Micelio
38761(18-04-12)EditadaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1098 de 2005Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.38.761 –Sistema Acusatorio- (…) Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. ( ), D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del menor infractor ( ), en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ( ), el 3 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2011, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la sanción de 7 años de privación de la libertad en el Centro de Atención Especializada ( ) H E C H O S En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: “El 7 de octubre de 2011, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en el inmueble de la ( ) del conjunto residencial ( )de la localidad de ( ) de ( ), estuvieron discutiendo ( ) y ( )de 17 y 16 años de edad, respectivamente, porque ésta le había enviado una carta en la que manifestaba su deseo de terminar el noviazgo por sus celos descontrolados, frente a tal situación ( ) la atacó con arma cortopunzante y le causó nueve heridas en labio superior, mentón derecho, cara lateral izquierda de la base del cuello, regiones infraescapular izquierda, infraescapular superior, dorsal derecha y brazo y codo izquierdos.

Posteriormente, el joven se dirigió a su residencia en el mismo conjunto y le contó lo sucedido a su progenitor, que avisó a la Policía lo ocurrido. Cuando los gendarmes arribaron al primer apartamento en mención, tocaron en repetidas ocasiones a la puerta pero nadie abrió, luego llegó la madre de ( ) y al ingresar encontró a la víctima sobre su cama desangrada.

La necropsia determinó que la causa de la muerte fue choque hipovolémico”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 27 de octubre de 2011 ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con función de control de garantías de ( ), se le formuló imputación a ( ) por la conducta punible de homicidio agravado, y se le aplicó medida de internamiento preventivo con fines pedagógicos, por el término de 4 meses.

Como el procesado se allanó al cargo formulado, la actuación fue remitida al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de esta ciudad, en donde el 29 de noviembre siguiente se realizó la diligencia de imposición de sanción, en la que se verificó que el allanamiento del menor se hizo de manera consciente, libre y voluntaria.

El mismo despacho dictó sentencia el 12 de diciembre de la misma anualidad, declarando la responsabilidad penal de ( )en el ilícito de homicidio agravado cometido en detrimento de la vida de la menor ( ) En razón de ello, le impuso la sanción de privación de la libertad en el Centro de Atención Especializada ( )por el término de 54 meses, a los cuales le abonó el tiempo que llevaba en internamiento preventivo.

Apelado el fallo por el fiscal del caso –quien consideró que la pena debía ser mayor- y el padre de la víctima –a quien se le denegó el recurso-, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ( ) lo confirmó parcialmente, pues, redosificó la sanción, la cual finalmente fijó en 7 años de privación de la libertad.

En contra de la providencia del Tribunal, la defensa del menor acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación directa. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de ( ). acusa a las sentencias de las instancias de haber violado directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que los falladores fijaron discrecionalmente el tiempo de duración de la sanción privativa de la libertad obedeciendo a criterios meramente subjetivos y por fuera de la legalidad, siendo claro que debieron acudir a lo normado en el Código Penal.

En orden a fundamentar su censura, la casacionista enuncia las disposiciones que estima vulneradas, destacando que los juzgadores aplicaron erradamente el citado precepto 179, el cual establece criterios para seleccionar o definir la sanción a imponer, pero no para fijar su duración; es decir, lo que la norma permite es escoger una de las seis consecuencias que prevé el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin que en parte alguna se señale el procedimiento para individualizar el término de la misma.

Acto seguido, afirma que la “discrecionalidad” puede caer en “arbitrariedad e inseguridad jurídica”, motivo por el cual no puede dejarse la fijación de la sanción a la valoración subjetiva del funcionario. En ese orden de ideas, la demandante cita varias garantías fundamentales y normas legales y constitucionales, con el fin de sostener que ante la falta de precepto que indique cómo debe hacerse la dosificación punitiva en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se debe acudir a la parte general de la Ley 599 de 2000, la cual establece criterios y reglas para la determinación de la punibilidad.

Explica, a continuación, que recurrir a las normas penales no va en contravía de los derechos del menor, dado que, la exigencia de motivar la fijación cualitativa y cuantitativa de la pena, asi como la aplicación del sistema de cuartos, constituyen una verdadera garantía de la legalidad de la sanción impuesta al adolescente, por lo menos cuando de privación de la libertad se trata.

Ello, agrega la memorialista, se aviene a lo previsto en el artículo 140 de a Ley 1098 de 2006, según el cual, en ningún caso la protección integral a que se refiere el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. En punto de trascendencia, a continuación la impugnante sostiene que dejar en manos del juez la fijación del término de la sanción privativa de la libertad, como aquí ocurrió, conduce a la arbitrariedad.

Para demostrar su aserto, transcribe las partes pertinentes de los fallos de las instancias, en los que constan las consideraciones que se tuvieron en cuenta al momento de aplicar el artículo 179 referido y cómo llegaron a conclusiones diferentes, pues, no debe olvidarse que a pesar de que le Tribunal degradó la conducta, aumentó la sanción. En todo caso, la recurrente denuncia como factor común, que los falladores no obraron con criterios objetivos, lo cual generó inseguridad jurídica.

Ello lo refuerza aventurándose a sugerir, seguidamente, cómo debió tasarse la sanción, apelando al sistema de cuartos contenido en el Código Penal. Para terminar, la censora alude a los fines de la casación, aseverando que la Corte debe pronunciarse acerca de cómo debe aplicarse la sanción de privación de la libertad en un centro de atención especializado para adolescentes, al igual que definir si avala o no la discrecionalidad del funcionario para fijar el término de duración. Pide, por consiguiente, que se case la providencia demandada, para en su lugar emitir fallo de reemplazo, ajustando el lapso de la sanción impuesta al menor ( ).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Previo a examinar el cargo presentado por la libelista en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 2. El caso concreto. Sostiene la defensora, para soportar la vía casacional propuesta, que debe pronunciarse la Corte acerca de cómo debe aplicarse la sanción de privación de la libertad en un centro de atención especializado para adolescentes, al igual que definir si avala o no la discrecionalidad del funcionario para fijar el término de duración. El tópico, sin embargo, fue tratado ampliamente por la Sala en Sentencia del 7 de julio de 2010 (Radicado N° 33.510), en la que se analizaron las normas sobre sanciones contenidas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, concluyéndose que cumple con los estándares internacionales, pues, “ consagró una progresiva gama de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, entre las que está concebida la privación de la libertad como recurso último y excepcional, únicamente para delitos considerados graves, por un lapso mínimo que el legislador, dentro de su libertad de configuración, consideró era consecuente con la necesidad de protección integral del menor infractor y de prevalencia de su interés superior”.

Se aludió, también, a las sanciones enunciadas en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia, destacándose cómo la finalidad protectora de todas ellas “apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado, y en función de ello adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo”.

En igual sentido, se abordó el estudio del artículo 179 Ibidem, que estima indebidamente aplicado la demandante, en armonía con otras normas que aluden a la determinación de la sanción, incluido el término de duración. En efecto, esto dijo la Corte en esa oportunidad: “ Ahora bien, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relación unívoca y directa con la sanción, sino que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación. El artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, prevé que para definir “las sanciones aplicables” el fallador debe tener en cuenta: (i) “la naturaleza y gravedad de los hechos”;

(ii) “la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente, y las necesidades de la sociedad”; (iii) “La edad del adolescente”; (iv) “La aceptación de cargos por el adolescente”; (v) “El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez”, y (vi) “El incumplimiento de las sanciones”.

Impera aclarar que los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación. De acuerdo con lo anterior, la interpretación del aludido precepto de manera sistemática con los artículos 177, 178 y 187 ibídem, en armonía con los principios consagrados en los Instrumentos Internacionales atrás referidos, permite las siguientes conclusiones acerca de la selección de la clase de sanción: a) En principio, para adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), la privación de la libertad en un centro de atención especializada por un lapso de dos (2) a ocho (8) años, sólo procede respecto de delitos graves, categoría que en la Ley 1098 de 2006 está atribuida a las conductas de homicidio doloso, secuestro y extorsión, en todas sus modalidades, es decir, el legislador asignó esa clase de sanción y los respectivos márgenes de movilidad independientemente de si se trata conductas tentadas o agotadas, agravadas o atenuadas, cometidas en calidad de autor, cómplice, interviniente, etc. b) Cuando se trate de delitos menos graves, categoría que corresponde a los sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos), la sanción por imponer igualmente será la privación de la libertad en un centro de atención especializada, pero por un período de uno (1) a cinco (5) años, y únicamente cuando el autor o partícipe de tales comportamientos tenga dieciséis (16) años cumplidos y sea menor de dieciocho (18). c) En los demás eventos, es decir: (i) cuando se trate de delitos sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (diferentes a los de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus modalidades), pero cometidos por adolescentes de catorce (14) años de edad cumplidos y menores de dieciséis (16), o (ii) respecto de comportamientos punibles reprimidos con una pena mínima de prisión inferior a seis (6) años (se reitera, atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos), sin importar la edad del adolescente infractor, no procede la privación de la libertad y el operador jurídico goza de discrecionalidad para seleccionar entre las demás previstas en el artículo 177, la o las que mejor convengan al caso concreto, con sujeción a los criterios fijados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006. d) No obstante lo dispuesto acerca de la procedencia de la privación de la libertad respecto de los delitos enunciados en el artículo 187, inciso segundo, de la Ley 1098 de 2006, y dado que el principio rector (tanto en el ámbito interno como supranacional) es el carácter excepcional y de última ratio del confinamiento, el operador jurídico, con el fin de dotar de coherencia y unidad a todo el ordenamiento en materia represiva, atendidas las concretas circunstancias fácticas y jurídicas del caso, y con el fin de garantizar la protección integral del adolescente y su interés superior, cuando de acuerdo con las causales objetivas de modificación de la pena concurrentes el mínimo resulte ser inferior a seis (6) años, puede optar por una sanción diferente para el menor infractor, sin que ello se traduzca en desconocimiento del principio de estricta legalidad.

A manera de ejemplo, debe señalarse que ese sería el proceder cuando se esté frente a un homicidio cometido por un adolescente con exceso en alguna de las causales de justificación, o en estado de ira o intenso dolor, o en circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, etc., ya que en esos caos (sin descartar hipótesis análogas), tratándose de un adulto, la pena mínima no supera los treinta y cinco (35) meses de prisión y puede ser merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resultando desigual e injusto que por acatamiento simple y llano del texto de la norma arriba citada, a aquél se le inflija privación de la libertad. e) Cualquiera sea la medida impuesta, en el curso de su ejecución, de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor y sus necesidades especiales, el juez puede modificarla o sustituirla por otra de las previstas en la legislación en cuestión teniendo en cuenta el principio de progresividad, esto es, por una menos restrictiva, y por el tiempo que considere pertinente, sin que pueda exceder los límites fijados en las respectivas disposiciones ni el lapso de ejecución que reste de la modificada o sustituida; cuando se trate de la privación de la libertad, el incumplimiento del adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarreará la satisfacción del resto de la sanción inicialmente asignada….

Finalmente, en la citada sentencia también se precisó que en lo atinente a las consecuencias jurídicas del delito, el Código de la Infancia y la Adolescencia es autosuficiente, esto es, opera de manera independiente y autónoma, sin que sea necesario acudir al Código Penal para el efecto, toda vez que “contempla una serie de medidas para sancionar al menor transgresor de naturaleza y contenido distinto de las establecidas para los mayores de edad, las cuales responden también a unos fines diversos, y tienen sus propios criterios de selección y dosificación”.

En suma, no se precisa desarrollo jurisprudencial con respecto a la finalidad del recurso que en lo sustancial plantea la memorialista, pues, la Corte no solo se ha pronunciado sobre la forma cómo se determina cualitativa y cuantitativamente la sanción privativa de la libertad en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Menores, sino también acerca de la discrecionalidad del funcionario judicial, quien no obstante debe acatar unos parámetros trazados por el legislador.

No cumplió la impugnante, por consiguiente, con la exigencia de demostrar trascendente alguna finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, lo cual es suficiente para desestimar su libelo. Queda descartada, entonces, la violación directa postulada por la recurrente, pues, al aducir que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, parte de premisas acomodadas y suministra información parcial acerca de lo decidido por las instancias.

En efecto, la censora asegura que los falladores, al determinar la duración de la sanción, aplicaron equivocadamente el artículo 179 citado, el cual establece criterios para seleccionar o definir la sanción, pero no para establecer cuánto debe durar la misma. Ello es cierto, Sin embargo, lo que la libelista omite dar a conocer, es que en el proceso de dosificación de la consecuencia jurídica del ilícito, los juzgadores tuvieron en cuenta igualmente el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual alude a la sanción de privación de la libertad para adolescentes, estableciendo unos mínimos y máximos dependiendo de la naturaleza del delito imputado al menor infractor.

Las instancias, entonces, hicieron un análisis conjunto de las normas que regulaban la tarea dosificadora, atendiendo los lineamientos señalados por la Sala en el precedente anteriormente citado. En este orden de ideas, puede decirse, contrario a lo sostenido por la actora, que no era necesario acudir a las normas sobre la determinación de la punibilidad contenidas en el Código penal, pues, el Código de la Infancia y la Adolescencia es autosuficiente, en la medida en que establece su propia reglamentación y dentro de ella, los juzgadores pueden discrecionalmente fijar la sanción, acatando desde luego unos parámetros señalados por el legislador, conforme ocurrió en el presente asunto.

Decir que los falladores aplicaron única y exclusivamente el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006 para establecer el término de duración de la privación de la libertad, constituye una falacia, porque puede apreciarse con una lectura desprevenida a los fallos de las instancias, que igualmente tuvieron en cuenta el artículo 187 Ibidem, alusivo a los mínimos y máximos, dentro de los cuales se movieron válidamente los funcionarios judiciales.

Ahora, que el Tribunal haya agravado la sanción, no es algo que sea objeto de discusión, pues, precisamente fue uno de los puntos objeto de la apelación, dado que, el fiscal del caso estimó que la sanción impuesta por el juez de primer grado era sumamente benéfica –e injusta-, desconociendo que se procedía por un delito de homicidio agravado que merecía una consecuencia más gravosa.

Dicha inquietud de la Fiscalía tuvo eco, al punto tal que el juzgador de segunda instancia modificó la sanción, aumentándola, pero sin apartarse de las directrices señaladas en los artículos 179 y 187 anteriormente mencionados. Queda claro, entonces, que la defensora no demuestra el equívoco del fallador, sino que pretende oponer su propia valoración respecto de la forma de determinar las sanciones, a la asumida en la sentencia impugnada, pasando por alto que la misma viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo puede derruirse en dicho ámbito mediante la acusación y demostración de errores in procedendo o in iudicando verdaderamente trascendentes.

Ello es suficiente para descartar la violación directa invocada y, por consiguiente, para rechazar la demanda presentada a favor del menor ( ). Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del menor ( ), en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.761 –Inadmite demanda- Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 153 y 159 de la ley 1098 de 2005 y demás normas pertinentes. � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el curso de la providencia se omitirá indicar los nombres del procesado y la víctima, ambos menores de edad. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado No. 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Artículo 187. “…En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años.”. � Artículo 187.

“La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.”. � Ley 1098 de 2006, artículos; 178, inciso segundo; 179, parágrafo 2°, y 187, inciso tercero. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.