SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38763 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38763 Acta N° 23 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LUIS FELIPE SÁNCHEZ BARRANTES contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” – EN LIQUIDACIÓN- y al cual se vinculó a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que concierne al recurso, se declare la existencia de la relación laboral que tuvo con la empresa TELCOM, por espacio de 18 años, 2 meses y 10 días, entre el 15 de mayo de 1985 y el 25 de julio de 2003, y que de ellos más de 17 años lo fueron en cargos de excepción; que por efectos de la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, es beneficiario del “reten social” para los cargos de excepción; que estaba cobijado por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre su empleadora y la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones “USTC”, el sindicato de trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ATT”, y la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones “ASITEL”; y en consecuencia se condene a dicha entidad, de manera principal, a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, en iguales condiciones de trabajo o a otro de idéntica o superior categoría; al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con los incrementos legales y extralegales, hasta el momento en que se le restablezca; subsidiariamente al pago de la “pensión restringida de jubilación (pensión sanción), en los términos y condiciones previstos en la Ley”; a la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de lo adeudado, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el día 17 de febrero de 1965; que trabajó para TELECOM por espacio de 18 años, 2 meses y 10 días, desempeñando los cargos de Jefe de Oficina II, entre el 15 de mayo de 1985 y el 30 de noviembre de 1995, Cajero III, desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 12 de mayo de 1996, Jefe de Oficina III, del 13 de mayo de 1996 al 8 de agosto de 1996, Jefe de Oficina III, entre 9 de agosto de 1996 y el 5 de julio de 1999, y Jefe de Oficina III, desde el 6 de julio de 1999 hasta el 25 de julio de 2003, cuando fue despedido sin justa causa; que los cargos de Jefe de Oficina II y III, se encontraban catalogados como de excepción, según la Resolución 0007039 del 7 de diciembre de 1979, proferida por “TELECOM”; que el tiempo total que laboró en cargos de excepción, fue de 17 años, 7 meses y 12 días; que para el mes de julio de 2003, devengaba un salario básico mensual de $1.477.439.oo; que desde el 10 de marzo de 2003, solicitó a la Vicepresidencia de Gestión Humana de esa entidad, ser incluido en el plan de pensión anticipada, por ocupar el puesto de Jefe de Oficina, catalogado como de excepción, lo cual le fue negado con el argumento de no encontrarse cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 17 de junio de 2003 el gobierno nacional expidió el Decreto 1615, mediante el cual suprimió la empresa TELECOM y ordenó su liquidación, el que sirvió de fundamento para terminarle el contrato de trabajo; que el 23 de octubre del mismo año, presentó reclamación administrativa ante la demandada, con el fin de obtener, de manara principal, su reintegro, y subsidiariamente en el primer nivel, la inclusión en el “retén social”, como protección especial prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, para efectos de reconocimiento posterior de su pensión de jubilación, y en un segundo nivel, la pensión restringida de jubilación, que le fue respondida negativamente; que el 8 de enero de 2004, pidió nuevamente ser incluido en el “retén social”, como próximo a pensionarse, pero una vez más se le negó el derecho, expresándole que aunque su ingreso fue anterior a la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y ocupó cargos de excepción, no estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que el 21 de junio de 2005, solicitó ser inscrito en el Programa de Protección Especial “Padre Cabeza de Familia”, pero la respuesta también fue negativa; y que para el momento de sus desvinculación se encontraba afiliado a SITTELECOM siendo por tanto beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por dicho sindicato con su empleadora.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” --EN LIQUIDACIÓN- al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, y la forma de terminación del contrato de trabajo, aclarando que obedeció a la expedición de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, por medio de los cuales el gobierno nacional ordenó su liquidación y suprimió su planta de personal, respectivamente.
Así mismo admitió los cargos desempeñados por el demandante y los períodos en los cuales los ejerció, el último salario que devengó, las solicitudes que éste le hizo de reintegro, de ser incluido en el plan de pensión anticipada por ocupar cargos de excepción, en el “reten social” como protección especial prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, de ser inscrito en el Programa de Protección Especial “Padre Cabeza de Familia”, y su negativa a acogerlas por improcedentes; de los demás dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones las de falta de los presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro, legalidad Decreto 1615 de 2003, pago, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión, buena fe, y prescripción. LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al contestarla, igualmente se opuso a las pretensiones argumentando que no tuvo vínculo laboral alguno con el actor.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, prescripción, falta de legitimación en causa, improcedencia de la vinculación, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 20 de noviembre de 2007, declaró probadas las excepciones de falta de los presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro y presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003; absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para esa decisión consideró, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el actor no cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad, establecidos en la “addenda” al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el momento de su desvinculación; que no es beneficiario del “reten social”, al estar lejos de cumplir la edad de jubilación y porque la terminación de la entidad empleadora y el desaparecimiento de su vida legal, hacen imposible fáctica y jurídicamente la existencia de una relación laboral.
Sobre los aspectos que interesan al recurso extraordinario, precisó: “Advierte la sala que el recurrente echa de menos el pronunciamiento del a quo respecto de su inclusión en el reten social para los cargos de excepción con más de 17 años de servicios. Asevera que como acreditó 17 años, 07 meses y 12 días en cargos de excepción, el tiempo fijado en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 para acceder a la pensión de jubilación era inferior a 03 años, y en esa medida debió ser incluido en la nómina de excepción de 1743 cargos que no debieron ser suprimidos.
Pues bien, en lo que toca con la pretendida calidad de beneficiario de la protección de estabilidad reforzada incorporada en el concepto de reten social como próximo a pensión de conformidad con la Ley 790 de 2002, en cuanto le faltaban menos de tres años para acceder a la pensión de jubilación por haber laborado más de 17 años en cargos de excepción, debe empezar por recordarse que la mencionada ley tuvo por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en le Ley 489 de 1998.
En virtud de la misma se produjo la supresión de cargos en entidades objeto de la renovación. Al tiempo de esto previó un plan de protección especial para aquellos trabajadores madres cabeza de familia sin alternativa económica, para las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y para los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la ley, esto es 27 de diciembre de 2002.
En lo que respecta al disfrute de la pensión de jubilación el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002 definió como servidor próximo a pensionarse “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.” No obstante, en lo referente al límite de los tres (3) años, la Corte Constitucional en sentencia T 1045 de 2007 señaló que la noción de prepensionado que tiene origen en la Ley 790 de 2003 (sic) no resulta aplicable, en los términos originales, debido a la derogatoria de la que fue objeto por la Ley 812 de 2003, en tanto en esta ley en el artículo 8, literal D), inciso último, se estableció que esta garantía se debía mantener hasta tanto las personas cumplieran con los requisitos para pensionarse, y que adicionalmente perdía sentido teniendo en cuenta que lo que buscó el legislador fue proteger a las personas próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse para que efectivamente consoliden su derecho, en el marco del Programa de renovación de la administración pública del orden nacional.
Sin embargo, acotó la H. Corporación que esta garantía no es ilimitada en el tiempo y que así como se hizo para los casos de reten social para madres y padres cabezas de familia se debía establecer como limitación temporal la existencia económica y jurídica de la empresa como límite máximo para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al derecho a pensión y por tanto se considerarían prepensionados dentro del nuevo contexto jurídico aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica.
( ) Bajo tales consideraciones debe analizarse la situación particular del accionante. Como viene ampliamente acreditado la supresión del cargo del actor se produjo en desarrollo del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, por el cual se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM. Por otro lado, de acuerdo a la ADDENDA al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento de la desvinculación del actor y visible a folios (231-232), TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vinculados a la empresa antes de la vigencia de del Decreto 2123 de 1992, pensión cuando haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio, continuos o discontinuos, y pensión con 25 años de servicio sin consideración a la edad.
Establece también que los trabajadores con cargos de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos de Decreto 1835 de 1994. Se encuentra probado en el expediente que el actor nació el 17 de febrero de 1965, (folio 123), por lo que cuenta con 43 años de edad y prestó sus servicios a TELECOM por el término de dieciocho (18) años, dos (2) meses y diez (10) días, hecho que fue expresamente admitido por la demandada al contestar la demanda y que se acredita con la certificación a folio 172.
De acuerdo a los requisitos convencionales antes indicados, la Sala encuentra que al actor le faltan 01 año, 11 meses y 30 días para cumplir el tiempo de servicio de 20 años, y siete años para cumplir la edad requerida de 50 años de edad. Ahora bien, dado que la H. Corte Constitucional, como viene dicho, dejó sentado que “la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con criterios de razonabilidad, cumplan los requisitos para acceder al derecho a la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la extinción de la persona jurídica correspondiente”, y que de acuerdo a lo probado en el expediente, el proceso liquidatorio de Telecom terminó el 31 de enero de 2006 y por tanto su existencia legal (folios 254- 257), resulta lógico concluir que en el caso concreto del actor, no es beneficiario del “retén social” como él lo pregona, primero porque la edad de jubilación está lejos de cumplirse, y segundo, porque a partir de la terminación de la entidad y el desaparecimiento de su existencia legal resulta imposible fáctica y jurídicamente la existencia de una relación laboral, así como la de todos sus elementos consustanciales habida consideración de que la supresión y liquidación definitiva de la entidad constituye una situación trascendental que se impone por sus propias consecuencias.
(….)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y sede de instancia se revoque la de primer grado y se condene la demandada a “…restablecer al actor en su contrato y puesto de trabajo sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del despido y en las mismas condiciones de trabajo o a otro de igual o superior categoría; reconocimiento y pago de salarios con los incrementos legales y extralegales, prestaciones e indemnizaciones compatibles con la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, desde el momento que estos se hicieron exigibles, hasta el momento en que le sea reconocida la pensión de jubilación Convencional a la que tiene derecho, en su condición de prepensionado (“Retén Social”)”; proveyendo sobre costas como corresponda Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente el primero y el tercero, toda vez que están orientados por igual vía, denuncian la violación del mismo elenco normativo, su demostración es similar, y persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1987, 8 de la Ley 171 de 1961; 12 de la Ley 790 de 2002; artículos 1 numeral 5º, y 13 del Decreto Reglamentario 190 de 2003; artículo 8 Literal d), Inciso último del Decreto 812 de 2003; articulo 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, y 1649 de Código Civil, 8°, del Decreto 2351 de 1965; en relación con los preceptos 1, 13, 25, y 53 de la Constitución Política de 1991; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 145, 260, y 267 de aquel Código; artículo 1°, de la Ley 28 de 1943; 1°, de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto Reglamentario 1237 de 1946 y 11 del Decreto 2661 de 1960; artículo 14, numeral H, del Decreto 3135 de 1968; y artículos 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142, 193, 260, 267, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…..) Estima la censura que el Tribunal viola en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea el articulo 12 de la Ley 790 de 2002, Articulo 1 Numeral 1.5 del Decreto Reglamentario 190 del 2003, articulo 8 Literal D, Inciso último del Decreto 812 de 2003 (sic).
El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 establece que el beneficio del retén social para los prepensionados cobija a “los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” De acuerdo a dicha disposición en principio la protección del retén social para los prepensionados solo cobijaba a aquellos trabajadores que cumplieran con los mencionados requisitos hasta el 27 de diciembre de 2005.
El Decreto 190 de 2003 reglamentario de la Ley 790 de 2002 artículo 1, en relación con el acceso al beneficio del retén social para los prepensionados, definió como tal “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez”.
Sin embargo, la Ley 790 de 2002 fue modificada por la Ley 812 de 2003 que, en su artículo 8° Literal D, inciso último, dispuso que los beneficios del retén social se ampliarán hasta el 31 de enero de 2004. No obstante, en Sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el término de fenecimiento subrayado al considerar que para los prepensionados la Ley no había fijado un lapso de aplicación del retén social, La modificación introducida en la Ley 812 de 2003 y la interpretación que de las mismas hizo la Corte Constitucional llevó a la conclusión de que la protección a las personas próximas a pensionarse debía concederse por aquellas personas que adquirieran el derecho a pensionarse dentro de los 3 años siguientes al Decreto de liquidación de la empresa, no desde la promulgación de la Ley 790 de 2002.
Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que el Juez de alzada violo las disposiciones anotadas, al darles una interpretación errónea al configurar un límite temporal según el cual, dado que la liquidación definitiva de la entidad se encontraba prevista para el 1 de febrero de 2006, el actor no alcanza a adquirir el derecho pensional en existencia de TELECOM en Liquidación, dicha tesis ignora la realidad de los procesos de liquidación, que son complejos y que, en la mayoría de los casos deben ser prorrogados, por consiguiente, el Tribunal interpreto erróneamente el criterio actual que se le ha dado al artículo 12 de la Ley 790 del 2002, tal argumento se considera no ajustado al espíritu actual de la norma, porque la protección que otorga a los “prepensionados” el “retén social”, se extiende hasta cuando se reconozca la pensión o se de la liquidación definitiva de la entidad, es decir, lo primero que ocurra.
Entonces, en ese orden de ideas ha debido tener en cuenta el Ad quem de conformidad con los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 8 Literal D, Inciso ultimo del Decreto 812 del 2003, se estableció el beneficio del Reten Social para aquellas personas próximas a pensionarse; es decir, a las que le faltaban menos tres (3) anos para adquirir su derecho desde el momento de proferirse el Decreto de Liquidación de la Entidad y hasta el momento de reconocimiento de la pensión o el último de Acto de existencia jurídica de la entidad.
Finalmente, si el Ad quem hubiera interpretado correctamente las normas cuya violación se enuncian en el cargo de interpretación errónea, habría llegado a la inequívoca conclusión que la condición de beneficiario del Reten Social se aplica a aquellas personas que al momento del Decreto de liquidación se encontraran a tres (3) o menos años para adquirir el derecho al reconocimiento, sin importar si dentro del termino fijado para la liquidación de la Entidad cumple con los requisitos para tal efecto, derecho que se extiende hasta que e reconozca la pensión o se de la liquidación definitiva de la entidad, es decir, lo primero que ocurra, razones suficientes para que proceda el quebrantamiento del fallo recurrido, lo que respetuosamente se solicita a esa H. Corporación lo declare en la sentencia.” VII.
TERCER CARGO En este cargo se denuncia la infracción por vía directa en el concepto de aplicación indebida, del mismo conjunto normativo relacionado en el anterior, y para demostrarlo la censura hace similares planteamientos, adecuándolos a la modalidad de violación, por lo que se hace innecesaria su reproducción. VIII. LA RÁPLICA La oposición por su parte manifiesta en relación con ambos cargos, que las normas a que hizo alusión que el sentenciador de segunda instancia, y que gobiernan la situación fáctica del actor, fueron interpretadas y aplicadas correctamente, por lo que las violaciones endilgadas no se presentaron; y que conforme a la vía seleccionada, no se discuten los supuestos de hecho a que llegó, cuando afirmó: “resulta lógico concluir que en el caso concreto del actor, no es beneficiario del “retén social” como él lo pregona, primero porque la edad de jubilación está lejos de cumplirse, y segundo, porque a partir de la terminación de la entidad y el desaparecimiento de su existencia legal resulta imposible fáctica y jurídicamente la existencia de una relación laboral, así como la de todos sus elementos consustanciales habida consideración de que la supresión y liquidación definitiva de la entidad constituye una situación trascendental que se impone por sus propias consecuencias..”.
IX. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido para el ataque, debe entenderse que no se controvierten las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal: que de conformidad con la “addenda” al artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la desvinculación del actor, éste tendría derecho a la pensión de jubilación cuando hubiese completado 20 años de servicio y cumplido 50 años de edad, faltándole del primer requisito “01 año, 11 meses y 30 días”, y del segundo más de 7 años, para el momento de la sentencia; y que no es beneficiario del “reten social”, no solo porque la edad de jubilación está lejos de cumplirse, sino también porque a partir de la terminación de la entidad, y el desaparecimiento de su vida legal el 31 de enero de 2006, resulta imposible fácticamente la existencia de una relación laboral; así mismo, según la motivación de la sentencia, tampoco desconoció que tales requisitos podían cumplirse hasta el momento que se liquidara y extinguiera su personalidad jurídica, que lo fue justamente en esta última fecha.
Según lo anterior, los cargos están fundados sobre premisas ajenas a las que llegó la Colegiatura, dado que no infirió, como lo quiere hacer creer la censura, que el plazo de 3 años para cumplir los requisitos pensionales, debían contarse desde cuando se promulgó la Ley 790 de 2002, esto es desde el 27 de diciembre de ese año, y mucho menos que el actor tuviese derecho a dicha prestación a cualquier edad.
Por lo tanto el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que se le enrostran y en consecuencia, los cargos no prosperan. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida “…los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1987, 8 de la Ley 171 de 1961, 12 de la Ley 790 de 2002; artículos 1 numeral 5º, y 13 del Decreto Reglamentario 190 de 2003; artículo 8 Literal D, Inciso último del Decreto 812 de 2003; articulo 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, y 1649 de Código Civil, 8°, del Decreto 2351 de 1965; en relación con los preceptos 1, 13, 25, y 53 de la Constitución Política de 1991; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 145, 260, y 267 de aquel Código; artículo 1°, de la Ley 28 de 1943; 1°, de la Ley 22 de 1945; 21 deI Decreto Reglamentario 1237 de 1946 y 11 del Decreto 2661 de 1960; artículo 14, numeral H, del Decreto 3135 de 1968; y artículos 9, 14, 16, 61, 64, 65, 127, 142, 193, 260, 267, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo.” Como errores de hecho manifiestos cometidos por el Tribunal, relaciona: “ PRIMERO No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al momento de decretarse la liquidación de la Entidad mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 tenia un tiempo de servicios de diecisiete (17) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días en cargos de Excepción, como se evidencia en la certificación de Cargos desempeñados visible a folio (172).
SEGUNDO Dar por establecido, sin estarlo, que la ADDENDA al artículo 2°. de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997 constituyo modificación al régimen de pensiones de los trabajadores vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2113 de 1993 y a los trabajadores en los cargos de excepción en los términos del decreto 1835 de 1994.
(Folio 188) TERCERO No dar por establecido, estándolo, que la ADDENDA al artículo 2°. de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997 en forma clara e inequívoca reconoce a los trabajadores de TELECOM pensiones en la modalidad de veinte (20) años de Servicio sin consideración a la edad.y en los términos del Decreto 1835 de 1994. (Folio 188).
CUARTO Dar por demostrado, sin estarlo, que en este proceso se está reclamando la inclusión del beneficio del “retén social” por encontrarse a menos de tres (3) años de adquirir su pensión en la modalidad pensional de veinte (20) años de Servicios y la edad de cincuenta (50) años de edad.” En los cuales incurrió por haber apreciado con error la demanda -folios 9 a 26-; el certificado de cargos desempeñados -folio 172-; la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1996-1997 –folio 70 a 102; la “addenda” hecha al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1996-1997 –folio 188-, y el recurso de apelación folios 466 y 467.
En su desarrollo manifiesta, que el Tribunal pese a de reconocer que Telecom concede a sus trabajadores con cargos de excepción pensión de jubilación a los veinte años de servicio, sin consideración a la edad, fundó su decisión señalando que el actor no es beneficiario del “reten social”, pues está lejos de cumplir la edad de jubilación, y porque a partir de la terminación de la entidad y el desaparecimiento de su existencia legal, resulta imposible fáctica y jurídicamente la existencia de una relación laboral; sin advertir que en la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante alegó que la solicitud de inclusión en dicho reten, se hacía teniendo en cuenta que éste contaba con más de 17 años de servicio en cargos de excepción, a la fecha de expedición del Decreto 1615 del 2003, mediante el cual se suprimió esa empresa y ordenó su liquidación, la cual terminó el 31 de enero de 2006; siendo por lo tanto fácil deducir que dentro de tal período cumpliría con el requisito de los 20 años de servicio para tener derecho a pensión de jubilación convencional, sin consideración a la edad.
Expresa, que la inferencia del ad quem de que la condición de beneficiario del “reten social” no es procedente, por cuanto que al actor le faltaban 1 año, 11 meses y 30 días para cumplir el tiempo de servicios de 20 años, y 7 años para cumplir la edad requerida de 50 años de edad, implica que las pruebas señaladas fueron apreciadas erróneamente, toda vez que no tuvo en cuenta que de ellas se deriva con meridiana claridad que el actor cumplía con los requisitos para acceder al “reten social” en la modalidad de prepensionado, pues de acuerdo a la addenda efectuada al artículo 2 de convención colectiva de trabajo, se establecieron tres modalidades de pensión, entre ellas, 20 años de servicio en cargos de excepción a cualquier edad, en los términos del Decreto 1835 de 1994 y sobre la cual el demandante solicitó su inclusión en tal beneficio y no sobre la modalidad de cincuenta 50 años de edad y 20 años de servicio.
Sostiene, que el entendimiento del juez colegiado, de que las modalidades que consagra la referida addenda se aplican a los trabajadores cobijados por el régimen de transición, implica un error, toda vez que en su inciso tercero expresa que ella no constituye modificación al régimen especial ni excepciones de pensiones vigentes en la empresa, lo que se traduce en que los derechos adquiridos en vigencia de la citada convención colectiva de trabajo, son inalterables.
Agrega, que la pensión de jubilación reconocida en el artículo 2°. de la Convención Colectiva del Trabajo 1996-1997, no esta sujeta al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto solo le correspondía al demandante haber cumplido con los requisitos señalados en ella, y en este caso, para aplicar el “reten social”, demostrar que le faltaban menos de 3 años a la fecha de liquidación de la entidad, y haber prestado sus servicios en cargos de excepción por mas de 17 años.
Aduce, que en parte alguna de la demanda inicial se alude al beneficio del “reten social” en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, pues el derecho pensional se sustenta en 20 años de servicio en cargos de excepción sin consideración a la edad. Por último afirma, que lo que obligaba al ad quem era darle correcta apreciación a las pruebas, y ello lo hubiera llevado a la conclusión inequívoca que el demandante cumplía la condición del beneficio del “reten social” en calidad de prepensionado, al faltarle menos de 3 años al momento del decreto de liquidación de la entidad, para adquirir el derecho pensional en la modalidad de 20 años de servicios en cargos de excepción, sin consideración a la edad.
XI. LA RÉPLICA La réplica manifiesta, que de las consideraciones de la sentencia recurrida se puede fácilmente establecer que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le imputan, al no haberse apartado del real contenido de los documentos que la acusación denuncia como erróneamente apreciados. XII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular –hoy judicial-, según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001.
Del análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales, a que se hace alusión en la demostración del cargo, todas obrantes en el cuaderno del juzgado, denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas, se tiene lo siguiente: La demanda inicial, y la sustentación del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra sentencia de primer grado, no fueron apreciadas erróneamente por el juez colegiado, toda vez éste, según el resumen que hizo de tales piezas procesales, no desconoció que entre las pretensiones estaba el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con 20 años de servicio y cualquier edad, por haber laborado el demandante para la empresa Telecom por más de 17 años en cargos de excepción. La addenda (sic) efectuada al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, visible a folios 188 y 232, es del siguiente tenor: “Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2º. de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT. con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM.” (Resalta y subraya la Sala). Como puede verse, con dicha addenda, TELECOM, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT., se ocuparon de dar alcance al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, y para el efecto aclararon que dicha empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación en las tres modalidades que en tal agregado se indican.
De dicha prueba la Colegiatura extrajo lo que realmente muestra, al inferir que actor no cumple con los requisitos de tiempo de servicios y edad, en ella establecidos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, y que no es beneficiario del “reten social”, al estar lejos de cumplir la edad para tener derecho a esa prestación, por lo que, al no distorsionar su contenido, no incurrió en ningún error con carácter de evidente al apreciarla.
En este orden de ideas, el articulo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, dispone que: “Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta”, pero como atrás se dejó dicho, la addenda a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.
Del certificado de cargos desempeñados obrante a folio 172, la censura no presenta ningún argumento para demostrar porqué fue apreciado erróneamente, que es lo que le permite la Corte establecer la importancia del desatino, y dado lo dispositivo del recurso extraordinario, no puede oficiosamente adentrarse en su análisis para determinar si se incurrió en algún yerro y la magnitud del mismo.
Finalmente valga decir, que la recurrente dejó libre de ataque la inferencia del sentenciador de segunda instancia, en sentido de que la terminación de la entidad empleadora y el desaparecimiento de su vida legal legal, hacen imposible fáctica y jurídicamente la existencia de una relación laboral, de la cual pudiera derivarse un eventual reintegro del demandante, y por lo tanto la sentencia recurrida permanece incólume en ese puntual aspecto.
Así las cosas, encuentra la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los errores que se le enrostran, y por lo tanto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LUIS FELIPE SÁNCHEZ BARRANTES contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” – EN LIQUIDACIÓN- y al cual se vinculó a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23