Micelio
38760(10-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2000Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 38760 Omar Ruiz Ruiz PAGE 11 Casación Nº 38760 Omar Ruiz Ruiz Proceso Nº 38760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 338 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de OMAR RUIZ RUIZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio fue declarado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según se extrae de los registros, entre el 28 de febrero y el 15 de mayo de 2008, en Bogotá, OMAR RUIZ RUIZ, quien para entonces convivía con Sandra Álvarez Castro, en varias ocasiones llevó a cabo con la infante de siete años E. D. R. A., hija de su compañera, prácticas lujuriosas que consistieron en exhibirle su órgano sexual requiriéndola para que lo dejara introducirlo en la boca de la menor, hechos que al ser revelados por la niña, tras vencer las amenazas del citado de causarle daño a ella o a su progenitora si lo delataba, fueron denunciados por ésta en la última fecha señalada. 2.

La Fiscalía General de la Nación inició la investigación de esos sucesos y obtuvo del funcionario competente la emisión de orden de captura contra el indiciado, medida concretada el 1 de septiembre de 2010 en San José del Guaviare, y al día siguiente practicó ante un Juez de Control de Garantías de ese lugar la audiencia concentrada de legalización de la aprehensión e imputación del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 209 y 211, numerales 2 y 4, de la Ley 599 de 2000, comprendida la modificación que en cuanto a la pena introdujo la Ley 890 de 2004, artículo 14, cargos que no aceptó OMAR RUIZ RUIZ y por los cuales en esa diligencia fue afectado con medida cautelar de detención preventiva. 3.

El 30 de septiembre de 2010 el instructor presentó escrito de acusación por la conducta punible atrás indicada, cuya formalización tuvo lugar el 2 de noviembre de ese año en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, y luego de realizadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el titular de ese despacho profirió el 18 de mayo de 2011 sentencia condenatoria contra el encausado y en tal virtud le impuso la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales. 4.

Apelada la expresada providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya del 9 de febrero de 2012, la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. Con fundamento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor asegura que se desconoció “ …la regla de producción y apreciación de las pruebas POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN… ”, y para demostrar ese dislate indica atenderá “ de la oración los verbos producción y apreciación… ” sin que ello signifique vulneración “ …del debido proceso respecto de la etapa en que se pidió incorporar el juicio el testimonio… ” del perito psicólogo del Instituto de Medicina Legal, sino que el Tribunal le otorgó valor a su narración a pesar de reconocer que el informe escrito presentaba algunos errores gramaticales y no obstante “ …las contradicciones repetidas de la señora madre de la menor y la misma menor… ” de cuyas versiones no se desprende que en verdad ésta haya sido tocada en sus partes íntimas, yerro determinante de la violación de los principios de “…presunción de inocencia … el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho fundamental a la libertad…”, motivos por los que solicita casar la sentencia debido a que su cliente es inocente del la conducta punible endilgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.

La demanda no será admitida porque el único reparo allí consignado no propone un enjuiciamiento crítico las consideraciones expuestas en el fallo de segundo grado, careciendo la queja de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, además que las razones expuestas por el actor no persuaden a la Corte acerca de una potencial y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni aluden a la necesidad de un fallo para desarrollar la jurisprudencia en algún tema de particular interés que implique la adopción de un pronunciamiento en sentido favorable, todo lo cual impide seleccionar el libelo para su eventual estudio de fondo.

En efecto, obsérvese que el censor invocó la causal tercera (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) relativa al “…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” y que determina la violación indirecta de la ley por exclusión evidente o aplicación indebida (únicos sentidos de violación susceptibles de proponer) de una regla de derecho sustancial.

Los desatinos a los que alude el citado motivo se manifiestan a través de errores cometidos al apreciar los elementos de conocimiento recopilados en el juicio, y se subdividen en las siguientes estirpes: En primer lugar, los llamados errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba fue legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y en segundo término, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene un predeterminado valor de convencimiento fijado en la ley, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que éstos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 8.

En la réplica el demandante hace referencia a un falso juicio de convicción acerca del “ testimonio ” del perito que rindió el dictamen psicológico de la infante agraviada, desconociendo que ese elemento de persuasión no tiene asignado en la ley un predeterminado grado o valor de persuasión. La desordenas y confusas alegaciones expresadas en el memorial obligan recordar que en el modelo acusatorio actual, la prueba pericial se compone de dos actos: de una parte, el informe, generalmente escrito, que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio, y de otra, la declaración personal del experto en el juicio oral, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento, pues, como ya se anotó, está sujeta a las reglas del testimonio, ya que las partes, según lo disciplinan los artículos 417 y 418 ídem, interrogan y contrainterrogan al perito acerca de los temas previamente consignados en el informe, con el fin de que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez.

Lo antes expuesto permite concluir que como el reporte escrito vertido por el perito es apenas la base de su dictamen, no tiene la calidad de medio de prueba autónomo, y en consecuencia en sede de casación es un garrafal desacierto impugnarlo como si de tal condición estuviese revestido, pues, lo ajustado a derecho, según las citadas disposiciones, es dirigir la crítica a la prueba pericial misma, vale decir, respecto de la declaración testimonial que rinde el perito en la audiencia pública, ya que es en esa oportunidad cuando, al ser interrogado y contrainterrogado por las partes acerca del contenido del informe, el experto ayuda a comprender el tema especializado sobre el cual versa su opinión. Luego si se trataba de impugnar el convencimiento que de ese medio de prueba extrajeron los falladores de primero y segundo grado en sus sentencias, vistas como unidad jurídica inescindible por coincidir en un mismo sentido, lo procedente era atacar la condena con base en el error de hecho consistente en falso raciocinio, acreditando la vulneración de algunos de los postulados que integran la sana crítica, ejercicio dialéctico que en parte alguna aparece si quiera insinuado en la demanda.

Además, el actor se conformó con la insustancial inconformidad manifestada acerca de la valoración del dictamen pericial, y nada dijo acerca de los otros medios de prueba en los que se sustenta la decisión condenatoria, como la declaración de la progenitora de la menor, y el testimonio de la propia infante recibido con las formalidades de ley, con cuyas narraciones, según se puntualizó en los fallos, quedó acreditado más allá de toda duda los actos rijosos consumados por el acusado sobre la niña consistieron en la exhibirle de manera procaz sus genitales invitándola a que le dejar introducir en su boca el pene, obrar constitutivo del delito imputado en la acusación con sujeción a esa misma base fáctica, sin que en momento alguno se le reprochara al procesado un determinado contacto físico con la infante, como de manera equivocada lo entiende el censor.

Es decir que como el recurrente tampoco demostró vicio alguno de apreciación probatoria respecto de esos elementos de conocimiento, así hubiese acreditado un preciso dislate en cuanto a la prueba pericial (lo cual no ocurrió), ninguna posibilidad de éxito tendría la censura dado que el restante material probatorio sustenta con suficiencia la decisión adversa declarada en las instancias. 9.

En conclusión, como de acuerdo con lo puntualizado en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de un error de valoración probatoria que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no seleccionará el libelo atendida su manifiesta carencia de fundamento.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de las garantías fundamentales del procesado OMAR RUIZ RUIZ con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 10. Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado OMAR RUIZ RUIZ. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 20006, se abstiene la Corte de señalar el nombre del infante víctima del suceso. � Carpeta original, folios 1-4 y 19-21. � Carpeta original, folios 42-46, 51-52, 57-58, 87-88, 94-96 y 111-124. � Cuaderno del Tribunal, folios 9-29 y 37-41.