Micelio
38762(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38762 Casación inadmisión N°38762 Recurrente: Parte Civil Proceso nº 38762 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°.198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá que absolvió a Jaime Hernando Avendaño y Carmen Deyanira Ordóñez del delito de homicidio culposo.

HECHOS Fueron resumidos por el juzgador de instancia así: “El 7 de marzo de 2003, Nestor Alfonso Riaño Salamanca fue atendido en la unidad de urgencias de la IPS Red Salud de esta ciudad (Bogotá), pues presentó es esa fecha un leve dolor en el costado derecho del abdomen. En esa oportunidad no se encontraron razones para internarlo, por lo tanto, le formularon algunos medicamentos y fue dado de alta.

“Tres días después, esto es, el 10 de marzo del mismo año a eso de las 7 de la mañana, el nombrado Avendaño Avila acudió a la sección de urgencias de la Clínica del Norte, adscrita también a Red Salud; ocasión en la cual registró los siguientes síntomas: dolos severo de abdomen, inapetencia, palidez, taquicardia y sin fiebre. De igual modo del a epicrisis se extracta que el joven había sido sometido dos años antes a tratamientos de quimioterapia y radioterapia, razón por la cual presentaba sistema inmunológico débil y debía tenérsele bajo estricta observación de los especialistas.

“En la fecha indicada y en el curso de la mañana el paciente fue evaluado por el internista Jaime Garzón, quien dispuso su hospitalización y le ordenó varios exámenes de laboratorio. Así mismo, cotejados los resultados de los cuadros hemáticos tomados al momento del ingreso y luego de la internación, ante el aumento de nivel de los glóbulos blancos indicativo de la existencia de infección, la situación le fue comunicada a eso de las 3.30 de la tarde al especialista Jaime Hernando Avendaño Ávila, quien no se encontraba en las instalaciones de la clínica pero en forma telefónica le prescribió la aplicación de antibióticos.

“A las 5.30 de la tarde aproximadamente, presente el último mencionado en las dependencias de la clínica, luego de la valoración que efectuó del paciente, ordenó la práctica de un TAC abdominal con la finalidad de tener certeza sobre la causa de la dolencia; examen que le fue programado para las siete de la mañana del día siguiente. No obstante, alrededor de las 11.30 de la noche Riaño Salamanca registró un grave estado de shock séptico, dificultad respiratoria y marcada palidez, razón por la cual fue solicitado el traslado inmediato a otro centro hospitalario con disposición de unidad de cuidados intensivos que no fue posible por falta de cupos en las instituciones consultadas; después a las 4.30 de la mañana entró en paro cardio respiratorio y luego de los fallidos intentos de reanimación fue declarado muerto el 11 de marzo de 2003 a las 5.10 a.m. “Este resultado se atribuyó a la deficiente atención del médico especialista Avendaño Avila.

Así mismo, a Carmen Deyanira Ordoñez Godoy, quien suscribió el contrato de prestación de servicios con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el adecuado servicio médico, quirúrgico y hospitalario de los afiliados y beneficiarios de aquél, uno de estos últimos, el fallecido”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación el 7 de septiembre de 2007 precluyó la investigación a favor de los procesados, decisión que fue impugnada por el apoderado de la parte civil y al ser resuelto el recurso, la misma fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en decisión del 29 de septiembre de 2008 que los acusó como autores del delito de homicidio culposo, conducta prevista en el artículo 109 del Código Penal. 2.

El juicio correspondió ser adelantado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 17 de septiembre de 2010 absolvió a Carmen Deyanira Ordóñez y Jaime Hernando Avendaño del delito por el que fueron acusados. 3. La sentencia de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la parte civil, motivo por el cual se pronunció el Tribunal del Bogotá, confirmando la absolución mediante fallo del 22 de noviembre de 2011. 4.

Contra la referida decisión ese mismo sujeto procesal recurre en casación, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA El censor, plantea como cargo contra la sentencia del Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 25, 43, 46, 94 y 109 de la Ley 599 de 2000 y 56 de la Ley 600 de 2000.

Concreta la “distorsión” probatoria en la historia clínica de Nestor Alonso Riaño Salamanca, los dictámenes del Instituto de Medicina Legal, el concepto emitido por la Secretaría de Salud de Bogotá respecto de la situación de la Clínica del Norte y las declaraciones de Jairo Orlando Garzón y Ketty Arrieta. Al referirse a la historia clínica afirma que en la misma se advierten las actuaciones de los procesados que dieron lugar a la muerte de Néstor Riaño, en razón a la omisión y falta de elementos científicos para superar la emergencia. Indica que la víctima el 7 de marzo de 2003 ingresó por urgencias a la Clínica del Norte por un fuerte dolor abdominal pero que fue devuelto a su casa, ya que los médicos que lo atendieron informaron que no era nada grave.

Sin embargo, debió regresar el día 10 del mismo mes y año, momento en el que le fue detectada una apendicitis aguda, pese a lo cual no recibió la atención que requería un paciente como él al haber sufrido de linfoma y haberse sometido recientemente a un tratamiento de quimioterapia por lo que sus defensas eran escasas. Aclara que el paciente permaneció por casi un día sin que fuera intervenido quirúrgicamente pese a la gravedad de su estado, motivo por el cual falleció en la madrugada del 11 de marzo de 2003, resultado que atribuye a una actuación negligente.

Manifiesta su desacuerdo con la apreciación del fallador acerca de que el médico cirujano Jairo Hernando Avendaño Avila cumplió con sus deberes profesionales al haber ordenado la toma del TAC, al igual que Carmen Deyanira Ordóñez Godoy, gerente del centro hospitalario, al disponer la hospitalización del paciente, pues considera el recurrente que el cirujano no tuvo en cuenta que el paciente había padecido de linfoma según constaba en la historia clínica y que lo atendió tardíamente, cuatro horas después de que el enfermo se encontraba a su cargo y el TAC se lo ordenó a las 5.00 p.m del 10 de marzo para que fuera practicado al día siguiente a las 7.00 a.m, el cual no se pudo llevar a cabo ante al fallecimiento del paciente a las 5.00 a.m. Al concluir el libelo, sostiene que el sentenciador incurrió en “violación directa de la ley sustancial porque debía aplicar los artículos 25, 109, 94, 43, 45 de la Ley 599 de 2000 y al no hacerlo trascendió en la aplicación indebida del artículo 56 de la Ley 600 de 2000”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedibilidad del recurso El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Resulta claro, entonces, que en este caso no procedía la casación común en consideración a que el quántum punitivo previsto para la conducta punible de homicidio culposo por el cual fueron absueltos los acusados, no excede de ocho (8) años de prisión, pues de acuerdo con el artículo 109 del Código Penal la sanción oscila entre dos (2) y seis (6) años de prisión, y en consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional, lo cual omitió el libelista.

Adicionalmente, en este evento la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. Además, las razones que aduce el recurrente para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. Ninguna de estas exigencias es cumplida por el censor, dado que ni siquiera alude a la casación discrecional, pues de entrada manifiesta un error por falso juicio de identidad, el que sea oportuno señalar no sustenta.

En efecto, a pesar de que lo enuncia, en el desarrollo de su discurso no se acredita que el fallador haya apreciado una determinada prueba, falseando su contenido material, bien porque le hizo agregados que no le correspondían a su texto (tergiversación por adición), porque omitió tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmutó su literalidad (tergiversación por trasmutación).

En esa medida, faltó el casacionista a su deber de precisar a qué tipo de falso juicio de identidad correspondía el yerro del fallador de segunda instancia, si lo fue por adición, cercenamiento o trasmutación, al igual que su trascendencia en la sentencia, esto es, que de no haberse cometido, su sentido habría sido el opuesto. Se limita el censor a elaborar un discurso que desarrolla sus propias conclusiones sobre la responsabilidad de los acusados, pero sin indicar el contenido de los medios de convicción que considera erradamente valorados para luego confrontarlos con las deducciones del a quo, en orden a evidenciar el falso juicio de identidad, habida cuenta que lo que se evidencia es su inconformidad con lo apreciado por el juez de instancia acerca de que el galeno Jaime Hernando Avendaño, sí cumplió con su deber objetivo de cuidado con lo cual discrepa la parte civil, para quien la intervención quirúrgica que requería el occiso, debió haberse practicado en forma inmediata a su ingreso el 10 de mazo al centro hospitalario.

Así las cosas, el libelo además de incumplir los presupuestos de procedibilidad del recurso, el cual debió promoverse por la vía discrecional, tampoco cumple los requisitos de lógica y debida fundamentación, toda vez que el demandante recurre en sede extraordinaria a modo que la casación fuera una instancia adicional para entrar a controvertir, a partir de sus personales apreciaciones, las motivaciones del Tribunal.

En tal medida, la demanda promovida por el apoderado de la parte civil será inadmitida. Por último del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1