiembre de 2001 (fls. 34 y 36), en relación con los testimonios de Santos Claros Ortiz, Nery Sánchez, Jorge Eliécer Céspedes Vanegas, el documento denominado Bavaria se reorganiza (fls. 119 a 124), la fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante y la convención colectiva de trabajo.
Arguye que el ad quem incurrió en los siguientes dislates fácticos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no es dable luego de beneficiarse del Plan de Retiro Voluntario, pretender desconocer lo acordado (Fl. 23 – Párrafo No. 3: Sentencia Impugnada), desconociendo que la demandada después de reunido obligatoriamente en la Hostería Matamundo, procedió informar sobre trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 119), advirtiéndole al actor sobre su retiro mediante el ÚNICO Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada (fl. 124).
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acredito (sic) en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento (Fl.23 –Párrafo No. 3: Sentencia Impugnada), pasando por encima, que dentro del proceso se tomaron pruebas testimoniales de personal que sufrió las mismas consecuencias del retiro y que estuvieron presentes en el acto de reunión en la Hostería Matamundo, informando que contrario a lo descrito sobre mutuo consentimiento para terminar la relación de trabajo, lo que se dio fue una terminación unilateral del contrato de trabajo, por trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 119).
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se probó que al acogerse el demandante a la oferta del empleador, recibió una bonificación por renuncia (Fl. 23- Párrafo No. 3: Sentencia Impugnada), cuando de las mismas documentales provenientes de la demandada, se desprende que para el retiro había un ÚNICO Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada (fl. 124), trayendo a referencia la existencia de una carta de renuncia que no aparece en el plenario.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad propuso a sus trabajadores el Plan de Retiro Voluntario incentivando el mismo con ofrecimientos económicos (F. 23 – Párrafo No. 3: Sentencia Impugnada), cuando lo que se acredita con las pruebas documentales y testimoniales es sobre la citación que la demandada le hiciera al trabajador y demás personal activo de la cervecería de Neiva a la Hostería Matamundo, para informarles sobre trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 119) y el retiro mediante el ÚNICO Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada (fl. 124).
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ofrecimiento de la entidad se dio por no haberse cumplido los presupuestos de Ley y/o Convención Colectiva de Trabajo (Fl.23 –Párrafo No. 3: Sentencia Impugnada), cuando se acredita lo contrario, que informa sobre un cierre de la Cervecería de Neiva por trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 119) lo que conlleva a una reducción de personal en los términos de la Cláusula 14ª Convencional (fl. 484), permitiendo acceder a la suma equivalente a 95 días por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, indicada igualmente en el ÚNICO Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada (fl. 124), dejando evidente un retiro sin justa causa, conllevando a cumplir uno de los dos (2) requisitos que exige la cláusula 51ª Convencional (fl. 511).
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que se hizo una propuesta al actor que era facultativo aceptar o no, una vez conocido el Plan de Retiro Voluntario propuesto por la demandada (fl. 23 – Párrafo No. 3: Sentencia Impugnada), dejando fuera de combate pruebas documentales de la misma demandada que precisan sobre el retiro fulminante del actor mediante el ÚNICO Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada (fl. 124), por trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 119), desvirtuando oferta alguna y menos posibilidad de manifestar su negativa.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante de común acuerdo decidió dar por terminado el contrato de trabajo (Fl. 23 – Párrafo No. 3: Sentencia Impugnada), ignorando que el actor fue citado con carácter obligatorio a la Hostería Matamundo para formalizar el retiro con el ÚNICO Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada (fl. 124), por trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 119).
“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el mencionado acuerdo es Ley para las partes y no es válida la retractación (Fl. 23 y 24: Sentencia Impugnada), pasando por alto que dicho acuerdo no existió y que el acta no estuvo precedida para su formalización de autoridad competente puesto que la Cámara de Comercio de Neiva como actuante, para le fecha 19 de septiembre de 2001, no estaba facultada para dirimir sobre conflictos laborales por inexequibilidad de los artículos 24 (sic) 28 de la Ley 640 de 2001 mediante Sentencia 893 del 22 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional.
“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles el funcionario asignado por el legislador, aprobó la conciliación (fl. 25 – Párrafo No. 1: sentencia Impugnada), pasando por alto que el retiro del demandante tuvo ocasión en la reducción de personal (fl. 484 – Cláusula 14ª), por trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 119), lo que conlleva a un despido sin justa causa, acreditándose la totalidad de los requisitos que exige la cláusula 51ª Convencional (fl. 511), de donde surge un derecho cierto e indiscutible a favor del actor, además que como se preciso en yerro anterior, la Cámara de Comercio de Neiva como actuante, para le fecha 19 de septiembre de 2001, no estaba facultada para dirimir sobre conflictos laborales por inexequibilidad de los artículos 24 (sic) 28 de la Ley 640 de 2001 mediante Sentencia 893 del 22 de agosto de 2001 de la Corte constitucional.
“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que está plasmada en esa acta la voluntad conjunta de las partes (Fl. 25 – Párrafo No. 3: Sentencia Impugnada), superando una falencia evidente cual es que dicho documento fue diligenciado de puño y letra en el número del acta y hora de suscripción, demás que estaba consignada la cifra bonificatoria en la que no pudo haber participado el actor, dado que el documento que formalizaba el retiro ya venía elaborado.
“11. Dar por demostrado, sin estarlo, que como quiera que el demandante consintiera en dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, no procede el estudio de la pretensión sobre Pensión Convencional (Fl. 27- Párrafo No. 1: Sentencia Impugnada), omitiendo observar el real contenido de la prueba documental que indica sobre trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 119) y que el retiro es mediante el ÚNICO Programa de Retiro Voluntario diferente a pensión anticipada (fl. 124), configurándose un retiro sin justa causa, que junto con el segundo requisito sobre tiempo de servicio, se acreditan los presupuestos que exige la cláusula 51ª Convencional (fl. 511).
“12. No dar por demostrado, estándolo, que como resultado de la terminación del Contrato de Trabajo, reconociéndole al demandante la indemnización equivalente a 95 días por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, en correspondencia a la norma convencional (Cláusula 14ª), se configura el despido por reducción de personal y como tal, sin justa causa.
“13. No dar por demostrado, estándolo, que la suma dineraria plasmada en la conciliación no corresponde a ningún ofrecimiento de la Empresa que aceptó el actor, sino a una bonificación que a mera liberalidad consideró cancelarle al actor para lo del retiro por traslado de la producción con destino a otros centros de mayor eficiencia y menores costos.
“14. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fl. 484- Cláusula 14ª Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos (fl. 119). “15. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo (fls. 188 ss, 191 y 196 testimoniales parte actora), a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 “ la apoderada de BAVARIA S.A. actúa según poder especial otorgado ( ), por el Doctor Héctor Hernán Alzate Castro (Fl.34) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de “Mutuo Consentimiento” “16.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe carta de Renuncia del trabajador demandante. “17. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 119).
El texto indica: “ Hoy día la realidad mundial y por supuesto la nuestra han obligado a Bavaria S.A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro”. “Por tanto, las Cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos ” (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto).
“18.- No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al Plan de Retiro Voluntario titulado Bavaria se reorganiza (fl. 119) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fl. 124) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio.
“19. No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró “ audiencia de conciliación ” (fl. 49) que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre la 12:50 y la 1:00 p.m. (fl. 34), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios arrimados por la parte Actora debidamente relacionados con el numeral 1 de las pruebas mal apreciadas.
“20. No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada informando sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 119), considerando igualmente plazo para acogimiento al Programa de Retiro Voluntario (fls. 124).
“21. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indico (sic) que se hizo presente el demandante GILBERTO AREVALO QUIROGA en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial (Citación a la Hostería Matamundo).
“22. No dar por demostrado, estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: Comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, texto Bavaria se organiza, Documento contentivo de la Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 y 51 respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes.
“23 No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 469/525) [Los texto resaltados son del cargo]. Se indica en el desarrollo del cargo que los errores de hecho denunciados se originaron básicamente en el documento de la conciliación, en relación con otros documentos tales como el titulado Bavaria se reorganiza, en el que se menciona la bonificación que se ofrece dentro del Programa de Retiro Voluntario, así como un plazo de 3 días para su acogimiento, pues de lo contrario operaría su disminución a 5 millones y la orden de concurrir a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva para comunicar el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos.
Se resalta que en relación con la concurrencia a la referida hostería se dieron por demostrados unos hechos que en realidad no tuvieron ocurrencia, referentes a su asistencia voluntaria, la suscripción espontánea y libre de la conciliación celebrada y el haber presentado renuncia al cargo que desempeñaba, por lo que llegó a un acuerdo con la empresa de poner fin a la relación laboral.
Igualmente estima la censura que el Tribunal se equivocó al inferir que los motivos de la ruptura del contrato de trabajo se soportan en la conciliación 898 de septiembre de 2001 (fl. 34 y 37) y que por tanto no se deriva de ese acuerdo error, fuerza o dolo que vislumbre vicio en el consentimiento. Entiende que la demandada ejecutó en la Hostería Matamundo un despido unilateral y sin justa causa por aplicación de la cláusula 14 convencional, a más que el actor no participó en la redacción de la conciliación, dado que sólo acudió a una reunión obligatoria de trabajo, con la sorpresa de que en el lugar señalado fue informado por la empresa de la clausura de las actividades por traslado de la producción. Sostiene que del documento Bavaria se reorganiza, que contiene el programa de retiro voluntario diferente a pensión anticipada, surge que se presentó un despido unilateral y sin justa causa por aplicación de la cláusula 14 convencional, de donde se sigue que surgió el derecho cierto e indiscutible a favor del actor de la pensión de jubilación convencional, de acuerdo con la Cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo.
Apunta que la carta de renuncia sólo aparece anunciada por la empresa en el documento de supuesta conciliación, pero que brilla por su ausencia, que es un indicativo de que la reducción de personal de la cervecería de Neiva para trasladar la producción a otros centros la impuso unilateralmente la empresa, cancelando por la terminación del contrato de trabajo 95 días por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción, de acuerdo con la cláusula 14 convencional, que consagra el procedimiento y sumas a cancelar en los casos de cierre de fábricas o dependencias, que fue incumplido por la demandada para retirar al actor por la vía de la suscripción de la conciliación, con el reconocimiento de una suma de dinero.
En la demostración del cargo también se hace alusión a que el Tribunal se equivocó al determinar que la conciliación fue suscrita por la entidad autorizada por el legislador, cuando lo cierto es que no se practicó la diligencia pública, dado que el documento de la conciliación corresponde a un texto preelaborado de la empresa que incluye actos inexistentes y acuerdos a los cuales no llegó el actor, derivados de la decisión empresarial de retirarle del empleo por traslado de la producción a un centro de mayor eficiencia. CARGO SEGUNDO En esencia, denuncia las mismas disposiciones acusadas en el primer cargo y aclara que, en aras de la brevedad, se remite a las mismas pruebas que citó en dicho ataque, dice que las equivocaciones fácticas que denuncia son las mismas, al igual que los argumentos expresados paras sustentar el ataque.
RÉPLICA A LOS CARGOS La opositora indica que si bien el impugnante ataca pruebas calificadas estimadas por el ad quem para formar su convicción, también lo es que no se refirió a todas las que valoró ese juzgador. En torno a las pruebas a que alude la acusación, dice que las testimoniales citadas no son pruebas calificadas en casación, cuyo estudio sólo es viable cuando se han demostrado los dislates fácticos acusados con los medios de convicción idóneos en este recurso.
En suma, sostiene que el Tribunal acertó en su análisis, pues se ajusta a la realidad evidenciada y en todo caso a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento, de manera que los cargos no están llamados a prosperar. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos que se examinan conjuntamente, por razón de que su desarrollo es el mismo, hasta el punto que en el segundo la acusación se remite en un todo al anterior, presentan irregularidades que comprometen su prosperidad.
Inicialmente se encuentra que la censura denuncia como normas quebrantadas, en la denominada proposición jurídica del cargo, cláusulas convencionales, lo que es impropio puesto que las normas que tienen ese carácter y en general las extralegales no tienen la condición de normas sustanciales de alcance nacional. La jurisprudencia laboral tiene señalado, al respecto, que las convenciones colectivas sólo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que así deben ser tratadas en un cargo enderezado por la vía indirecta, a través de la cual únicamente es dable proponer su examen.
También se observa que la censura parte de unos supuestos fácticos no establecidos en la sentencia y de los que tampoco dan cuenta las pruebas que particulariza en el ataque, como son los referentes a que la reunión convocada, como de trabajo, por la empresa, en la Hostería Matamundo fue obligatoria y que sólo hasta el momento de su celebración fue puesta en su conocimiento el documento “Bavaria se reorganiza”; luego se trata de hechos inexistentes para el recurso de casación, que consecuencialmente carecen de la certeza requerida para que se pueda estructurar con base en ellos los supuestos errores de hecho con los que se pretende acreditar que la empresa demandada sorprendió a los trabajadores con su propuesta, privándolos de la oportunidad de sopesarla, sin apremio alguno, es decir, compeliéndolos intempestivamente a terminar su relación de trabajo de mutuo acuerdo.
Otra deficiencia que presenta la acusación es la de pretender acreditar con declaraciones de terceros que la compañía demandada ejerció presiones que viciaron el consentimiento del actor y que en la práctica lo que tuvo ocurrencia fue una terminación unilateral del contrato de trabajo, ocasionada por el traslado de las dependencias de producción a otros centros de mayor eficiencia, aspecto que fue propuesto en el segundo yerro fáctico que se atribuye al juzgador de segundo grado.
Ciertamente, los referidos medios de prueba no tienen el carácter de prueba hábil en casación laboral, por consiguiente no es admisible que a través de ellos se quieran acreditar eventuales yerros fácticos que se adviertan en la sentencia impugnada; conforme a la jurisprudencia laboral tales pruebas, sólo pueden ser examinadas para corroborar los eventuales errores de hecho demostrados con las pruebas hábiles en el recurso.
Sin duda, lo que hace el impugnante es exponer sus conjeturas o suposiciones sobre los documentos acusados por su equivocada apreciación, pero no demuestra que en el expediente obren pruebas que acrediten que se equivocó el Tribunal en sus conclusiones. En realidad, proyectó un alegato de instancia –que desdice del estilo austero y conciso que, para el planteamiento de la casación, impone el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, limitándose a contradecir, sin mayor fundamento, las afirmaciones del juzgador, sin que, por otra parte, lograra construir un discurso técnica y lógicamente hilvanado que cumpla los requerimientos inherentes al recurso de casación, porque la mera alegación de que la renuncia fue insinuada o sugerida, sin que se acompañe de la invocación de pruebas que respalden esas explicaciones, no es demostración de la ocurrencia de ese hecho; del mismo modo, aseverar que el consentimiento del trabajador, cuando firmó el acuerdo conciliatorio, se encontraba viciado, sin traer a colación alguna prueba que lo corrobore, no es suficiente para dar por acreditada dicha situación. En efecto, respecto del aspecto de fondo debatido, esto es, la nulidad de la conciliación que celebraron las partes, para poner fin de común acuerdo al contrato de trabajo, se tiene que las pruebas calificadas en casación que cita la censura, vale decir, el programa de retiro voluntario propuesto por la empresa, contenido en el documento Bavaria se reorganiza, el acta que recoge la conciliación celebrada por las partes, la cédula de ciudadanía del demandante y la convención colectiva, no acreditan ese hecho.
En el documento denominado Bavaria se reorganiza (fls. 119 a 124), la empresa comienza por hacer una descripción de la manera como ha evolucionado el mercado cervecero en el mundo y se refiere específicamente a Latinoamérica, luego resalta que el único camino para mantener la sostenibilidad de la empresa, por la disminución del consumo en el país derivada de las muchas contingencias que la afligen, es la reorganización del aparato productivo, para posteriormente ofrecer a sus trabajadores tres alternativas de retiro, la primera, una pensión anticipada para los casos de retiro voluntario, para quienes están cercanos a cumplir los requisitos de tiempo y edad de servicios para adquirir esta prestación, la segunda, la contratación independiente de los extrabajadores de la empresa que se asocien para ser empresarios, para crear las que se denominan Unidades Productivas Eficientes Sostenibles, para el ofrecimiento de bienes y servicios a Bavaria, en las siguientes actividades: centros de distribución, mantenimientos de equipos de frío, elaboración de repuestos y franquicias de Agua Brisa y, la tercera, un programa de retiro voluntario con una bonificación a cambió de 95 días de salario por cada año de servicios, con una bonificación adicional dependiendo del momento en que acepten la propuesta.
De ese documento, razonablemente valorado, no se desprende ninguna manifestación que pueda considerarse como orientada a conseguir que los trabajadores incurran en error alguno que los lleve a renunciar voluntariamente o de común acuerdo con la empresa y, menos aún, ninguna expresión de la que permita deducirse una presión indebida, suficiente para que vicie el consentimiento de los trabajadores, con afectación de la conciliación que celebraron las partes.
A lo que corresponde añadir que se trata de un documento que no tuvo un destinatario particular sino que estaba dirigido a todos los trabajadores de la empresa en Neiva, lo que constituye un indicativo más de que se trató de un tema conocido por el colectivo de trabajadores, que obviamente tuvieron lo oportunidad de analizar y discutir, lo cual descarta la existencia de un vicio en el consentimiento al acordar la terminación de común acuerdo del contrato de trabajo, pues se entiende que tenían conocimiento suficiente de lo que estaban haciendo.
Es cierto que el documento informa sobre las razones empresariales para efectuar la propuesta de retiro a los trabajadores, pero sobre el tema es oportuno anotar que las motivaciones que tenga el empleador para proponer la terminación del contrato de trabajo, siempre que no tengan un designio ilegal que perjudique al servidor, no son razón que, necesariamente, afecten la legalidad del convenio de poner fin al contrato de trabajo por mutuo consenso, expresado sin vicios del consentimiento.
En este sentido, se tiene que la jurisprudencia laboral ha definido de tiempo atrás que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, criterio que aparece expuesto en las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2005 radicación 23381, 14 de julio del mismo año, radicación 25499 y 1 de junio de 2006, radicación 26830, y más recientemente en sentencia del 12 de agosto de 2009 radicación 36687, en la que se anotó lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Es claro, además, que los empleadores pueden promover planes de retiro compensado, y es lógico que presenten una propuesta generalizada, en el que se ofrezcan los mismos beneficios económicos, sin que esto pueda considerarse como una circunstancia que vicie el consentimiento de los destinatarios, como tampoco que fije un plazo razonable para la aceptación de la propuesta, ni que en ella aparezcan diferencias por razones de antigüedad y escala salarial; naturalmente, se aclara, en la medida en que los trabajadores tengan la posibilidad de aceptarlas o rechazarlas.
Asimismo, que la compensación o bonificación ofrecida para el retiro sea semejante o equivalente a una prerrogativa extralegal existente en la empresa por terminación injustificada del contrato de trabajo, no es motivo que invalide el acuerdo, porque, incluso, es dable, conforme a la ley, que las partes acuerden la terminación del contrato de trabajo sin que medie contraprestación de cualquier especie, máxime que este modo de terminación de la relación de trabajo está previsto, sin exigencia alguna, en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990.
De allí que únicamente esté sujeto a que no se presente un vicio en el consentimiento del trabajador o del empleador. En torno a este punto, la Corte señaló en decisión del 4 de abril de 2006, radicada con el número 26071: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
Por otra parte, no es una situación que determine la nulidad de la conciliación celebrada el hecho de que el acta que contenga la conciliación haya sido elaborada y presentada por el empleador al funcionario que imparta su aprobación, siempre que tal documento recoja fielmente el libre consentimiento del actor; tampoco tiene tal consecuencia el que no aparezca interrogatorio o intervención alguna del trabajador, pues la manifestación de su voluntad se entiende suficientemente expresada con la firma impuesta en señal de asentimiento.
En torno a este punto, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara” (Sentencia de 12 de agosto de 2009, radicación 36687).
Igualmente se encuentra que no tiene ninguna incidencia que afecte la legalidad de la decisión impugnada la circunstancia de que no obre en el proceso la carta de renuncia presentada por el trabajador, toda vez que lo relevante es que aparece en el acta de conciliación su voluntad de terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, como sucede en este caso, puesto que en tal documento está consignado que el demandante presentó su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba y que llegó a un pleno acuerdo con la empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento; pero, además, debe tenerse en cuenta que,en parte alguna del acta, se consigna que la renuncia del actor haya sido por escrito.
Se sigue de lo expuesto que los cargos no tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que GILBERTO ARÉVALO QUIROGA le sigue a BAVARIA S. A. Se estiman las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente.
Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 28