SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 38759 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 38759 Acta No. 40 Bogotá D. C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL,” contra la sentencia del 31 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en descongestión dentro del proceso adelantado por PABLO MARIÑO ÁNGEL contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Pablo Mariño Ángel demandó a Ecopetrol, para que se declarara que las actas del comité No. 1170 de 26 de enero de 1996 y No. 1229 de 27 de junio de 1996, tienen plena validez y hacen tránsito a cosa juzgada; que de conformidad con la Resolución No. 002 de 22 de septiembre de 1997, el monto de la pensión a reconocerle, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997, es la suma de $1.919.528,00 mensuales.
Asimismo, para que se le condene a pagarle la suma de $26.469.565,05, correspondiente al valor de las mesadas pensionales causadas durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997, junto con las primas que por ley le pertenecen; la sanción moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, en subsidio la indexación; las cesantías parciales que por $3.040.743,00 le fueron devueltas por CORPECOL a ECOPETROL, como consecuencia de la resolución del contrato de compra venta del inmueble relacionado en la demanda; la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; el reajuste del monto de la pensión de jubilación en la asignación que le corresponda a 10 de mayo de 1997, fecha en la cual ECOPETROL reconoció dicha prestación. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró para la entidad demandada desde el 4 de noviembre de 1986 hasta el 13 de agosto de 1995, contrato que terminó sin que mediara justa causa; que durante su último año de labores devengó por concepto de salarios y primas, la suma de $30.712.431,00; que en cumplimiento del trámite convencional, el 16 de agosto de 1995 presentó reclamación por la cancelación unilateral e injusta de su contrato de trabajo, “solicitando para el efecto su reintegro y retirar el memorando DIJ-238 de 14 de agosto de 1995, por cuanto desconoce la Convención Colectiva”, petición que fue negada por la empleadora; que en virtud de lo anterior, conoció de la reclamación el comité de reclamos, tal y como lo estatuye el artículo 87 del acuerdo colectivo; que en la audiencia celebrada el 26 de enero de 1996 y que consta en el acta No. 1170 del comité de reclamos, ECOPETROL, determinó, a través de sus árbitros representantes, entre otras cosas, que “2º.
Mientras se concreta la pensión mixta a que hemos hecho referencia en el numeral anterior, ECOPETROL, se compromete a otorgar una pensión a partir de primero de mayo de 1996.- 3º. El monto de la pensión señalada en el numeral 2 de esta acta, será el equivalente al 75% del promedio de los salarios del último año de servicios, según los factores que la ley 33 de 1985 establecen para tales efectos y los extralegales de ECOPETROL”; posteriormente, la demandada, mediante comunicación de 29 de mayo de 1996, le informó que “ considera la Administración de ECOPETROL que el Comité de Reclamos no era ni es competente para atender asuntos como el de su caso”; que el 27 de junio de 1996, según consta en el acta No. 1229 de igual fecha, “el Comité de Reclamos de ECOPETROL(…) declaró improcedente cualquier discusión sobre la naturaleza jurídica del acto de la conciliación y dejó en libertad a las partes para comparecer ante la correspondiente jurisdicción”; que en vigencia de la relación laboral celebró con la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura, CORPECOL, un contrato de promesa de compraventa por valor de $7.400.000,00, referido al inmueble descrito en la demanda; que para el perfeccionamiento del negocio le fue cancelado a CORPECOL, la suma de $3.040.743,00 por concepto de cesantías; que por circunstancias ajenas a su voluntad el negocio “se deshizo”, por lo cual CORPECOL le devolvió a ECOPETROL, la suma de $3.040.743,00 que corresponde a la liquidación parcial de cesantías; que ECOPETROL, en la liquidación final de sus acreencias laborales, no le incluyó dicha suma, y que agotó el procedimiento administrativo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de febrero de 2007 y con ella el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad llamada a juicio a reconocer y pagar al actor la suma de $3.040.743,00 por concepto de cesantías parciales; la absolvió de las restantes pretensiones, y a la vencida le impuso costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia, para en su lugar condenar a ECOPETROL a pagar al actor la suma de $23.610.181,22 por concepto de mesadas pensionales; $70.540,00 diarios, a título de sanción moratoria, a partir del 15 de agosto de 1995 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las cesantías parciales que se adeudan en cuantía de $3.040.743,00; la confirmó en lo demás. Sin costas.
En lo que atañe a las mesadas pensionales, el tribunal, tras copiar el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1995-1996, asentó “ obra dentro del proceso el Acta No. 1170, de etapa conciliatoria de fecha 26 de enero de 1996, suscrita entre las partes, visible a folios 64, 65, 426 y 427 del cuaderno principal del expediente, en el que consta la propuesta de conciliación hecha por la demandada, a través de sus representantes, y aceptada en todos sus términos por el demandante, por medio de la cual la accionada se obliga a reconocer y pagar a favor del actor una pensión, equivalente al 75% del promedio de los salarios del último año de servicios, mientras se concreta la pensión mixta de jubilación, a partir del 1 de mayo de 1996 y hasta 10 de mayo de 1997, fecha última en la que el accionante cumple los requisitos de la ley 33 de 1985.
Del texto del acta, suscrita entre las partes, deduce la Sala que la misma se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 92 de la norma convencional antes citada, de la cual se deriva una obligación simple y llana, consignada expresa y claramente a cargo de la accionada, pues, el acuerdo conciliatorio se formalizó, haciendo tránsito a cosa juzgada, con la aceptación expresa, por parte del demandante, de la propuesta presentada por los representantes de la accionada, los cuales estaban debidamente facultados para representarla y obligarla para tal efecto, quedando sellado el acuerdo conciliatorio, sin ningún tipo de condicionamiento legal que enerve su cumplimiento, quienes en señal de asentimiento procedieron a firmarlo ”.
A reglón seguido, el juez de segundo grado, refiriéndose a los artículos 1502 y 1505 del Código Civil, afirmó que “los representantes de la accionada, al momento de suscribir el acta No. 1170 del 26 de enero de 1996, cumplían con cada uno de los requisitos exigidos por las mencionadas normas, tal como se deduce de la documental visible a folios 44 a 66 del cuaderno principal del proceso, por lo tanto su declaración de voluntad libre y espontánea, consignada en el acta de conciliación a que nos hemos venido refiriendo, obliga expresamente a la empresa demandada en los términos estipulados”.
Para el juzgador “si bien el acta No. 1170 del 26 de enero de 1996 no reviste el carácter de una conciliación propiamente dicha, desde el punto de vista legal o formal, en la medida en que no se surtió ante la autoridad competente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, fueron las mismas partes las que quisieron dar a tal acto la naturaleza de una conciliación, facultad que encuentra respaldo tanto desde el punto de vista constitucional como legal, en la medida en que no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del demandante, por lo tanto, el mismo tiene eficacia respecto de las obligaciones allí contraídas, a cargo de la accionada; en ese orden de ideas el acta No. 1170 del 26 de enero de 1996 tiene efecto vinculante, por virtud del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, que consagra en cabeza de las partes las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles en materia laboral, y así mismo, establece que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Al concluir, el colegiado dijo que “los acuerdos suscritos ante los comités de reclamación establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo encuentran sustento en el citado artículo constitucional, generando obligaciones a cargo de la accionada, no por la vía de la conciliación legal, pero si por la vía convencional, gozando de plena validez y haciendo tránsito a cosa juzgada, tal como lo dispusieron las partes.
Por las razones expresadas procede la Sala a revocar la decisión del a-quo, para en su lugar condenar a la demandada ECOPETROL a reconocer y pagar a favor del demandante el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de mayo de 1996 al 9 de mayo de 1997, representadas en la suma total de $23.610.181,22, de acuerdo a lo estipulado en la mencionada acta y teniendo como ingreso base de liquidación el acreditado a folio 421 del plenario ”.
En lo que respecta con el pago de las cesantías parciales, el Tribunal sostuvo que “obra dentro el proceso prueba fehaciente por medio de la cual se deduce que entre la demandada ECOPETROL y CORPECOL, existió una negociación a través de la cual esta última se obligó a devolver el valor de las cesantías que le fueron giradas para la compra de un apartamento a favor del demandante (…) negociación que se concretó con el giro de un pagaré que Copercol suscribió a favor de Ecopetrol, el 11 de mayo de 1994, por la suma de $230.000.000.00, suma dentro de la cual quedaron incluidas las cesantías parciales del demandante y de otros trabajadores, giradas para financiar la compra de apartamentos, tal como se acredita con la documental obrante a folios 271 a 284, sin que se haya acreditado, por parte de la accionada, el pago del valor de las cesantías parciales del demandante, en cuantía de $3.040.743, toda vez que el valor que devolvió directamente Corpecol, en cuantía de $2.448.284, correspondían a los recursos propios depositados por el actor para financiar la compra del apartamento, sobre los cuales contaba con la facultad de libre disposición, no así respecto de los recursos prestacionales girados directamente por la empleadora a Copercol, en la medida en que para la fecha en que se deshizo el negocio, que motivó su pago parcial, aún se mantenía vigente el contrato de trabajo, 11 de mayo de 1994, por lo tanto, considera la Sala que el demandante para la recuperación y pago de sus cesantías no quedaba sujeto a las condiciones estipuladas entre Corpecol y Ecopetrol en el pagaré suscrito, asistiéndole a la demandada la obligación legal de pagar la totalidad de las cesantías del actor al momento de la terminación del contrato de trabajo, independientemente de la efectividad del compromiso asumido con Corpecol ”.
Frente a la sanción moratoria el juez plural expresó que “ salta a la vista que el demandante no fue parte en la negociación celebrada entre Corpecol y ECOPETROL, para la devolución a reenvío de sus cesantías parciales a la accionada, negociación que finiquitó con el giro de un pagaré a favor de ECOPETROL y a cargo de Corpecol, suscrito el 11 de mayo de 1994, mucho antes de finalizar el contrato de trabajo, por lo tanto las condiciones estipuladas, para la efectividad del pagaré girado, no ataban al accionante, en la medida en que no concurrió en forma expresa su consentimiento para tal efecto, de donde se colige que, la demandada al momento de la finalización del contrato de trabajo, no estaba autorizada ni legal ni convencionalmente para retener el pago de las cesantías parciales que le adeuda al accionante, objeto de condena, por lo que al no estar cubierta su conducta bajo causal valedera de justificación, la sala procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su defecto condenará a la demandada a pagar, a título de indemnización moratoria, desde el 15 de agosto de 1995 y hasta cuando se efectúe su correspondiente pago, un día de salario por cada día de mora en le pago de la condena impuesta por concepto de cesantías parciales”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso ECOPETROL con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida, “al disponer condenar a la entidad demandada al pago del auxilio parcial de cesantía por valor de $3.040.743.00, la indemnización moratoria derivada por la no cancelación oportuna de esta prestación social a la terminación del contrato de trabajo del actor, como lo concerniente a lo que tiene que ver con el reconocimiento de mesadas pensionales causadas entre el 1º de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997, en cuantía de $23.610.181,22 y no casarla en lo demás, es decir, respecto de las absoluciones que comporta, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la absolución impartida por el juzgado respecto de las pretensiones por indemnización moratoria y mesadas pensionales y la revoque en lo relativo al pago del auxilio parcial de cesantía por valor de $3.040.743.00, disponiendo su absolución total”.
Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del “Art. 65 deI Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 1, 9, 10, 14, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 59 Núm. 1°, 149, 249 y 256 de la misma obra y Art. 3° L. 48/68”.
Como errores evidentes de hecho denota: “1. Dar por establecido, no siendo cierto, que el monto de las cesantías parciales cuyo valor debe restituir ECOPETROL al demandante, por valor de $3’040.743.00, no se encontraban en poder de mí representada a la terminación de su contrato de trabajo y por tanto no los podía devolver. 2. Dar por demostrado, no estando, que por el sólo hecho de haber suscrito la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL, un pagaré a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, significaba que la segunda era la poseedora de la cesantía parcial del demandante y por ende, al no entregarla a la terminación del contrato de trabajo del actor hizo una retención indebida de esa prestación social con el consecuente reconocimiento de la indemnización moratoria. 3.
Dar por acreditado, contra la evidencia, que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL obró de mala fe por la no entrega del auxilio parcial de la cesantía cuando ni siquiera está demostrado dentro del proceso que la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL hubiera devuelto esos dineros a ECOPETROL”.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “1º Confesión contenida en los hechos de la demanda fis. 142 a 147. 2. Contrato de promesa de venta suscrito entre el demandante y la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL fis. 88 a 90. 3. Pagaré suscrito por la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL a favor de ECOPETROL de fis. 276 a 277”.
Y como probanzas dejadas de contemplar: “1. Memorando de febrero 16 de 1994 para Vicepresidencia Administrativa de la División de Relaciones Industriales fIs. 97 y 98. 2. Comunicación dirigida por el demandante a la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL de fIs. 99 a 109. 3. Documental dirigida por el actor al Dr. Pedro Alcidez Rizo Vergel, de fecha 3 de agosto de 1998, fIs. 134 a 138. 4.
Respuesta a la anterior comunicación suscrita por Dr. Pedro Alcidez Rizo Vergel de fecha 7 diciembre de 1998 fIs. 139 a 141 o 273 o 275. 5. Listado de firmantes que declara a paz y salvo a la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL fI. 278. 6. Documentos remitidos por la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL en donde aparece enviando un listado de devolución de dinero, el cheque No. 0027923 de la Fiduciaria Popular y copia de las cartas 357166 y 356809 FI. 280. 7.
Carta enviada por Fiduciaria Popular de fecha 28 de octubre 1998 fI. 281 8. Cheque No. 0027923 de la Fiduciaria Popular fI. 282. 9. Carta No. 357166 de la Fiduciaria popular de fecha 10 Noviembre 1998 fI. 283 10. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante fI 289 a 293”. Para sustentar la acusación la censura asevera: “Es un derecho de todo trabajador solicitar anticipos parciales de su cesantía para la compra, mejora o liberación de bienes inmuebles (Art. 256 CST), para lo cual y por petición que el Dr. Pablo Mariño Angel hiciera a la demandada, ésta entregó la cantidad que le había solicitado, pero valga aclarar, tal y como se desprende de los hechos del libelo de demandada reproducidos atrás, para ser invertida en la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL, para adquirir el Apto.
No. 702 de la Torre Central del Aparta — Hotel Puerto Galeón, en el corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta, Departamento de Magdalena, negociación en la que no intervino ECOPETROL, todo ello por ser una decisión autónoma y voluntaria del trabajador. Situación muy diferente es que el referido desarrollo turístico en donde el actor pretendía tener la propiedad sobre ese inmueble y en la cual había invertido parte de su cesantía no hubiere llegado a feliz término, pero esas circunstancias jamás podrían ser imputables a mí representada o que la misma haya dispuesto de los dineros del accionante, pues como se anotó, fue un acto espontáneo y discrecional del demandante, como en forma diáfana se trasluce de los hechos de la demanda, como de la promesa de compraventa que el actor suscribió con la referida Corporación. (fIs. 88 a 90).
En esa promesa de compraventa, cuya erada valoración hace el Ad quem, el demandante concretamente estipuló con CORPECOL que: “En caso de deshacerse este contrato por cualquier de LOS PROMITENTES tanto VENDEDOR como COMPRADOR, CORPECOL reintegrará a ECOPETROL el valor de las cesantías que el PROMI TEN TE COMPRADOR hubiese retirado en desarrollo de este contrato”, (parágrafo único de la cláusula quinta), pero esa estipulación, en la que no intervino ECOPETROL, no implicó que fuera mi representada quien se había hecho responsable de restituir esos dineros, sino que, por simple lógica, al no hacerse esa negociación la suma de dinero entregada como auxilio parcial de la cesantía debía legalmente reintegrarse, pero esa devolución no podía correr por cuenta de ECOPETROL sino de CORPECOL que era la entidad que había recibido los dineros y los tenía en su poder.
Del memorando de fIs. 97 y 98, de fecha de febrero 16 de 1994, dirigido a la Vicepresidencia Administrativa por la División de Relaciones Industriales, como del escrito enviado por el actor al Dr. Pedro Alcidez Rizo Vergel, de fecha 3 de agosto de 1998, numerales 5 y 6 (fIs. 135), pruebas dejadas de valorar, claramente se vuelve a reflejar que esos dineros no los poseía ECOPETROL y que por el contrario estaban y seguían estando en poder de CORPECOL como así mismo el Dr. Pablo Mariño Angel solicitaba se los devolvieran.
Resulta de gran interés para el recurso el contenido de la respuesta a la comunicación que le remitiera el demandante al Dr. Pedro Alcidez Rizo Vergel, de fecha 7 diciembre de 1998 fIs. 139 a 141 0273 0 275, donde éste textualmente expresa: “Se encuentra igualmente establecido que hasta la fecha Corpecol no ha efectuado a Ecopetrol devolución alguna de las sumas de dinero giradas a favor de esa Corporación por concepto de los retiros parciales que usted realizara para la compra de un apartamento en el Hotel Gran Galeón”.
Con lo expresado hasta este momento queda plenamente demostrado el primero de los errores de hecho enunciado, como es el de haberse dado por establecido, no siendo cierto, que la devolución de las cesantías parciales que por valor de $3’040.743.00 se peticiona, no se encontraban en poder de mí representada, y consecuencia lógica es que ECOPETROL no puede restituir lo que no tiene.
Qué efectivamente la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL otorgó a favor de ECOPETROL un pagaré (fI. 276 y 277), es un hecho indiscutible, pero no resulta cierta la apreciación que de él hace el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando sostiene que “...salta a la vista que el demandante no fue parte en la negociación celebrada entre Corpecol y ECOPETROL, para la devolución o reenvió de sus cesantías parciales a la accionada, negociación que finiquitó con el giro de un pagaré a favor de ECOPETROL y a cargo de Corpecol suscrito el 11 de mayo 1994, (subraya fuera del texto),...
“; por cuanto, en primer término, el deseo de invertir en el desarrollo turístico del Aparta Hotel Puerto Galeón no fue por invitación o presión de mí representada y en segundo lugar porque, la suscripción de ese pagaré por parte de CORPECOL a ECOPETROL no significó que efectivamente hubiese recibido esos dineros o que el negocio se haya finiquitado como se menciona, pues para nadie es desconocido que un pagaré es un título valor que busca garantizar el pago de un crédito, pero por si mismo no implica que el pago como tal se hubiera verificado, que la obligación se haya cumplido o que ECOPETROL se convirtiera en solidariamente responsable de los dineros invertidos en un negocio que no le resultó al actor, como así lo afirmó el actor al dar respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio de parte que se le formuló fi. 289.
Es más, del texto del referido pagaré se desprende que “La Corporación se compromete a pagar el total de este pagaré en el término de quince (15) años contados a partir de la fecha en que se suscribe, “ (fI 276), esto es, 11 de mayo de 1994, por lo que y como se ha afirmado, la cancelación de la deuda no era inmediata sino que contaba con un plazo largo para saldar la deuda, lo que ratifica una vez más que el dinero por concepto de los auxilios parciales de las cesantía no se habían recibido por ECOPETROL, como que el título valor no dice que estuviera respaldando únicamente el pago de esos anticipos de cesantía (fI. 276).
Esa conclusión deriva precisamente de esa equivocada valoración que el juzgador de segunda instancia hizo del pagaré. Tendría toda la razón el demandante y de contera el Ad quem, si en el proceso hubiera quedado demostrado que ECOPETROL no sólo hizo efectivo ese pagaré, sino que de una u otra manera se quedó con los dineros producto de esa cesantía parcial del Dr. Pablo Mariño Ángel.
Ahora, basta remitirse a la documental de fIs. 99 a 109 donde precisamente el promitente comprador le solicita a la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL reintegrar los dineros derivados de sus cesantías a ECOPETROL. De acuerdo con lo anterior como podría ECOPETROL tener esas sumas de dinero sí es el propio actor quien demanda a CORPECOL entregarlas.
Surge el segundo de los errores de hecho propuestos, derivado de esa errada apreciación y falta de valoración de las pruebas analizadas hasta este momento, al dar por demostrado, no estando, que por el sólo hecho de haber suscrito la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL, un pagaré a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, significaba que la segunda era la poseedora de la cesantía parcial del demandante y por ende, hizo una retención indebida de esa prestación social al no entregarla a la terminación del contrato de trabajo.
Pero aún si existiera incertidumbre sobre el pago del auxilio parcial de la cesantía que se reclama a mí defendida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pasó por alto las documentales a que hacen referencia los numerales 5 a 9 del capítulo de pruebas dejadas de apreciar, en las cuales la Corporación Petrolera Colombiana para el Fomento de la Recreación y la Cultura CORPECOL (fI. 278), remite un listado de firmantes que declaran a paz y salvo a esa entidad por todo concepto, todo lo cual está respaldado por la carta enviada por Fiduciaria Popular de fecha 28 de octubre 1998 fI. 281, el cheque No. 0027923 a fI. 282 y la carta No. 357166 de fecha 10 Noviembre 1998 fI. 283.
Esta situación igualmente acredita que el Dr. Pablo Mariño Ángel recibió un pago de CORPECOL, lo cual ratifica una vez más que los dineros que por concepto del anticipo parcial de la cesantía se solicitan en esta demanda, estaban en poder de esta entidad y no de ECOPETROL. No sobra advertir que el hoy demandante conocía de las consecuencias jurídicas del contrato de promesa de venta que estaba celebrando, más aún, dada su condición de abogado, como así lo confiesa al responder a sus generales de ley en el interrogatorio de parte y a las respuestas que dio, por lo que, es evidente que su actitud hacen peso en su contra y demuestran mas bien su mala fe.
Nada más contrario a la realidad procesal que lo afirmado por el sentenciador de segunda instancia al sostener que al no haber participado el actor en el establecimiento de las condiciones para la efectividad del pagaré girado, ECOPETROL no estaba autorizada ni legal ni convencionalmente para retener el pago de las cesantías parciales que le adeuda al accionante, pues de todo el material probatorio que se ha analizado a lo largo de este cargo está comprobado que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL en ningún momento obró de la mala fe y por el contrario, su conducta no sólo fue transparente sino que está enmarcada dentro de la ley y buena fe, sin que se le pueda endilgar el más mínimo asomo de rebeldía en la cancelación del anticipo parcial de cesantía a la que fue condenada y que como se ha dicho, al no tener esos dineros no los podía o tenía porqué devolver y menos aún no podía proferirse condena al pago de una indemnización moratoria por algo que no debía, configurándose de esta forma el último de los errores de hecho que se atribuyen al Tribunal”.
VII. LA RÉPLICA Al oponerse a los cargos el demandante, aduce, en suma: (i) que el enunciado del primer error de hecho confirma que él tiene razón en sus pretensiones y que el proceder de ECOPETROL, al negarlas, fue de mala fe; (ii) el primer cargo formula reparos al hecho de que el Ad quem hubiese dejado de apreciar medios que aparte de ser tachados, se allegaron extemporáneamente e irregularmente, proceder que no se acompasa al postulado de la buena fe;
(iii) los cargos plantean medios nuevos, pues presenta por primer vez la idea de que actuó de buena fe; (iv) el segundo cargo propone cuestiones que como las relativas a la selección de la norma aplicable, la definición de la naturaleza jurídica de un acuerdo o la vigencia de la ley, no puede ventilarse en una acusación formulada por la vía indirecta;
(v) el segundo ataque sugiere el entendimiento de una norma, cuestión que sólo puede estudiarse por la vía directa; (vi) el recurrente sostiene su acusación haciendo decir a los medios invocados cosas que en realidad no dicen, (vii) la demanda de casación no ataca todos los soportes del fallo impugnado; (viii) hubo un incumplimiento inexcusable de Ecopetrol respecto del pago de su cesantía;
(ix) Ecopetrol recuperó la cesantía del trabajador y el correspondiente valor ingresó a sus arcas; y (x) la mala fe de la demandada es inocultable. VIII. SE CONSIDERA Como aflora de los yerros fácticos que el impugnador atribuye a la sentencia, lo que busca es demostrar que: (i) la suma de $3.040.743.00, correspondiente a cesantías parciales no se encontraban en su poder, dado que el solo hecho de que CORPECOL haya suscrito un pagaré a su favor, no significa que era poseedora de la prestación, y (ii) que no obró de mala fe.
Analizadas objetivamente las pruebas en que se soporta el cargo, la Corte encuentra lo siguiente: a) Para acreditar el primero de los desaguisados en precedencia, la censura sostiene que el promotor del proceso “estipuló con CORPECOL que: “En caso de deshacerse este contrato por cualquier de LOS PROMITENTES tanto VENDEDOR como COMPRADOR, CORPECOL reintegrará a ECOPETROL el valor de las cesantías que el PROMITENTE COMPRADOR hubiese retirado en desarrollo de este contrato”, (parágrafo único de la cláusula quinta), pero esa estipulación, en la que no intervino ECOPETROL, no implicó que fuera mi representada quien se había hecho responsable de restituir esos dineros, sino que, por simple lógica, al no hacerse esa negociación la suma de dinero entregada como auxilio parcial de la cesantía debía legalmente reintegrarse, pero esa devolución no podía correr por cuenta de ECOPETROL sino de CORPECOL que era la entidad que había recibido los dineros y los tenía en su poder”.
No es cierto que la entidad demandada, ECOPETROL, fuese ajena a la negociación que realizó el actor con CORPECOL, pues nótese lo que enseñan los siguientes documentos: a) En el memorando EJC 4789 del 9 de mayo de 1994, el jefe del Departamento de Ejecución Contractual, le informa al Vicepresidente Administrativo: “solicita esa oficina opinión jurídica en relación con la solución que plantea CORPECOL, en procura de legalizar la liquidación de las cesantías que invirtieron los trabajadores de la Empresa para la adquisición de apartamentos (…) “Exigir a los trabajadores legalizar la inversión de las cesantías, con desconocimiento de las circunstancias realmente ocurridas, constituiría el absurdo de solicitar el cumplimiento de un requisito imposible y, lo más grave, la injusta pretensión de trasladar a los trabajadores una carga que voluntariamente asumió ECOPETROL cuando se responsabilizó de la suerte de las cesantías en el ANEXO firmado por el Vicepresidente Administrativo, hechos suficientemente conocidos por la Empresa como consta en el memorando REI de la referencia. ECOPETROL autorizó la inversión del auxilio de cesantía parcial de los trabajadores para una de las hipótesis previstas en la Ley; así se desprende del Texto de la Resolución 021 y 069 emanadas del Departamento Administrativo de Planeación de Santa Marta, documentos públicos que constituyen prueba de que los respectivos dineros se invertirían para fines de vivienda (…) Entender para todos los efectos legales que tienen que ver con las cesantías aportadas para la adquisición de apartamentos en el Hotel Puerto Galeón, que los trabajadores quedaron relevados de la obligación de legalizar dicha inversión ante ECOPETROL, porque con el fracaso de los negocios celebrados entre CORPECOL y cada uno de los servidores, se cumplió la condición aceptada por la Empresa para que el respectivo valor de las cesantías le fuera devuelto por CORPECOL sin necesidad de mediación alguna del trabajador.
De esta manera ECOPETROL se responsabilizó del rescate de las sumas aludidas y la legalización de cesantías no quedó supeditada al éxito de las gestiones correspondientes (…) Recomendaciones (…) 4. Reconocer y pagar a los trabajadores que soliciten el auxilio parcial o definitivo de cesantías, las sumas que existan en su favor al momento de la respectiva liquidación, con inclusión de los valores que la Empresa les giró para la adquisición de los apartamentos en el Hotel Puerto Galeón, pues el respaldo que dio la Empresa en el anexo firmado por el Vicepresidente Administrativo equivale a un apoyo de liberalidad con fundamento en las normas del Código Sustantivo de Trabajo.
Además, esas sumas figurarán dentro del patrimonio de la Empresa como un crédito contra CORPECOL, según lo precedentemente expuesto” b) Asimismo, mediante escrito de 17 de junio de 1994, un abogado de la Veeduría de Ecopetrol (folios 119 a 130), le presentó al presidente de la demandada el informe final de investigación, en el cual expuso: 1º) “(…) El Vicepresidente Administrativo, a nombre de ECOPETROL se responzabilizó de la suerte de las cesantías de los funcionarios activos al firmar el documento denominado, razón por la cual sería injusto pretender trasladar a los trabajadores una carga que voluntariamente asumió ECOPETROL”. 2º) “ECOPETROL, insistió en la petición contendida en el memorando REI-055, y obtuvo de CORPECOL el reconocimiento de la deuda a favor de la Empresa, quedando los trabajadores relevados de la obligación de legalizar dicha inversión ante ECOPETROL”. 3º) “CORPECOL suscribió un Pagaré por valor de Doscientos Treinta Millones ($230.000.000.oo) de Pesos a favor de ECOPETROL, mediante el cual garantiza suficientemente las obligaciones de CORPECOL frente a ECOPETROL por concepto del valor de las cesantías recibidas de los funcionarios que habían negociado apartamentos en la Unidad Residencial Gran Galeón. El título valor no cobija a los funcionarios que están desvinculados de ECOPETROL, pues el pago de las cesantías definitivas ya se efectúo”. c) El parágrafo del artículo quinto de la promesa de compraventa consigna “En caso de deshacerse este contrato por cualquiera de los PROMETIENTES tanto VENDEDOR como COMPRADOR, CORPECOL reintegrará a ECOPETROL el valor de las cesantías que el PROMITENTE COMPRADOR hubiese retirado en desarrollo de este contrato”. d) Y el parágrafo del anexo de dicho documento, suscrito por el Vicepresidente Administrativo de la convocada a juicio, al referirse al procedimiento para el pago de las cesantías parciales, dijo “ el pago se autorizará a favor de CORPECOL, incluyendo los intereses de las cesantías.
En el caso de deshacerse la compra-venta, CORPECOL reintegrará directamente a ECOPETROL, los valores recibidos”. Puestas así las cosas, los documentos relacionados acreditan que ECOPETROL, efectivamente sí asumió la responsabilidad en el pago de las cesantías parciales en el evento en que el negocio de compraventa del actor con CORPECOL no tuviera éxito, habida cuenta que fue la misma entidad la que aceptó asumir la “carga voluntariamente (…) cuando se responsabilizó de la suerte de las cesantías en el ANEXO firmado por el Vicepresidente Administrativo, hechos suficientemente conocidos por la Empresa como consta en el memorando REI de la referencia ” y, en esas condiciones, no se evidencia el yerro que le enrostra la censura a la sentencia fustigada.
En torno a la condena por concepto de sanción moratoria, inicialmente hay que decir que la firma impuesta por el demandante en el documento que contiene la entrega por parte de CORPECOL de un cheque por valor de $2.448.284.00, no es razón suficiente por sí sola para establecer que la empresa obró de buena fe bajo el entendido de que el trabajador ratificaba con esa acción que la empleadora cumplió cabalmente con sus obligaciones y que por consiguiente podía sentirse segura frente a cualquier reclamación futura, puesto que obsérvese que dicha cuantía ni siquiera coincide con el valor de las cesantías parciales entregado por ECOPETROL a dicha entidad, para justificar el no pago de la mencionada acreencia laboral que originó la condena impuesta por tal concepto en primera instancia, confirmada por el juez de alzada, o al menos expresar las razones que dieran a entender que obró precedida de buena fe, por el contrario se acerca más a lo que canceló el actor con dineros propios, diferentes a los de sus acreencias laborales.
La firma del comprobante de pago referido por parte del trabajador, no era un indicativo idóneo para justificar la falta de pago de la cesantía, pues los documentos a los que a continuación se referirá la Sala, evidencian que ECOPETROL, tenía claro que la obligación de pagar las cesantías era de ella y no de CORPECOL, y, esta circunstancia imponía con mucho rigorismo que la empleadora ofreciera unos argumentos razonables, que aún sin ser acertados, pudiesen llevar a estimar que obró bajo la certidumbre que no debía la suma de $3.040.743.00, pero en este caso no se expresó nada distinto a la explicación dada hasta ahora en el recurso extraordinario.
Apréciese que en el memorando EJC 4789 del 9 de mayo de 1994, el Jefe del Departamento de Ejecución Contractual, le manifiesta al Vicepresidente Administrativo que “ Exigir a los trabajadores legalizar la inversión de las cesantías, con desconocimiento de las circunstancias realmente ocurridas, constituiría el absurdo de solicitar el cumplimiento de un requisito imposible y, lo mas grave, la injusta pretensión de trasladar a los trabajadores una carga que voluntariamente asumió ECOPETROL cuando se responsabilizó de la suerte de las cesantías en el ANEXO firmado por el Vicepresidente Administrativo, hechos suficientemente conocidos por la Empresa como consta en el memorando REI de la referencia” (folio 115).
En dicho memorando REI 077 de 16 de febrero de 1994, el Jefe de la División de Relaciones Industriales le informa al Vicepresidente Administrativo que una vez el negocio de compraventa se deshizo evaluamos “la posibilidad de solicitar a los trabajadores la devolución de los dineros correspondientes a sus cesantías, encontrándonos con un inconveniente: cuando la Empresa autorizó los retiros de cesantías para este fin, se comprometió a que en caso de deshacerse la promesa de compra venta Corpecol reintegraría directamente a ECOPETROL los valores recibidos.
Así las cosas, consideramos que no es conveniente insistir en el cobro a los trabajadores ” (folio 98). Por su parte el memorando de la Veeduría de la demandada, VED- 187- consigna que: “ECOPETROL, autorizó el pago de cesantías parciales para compra de vivienda en (…) caso expresamente autorizado por la ley laboral en el artículo 256 del C.S.T.”, así mismo que “ de los ciento setenta y seis (176) funcionarios que retiraron cesantías para comprar apartamentos a Corpecol, treinta y nueve (39) se desvincularon de ECOPETROL, y el pago de las cesantías definitivas ya se efectúo, razón por la cual, su situación frente a ECOPETROL ya está definida por ser aceptada por ambas partes y no hay nada por legalizar.
Los ciento treinta y siete (137) funcionarios de ECOPETROL, involucrados en la compra de los apartamentos en el Aparta- Hotel Gran Galeón, con cesantías parciales, no deberán legalizar su inversión o retiro, porque en la cláusula quinta de los contratos de promesa de compraventa de los apartamentos del Aparta- Hotel Puerto Galeón y el documento denominado suscrito por el Dr. Alberto Merlano Alcocer Vicepresidente Administrativo de ECOPETROL, se estableció un trámite especial para la legalización de las cesantías parciales de los trabajadores que suscribieron promesas de compraventa para la adquisición de apartamentos en la unidad residencial Galeón” (folios 129 y 130).
El mismo documento enseña que “ CORPECOL suscribió un Pagaré por valor de Doscientos Treinta Millones ($230.000.000.oo) de Pesos a favor de ECOPETROL, mediante el cual garantiza suficientemente las obligaciones de CORPECOL frente a ECOPETROL por concepto del valor de las cesantías recibidas de los funcionarios que habían negociado apartamentos en la Unidad Residencial Gran Galeón. El título valor no cobija a los funcionarios que están desvinculados de ECOPETROL, pues el pago de las cesantías definitivas ya se efectúo”.
Entonces, el estudio cuidadoso de todos los documentos en precedencia, denotan que al interior de la sociedad demandada tenían muy claro que era ella y no CORPECOL la obligada a asumir las cesantías, inclusive apréciese que fueron canceladas a algunos trabajadores. Pese a lo anterior no se las reconocieron al promotor de la litis a la terminación de la relación laboral y, tampoco, acreditó la empleadora razones atendibles de su proceder.
Es oportuno reseñar, que por la naturaleza eminentemente dispositiva de este recurso extraordinario de casación laboral, no resulta viable para la Corte buscar o establecer hechos o argumentos distintos de los propuestos en la censura para determinar que la accionada obró precedida de buena fe. No demostró la recurrente con la prueba calificada que el Tribunal hubiera incurrido, al menos de manera ostensible, en los errores de hecho que le atribuye, en consecuencia el cargo no tiene vocación de salir avante.
IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del “del Art. 15 y 470 (Subrogado Art. 37 D. L. 2351/65) del C.S.T. y del Art. 28 Ley 640 del 2001, en relación con los Arts. 1,9, 10, 14, 13, 16, 18, 19, 20,21,55,59 Núm. 1°, 149, 260, 467, del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 3° L. 48/68, Decreto 1209 de 1994; Art. 53 Constitución Nacional”.
Como errores evidentes de hecho relaciona: “1. Dar por demostrado contra la evidencia, que la propuesta de reconocer al actor una pensión de jubilación entre el 1° de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997, a través del acta No. 1170 del 26 de enero de 1996, emanada del Comité de Reclamos, revestía el carácter de acuerdo de conciliación y por ende, obligaba a lo que en ella se consignaba al producir efectos de cosa juzgada. 2.
Dar por probado, no pudiendo, que el Comité de Reclamos tenía la facultad de otorgar o reconocer una pensión de jubilación voluntaria al actor, por cuanto dicha facultad está delegada expresamente a la Junta Directiva de ECOPETROL por así disponerlo los estatutos que la regulan. 3. Dar por establecido, no siendo cierto, que la empresa demandada se obligó a reconocer al actor una pensión de jubilación entre el 1° de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997” Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “1.
Acta No. 1170 del 26 de enero de 1996 emanada del Comité de Reclamos. 2. Convención colectiva de trabajo vigente durante en el año de 1995, en su Art. 92 allegada de uno de los cuadernos de anexos. Y como elementos de juicio no valorados de contemplar: “1. Documental suscrita por los Drs. Junio Quiñones Sánchez y Jorge Alejandro Martínez fi. 67 y 68. 2.
Acta de 16 de mayo de 1996 fI 65 y 66. Comunicación de fecha 29 de mayo de 1996, dirigida al actor, por el Jefe de la División de Asesoría Laboral fI. 74. En la demostración del cargo la censura aduce: “En primer término debe decirse que la norma en cuestión concretamente refiere a los entes ante los cuales puede válida y legalmente suscribirse un acuerdo de conciliación y en ellos no se contempla a los comités de reclamos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de las empresas, todo lo cual se complementa con el Art. 5° y siguientes de esa misma ley que establece las calidades que deben reunir los conciliadores, que no precisamente las cumplen quienes integraban el comité de reclamos.
En segundo lugar, ley 640/01 sobre el cual se le atribuye el carácter de acta de conciliación al acta No. 1170 del 26 de enero de 1996, tampoco era aplicable al caso de autos, por cuanto se le asignan efectos retroactivos, cuando la misma entró en vigencia un año después de su publicación, lo cual se produjo el 24 de enero del 2001. Basta con confrontar los años en que uno y otro acto nacieron a la vida jurídica para demostrar que con ello efectivamente se vulnera el Art. 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
De lo dicho surge el primero de los yerros fácticos denunciados como es dar por demostrado contra la evidencia, que la propuesta de reconocer al actor una pensión de jubilación entre el 1° de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997, a través del acta No. 1170 del 26 de enero de 1996, emanada del Comité de Reclamos, revestía el carácter de acuerdo de conciliación y por ende obligaba a lo que en ella se consignaba al producir efectos de cosa juzgada.El Decreto 1209 de 1994, por el cual se aprobaron reformas a los estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y se dictaron otras disposiciones, asignaron a su Junta Directiva en su literal e) Art. 9°, “Fqar la política de relaciones industriales, y las escalas salariales que debe adoptar la Empresa para su personal, así como los honorarios, primas, bonificaciones voluntarias o legales, prestaciones sociales extraleqales o especiales, individuales o colectivas a cargo de la entidad, acciones de bienestar social, seguridad industrial y capacitación de los trabajadores o delegar en el Presidente esta facultad para el personal que la misma Junta determine”, (Se subraya).Con base en esta disposición era claro que el comité de reclamos no estaba facultado para reconocer ningún tipo de prestación social al demandante, como lo era esa pensión de jubilación voluntaria, así lo fuera por el término de un año comprendido entre el 10 de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997, para posteriormente continuar disfrutando de la pensión legal de jubilación por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, como efectivamente se le reconoció mediante Resolución No. 002 de Septiembre 22 de 1997.
No en vano así lo mencionaron los árbitros que actuaron en el comité de reclamos por parte de la empresa cuando en la documental de fI. 67 expusieron: “Finalmente se nos informó que el criterio de las altas directivas de la Empresa era que en el evento de haberse llevado a cabo la conciliación, se requería previa autorización de la Junta Directiva de ECOPETROL, según los estatutos de la misma.
“Por lo expuesto, no es posible formalizar Acta alguna sobre la propuesta presentada al Dr. Mariño, tal y como quedó previsto en la mencionada Acta No. 1170, por cuanto la formula de arreglo conciliatorio no es viable concretarla dada la no aceptación de la misma por paste del empleador, carencia de requisitos legales y competencia de este Comité.” Ahora, de la tan mentada acta No. 1170 de 26 de enero de 1996 y sobre la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá considera se concretó el acuerdo de conciliación que daba lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria por el mencionado, claramente se extrae que se trataba de una simple PROPUESTA, como así se desprende del siguiente aparte: “Teniendo en cuenta el compromiso establecido en el Acta No. 1155 del 1ro. de diciembre de 1995, la Administración de la misma concreta a través de los representantes a este Comité la propuesta de conciliación con el Dr. Pablo Mariño Ángel:” (Subraya fuera del texto).
FI. 63 Propuesta, que según el Diccionario Ilustrado de la Lengua Española de la Real Academia Española, en unas de sus varias acepciones establece: “Proposición o idea que se manifiesta y ofrece a uno para un fin. Consulta de uno o más sujetos, hecha al superior para un empleo o beneficio. Consulta de un asunto o negocio a la persona, junta o cuerpo que lo ha de resolver” Según lo anterior proponer no es concretar, apuntalar o consolidar un acuerdo, es simplemente hacer un ofrecimiento, pero quedaba condicionado a que fuera aceptado por las Directivas de la empresa demandada.
Tan contundente es lo referido, que en el penúltimo párrafo de esa acta todos los que en ella intervinieron, incluido el demandante dispusieron.“En este estado de la audiencia, manifestada la voluntad de la Empresa y aceptada por el reclamante, el Comité dispone convocar para que, en el curso de la próxima semana se formalice el acta correspondiente, con las precisiones a que hubiere lugar” (Subraya fuera del texto).
FI. 64Si hubiera sido cierto que las partes ya habían llegado a un acuerdo conciliatorio no había porqué formalizar ningún acta y menos aún precisar a lo que hubiere lugar. Que fue cierto que la empresa que represento ofreció al actor una pensión de jubilación voluntaria por el período comprendido entre el 1° de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997 y mientras adquiría el derecho a su pensión de jubilación legal, es absolutamente cierto, pero llegar a concluir que ese era el acuerdo definitivo es muy diferente, como lo es, que el documento en cuestión tuviera la condición de acta de conciliación. Es el mismo texto del Art. 92 de la convención colectiva de trabajo que establece el procedimiento en caso de haberse llegado a un acuerdo: “En todos los Comités de Reclamos, antes de la tramitación de la controversia respectiva, se procurarán arreglos conciliatorios.
Para estos efectos, las partes decidirán cuando lo crean conveniente, la discusión y conciliación del reclamo de que se trata, directamente entre los representantes de la Empresa y del Sindicato, sin necesidad de la intervención del Representante del Ministerio. Al llegar a un acuerdo conciliatorio, se extenderá el acta correspondiente con la firma de las partes y del Secretario.
(Se subraya). “La conciliación tendrá el carácter de cosa juzgada “. Quiso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dar un entendimiento equivocado al artículo convencional, al pretender reconocerle efectos de cosa juzgada a las actas de comité de reclamos, cuando era claro y necesario que debía formalizarse el acuerdo de conciliación en estricto sentido.
Corrobora toda esta situación las reuniones que siguieron a la fecha 26 de enero de 1996, como consta en el acta de 16 de mayo de 1996 fI. 65 y 66, que fueron pasadas por alto por el Ad quem y donde se puede leer: “Como quiera que en las últimas oportunidades la sesión de este Comité que se realiza los días jueves se ha suspendido para efecto de que los árbitros de la Empresa gestionen internamente el cumplimiento del acuerdo a que se llegó transigiendo la diferencia entre Ecopetrol y el doctor Pablo Mariño Angel y en el entendimiento de que los citados árbitros continúan en tal gestión lo que seguramente les ha impedido hacerse presentes el día de hoy, los árbitros presentes por unanimidad acuerdan suspender la presente sesión ” (Subrayas fuera del texto).
También se ratifica esta posición cuando en comunicación de fecha 29 de mayo de 1996, dirigida al actor, el Jefe de la División de Asesoría Laboral (fI. 74), probanza dejada de valorar, le expresa: “Así mismo, en el evento de haberse llevado a cabo la conciliación se requería que la Junta Directiva de Ecopetrol, previamente, autor/zara la misma, toda vez que en ella se hubiese concedido un beneficio prestacional a un extrabajador y además, es ese el organismo directivo el único que de acuerdo con los estatutos de Ecopetrol, puede otorgar cualquier beneficio como el propuesto a Ud. en la sesión del Comité de Reclamos antes indicada”.
Salta a la vista el segundo de los errores de hecho enunciados, al dar por probado, no estando, que el Comité de Reclamos tenía la facultad de otorgar o reconocer una pensión de jubilación voluntaria al actor, por cuanto dicha facultad está delegada expresamente a la Junta Directiva de ECOPETROL por así disponerlo los estatutos que la regulan y como así mismo lo pusieron de presente los miembros de comité de reclamos por parte de la empresa.
La concurrencia de los precedentes errores de hecho llevaron a concluir al Tribunal que la empresa demandada se había obligado a reconocer al actor una pensión de jubilación entre el 1° de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997, no siendo cierto, generándose el tercero y último de los errores de hecho que le endilga la censura, todos ellos derivados de la errada valoración como falta de apreciación de las documentales que se reseñaron” X. SE CONSIDERA El artículo 7º de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral sólo cuando sea producto de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, error que por lo demás debe aparecer manifiesto y ser objeto de demostración por parte del recurrente extraordinario.
Como primer error evidente de hecho se denuncia que el juzgador dio por demostrado, contra la evidencia, que la propuesta de reconocer al actor una pensión de jubilación entre el 1º de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1997, a través del acta No. 1170 del 26 de enero de 1996, emanada del Comité de Reclamos, revestía el carácter de acuerdo de conciliación y por ende, obligaba a lo que en ella se consignaba al producir efectos de cosa juzgada.
Para demostrar este yerro fáctico la censura sostiene: (i) que el artículo 28 de Ley 640 de 2001, se refiere a los entes ante los cuales puede válida y legalmente suscribirse un acuerdo de conciliación y en ellos no se contempla a los comités de reclamos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de las empresas, y (ii) que dicha ley tampoco era aplicable al caso de autos, por cuanto se le asignan efectos retroactivos, cuando la misma entró en vigencia un año después de su publicación, lo cual se produjo el 24 de enero del 2001.
Basta con confrontar los años en que uno y otro acto nacieron a la vida jurídica para demostrar que con ello efectivamente se vulnera el Art. 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Para dar respuesta al antedicho reproche, sólo basta decir, que el Tribunal no tuvo como fundamento la Ley 640 de 2001, para atribuirle al acta No. 1170 del 26 de enero de 1996, el carácter de conciliación como lo pregona la censura, pues por el contrario el juzgador sostuvo categóricamente que “si bien el acta No. 1170 del 26 de enero de 1996 no reviste el carácter de una conciliación propiamente dicha, desde el punto de vista legal o formal, en la medida en que no se surtió ante la autoridad competente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 640 de 200, fueron las mismas partes las que quisieron dar a tal acto la naturaleza de una conciliación, facultad que encuentra respaldo tanto desde el punto de vista constitucional como legal”.
Luego no se avizora la equivocación que le enrostra la censura al fallador. Asimismo, resulta pertinente decir que el reproche referente a que “tampoco era aplicable al caso de autos [la Ley 640 de 2001], por cuanto se le asignan efectos retroactivos, cuando la misma entró en vigencia un año después de su publicación, lo cual se produjo el 24 de enero de 2001”, comporta un análisis rigurosamente de puro derecho, ajeno al sendero fáctico seleccionado por el casacionista.
En lo que respecta al segundo de los yerros, esto es, que el Tribunal dio por probado no estándolo, que el Comité de Reclamos tenía facultad de otorgar o reconocer una pensión de jubilación voluntaria al actor, por cuanto dicha facultad está delegada expresamente a la Junta Directiva de ECOPETROL por así disponerlo los estatutos que la regulan, observa la Corte que lo que en verdad cuestiona la censura es la falta de capacidad de los representantes de la empresa para obligarla en lo acordado en el acta No. 1170 de 26 de enero de 1996, discusión que, igualmente, no es de recibo por tratarse de una cuestión jurídica que no es posible abordar y definir por la vía indirecta.
Ahora bien, recuérdese que el juez de alzada adujo que los representantes de la accionada, al momento de suscribir el acta No. 1170 del 26 de enero de 1996, cumplieron con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 1502 y 1505 del Código Civil, por lo tanto su declaración de voluntad libre y espontánea, consignada allí, obliga expresamente a la empresa demandada en los términos estipulados, y en las condiciones plasmadas en la documental visible a folios 44 a 66 del cuaderno principal.
Nótese que a folio 44, el Jefe de la División de Asesoría Laboral le comunica al Comité de Reclamos la designación del Doctor Junio Quiñones Sánchez “ para que intervenga en ese Comité en representación de la Empresa ”. A su vez, mediante comunicación del 1º de agosto de 1996, el mencionado jefe le informa al demandante que “En atención a su solicitud del 29 de julio del año en curso fundamentada en el Derecho de petición, estando dentro del término que para tal efecto señala la Ley, le remito fotocopia simple de los oficios (…) mediante los cuales se designaron como árbitros del Comité de Reclamos a los doctores Junio Quiñones Sánchez y Jorge Alejandro Martínez, dando cumplimiento a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo (…) para atender los reclamos que presenten los trabajadores, sustituyendo la Justicia ordinaria laboral ”.
Del examen de dichas probanzas se infieren, en rigor dos aspectos: (i) que los árbitros actuaron en representación de la demandada, y (ii) que la administración no restringió la facultad de los mismos en los términos que hoy plantea la recurrente, esto es, el no poder comprometerla en aspectos relacionados con prestaciones sociales extralegales.
Luego, desde la óptica rigurosamente fáctica, el Tribunal no distorsionó el contenido de la prueba, pues de ellas dedujo lo que en estrictez dicen las probanzas. Igualmente, repárese en que el parágrafo 1° del artículo 88 de la convención colectiva de trabajo, consagra la competencia del Comité de Reclamos, así: “ (…) sustituirá la jurisdicción ordinaria del trabajo en el conocimiento y decisión de los siguientes asuntos: a) de los reclamos individuales del trabajador y aquellos quienes se refiere el literal a) del artículo 87 originados de sus derechos reconocidos en el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva, el Contrato de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, Seguridad e Higiene; de las sanciones, los despidos y la terminación o cancelación del contrato de trabajo con excepción de las terminaciones de contratos por reconocimiento de la Pensión de Jubilación, en cuyo caso tan solo será competente en lo asuntos previstos en el literal b). b) De los reclamos relativos a la pensión y sus prestaciones legales y extralegales, formulados por trabajadores que se encuentren en el periodo de tránsito entre la condición de trabajador y la de jubilado, antes de que esta última sea definida”, lo que permite concluir, en forma razonable, como lo hizo el Ad quem, que el Comité de Reclamos si tenía facultad o competencia para acordar con el trabajador la prestación extralegal bajo estudio.
El acta No. 1170 de 26 de enero de 1996, consigna lo que sigue: 1º) Que “teniendo en cuenta el compromiso establecido en Acta No. 1155 de 1ero. de diciembre de 1995, la Administración de la misma concreta a través de los representantes a este Comité la propuesta de conciliación con el Dr. Pablo Mariño Angel” 2º) “Ecopetrol se compromete a conceder una pensión mixta de jubilación al DR. Pablo Mariño Angel a partir del 1ero de mayo de 1997, una vez las Entidades Oficiales concurrentes acepten la cuota parte correspondiente para el pago de la pensión indicada y por tiempo de servicios prestados por el Dr. Mariño Angel a las mismas ”. 3º) “Mientras se concreta la pensión mixta a que hemos hecho referencia en el numeral anterior, Ecopetrol se compromete a otorgar una pensión al Dr. Pablo Mariño Angel a partir del 1ero de mayo de 1996” 4º) “El monto de la pensión señalada en el numeral 2 de esta Acta será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios del último año de servicios, según los factores que la Ley 33 de 1985 establecen para tales efectos, y los extralegales de Ecopetrol ”. 5º) “Presente el Dr. Pablo Mariño Angel manifiesta: Acepto la propuesta de conciliación que la Administración de Ecopetrol concreta en los puntos precedentes”. 6º) “En este estado de la audiencia, manifestada la voluntad de la Empresa y aceptada por el reclamante, el Comité dispone convocar para que, en el curso de la próxima semana se formalice el acta correspondiente, con las precisiones a que hubiere lugar”. 7º) El acta fue firmada por los representantes de la Empresa, la Uso y por la secretaria.
Del estudio del texto de la mencionada acta, el Tribunal dedujo que “ se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 92 de la norma convencional antes citada, de la cual se deriva una obligación simple y llana, consignada expresa y claramente a cargo de la accionada, pues, el acuerdo conciliatorio se formalizó, haciendo tránsito a cosa juzgada, con la aceptación expresa, por parte del demandante, de la propuesta presentada por los representantes de la accionada, los cuales estaban debidamente facultados para representarla y obligarla para tal efecto, quedando sellado el acuerdo conciliatorio, sin ningún tipo de condicionamiento legal que enerve su cumplimiento, quienes en señal de asentimiento procedieron a firmarlo”.
Realmente del análisis hecho por el juez colegiado no se desprende ninguno de los desatinos fácticos que la parte impugnante le enrostra, pues la conclusión del fallador corresponde en estricto sentido a lo que las partes acordaron. Y es que el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo no condiciona el arreglo a que lleguen las partes, a la posterior aprobación de las altas directivas de la Empresa, dado que estatuye, simple y llanamente, que “En todos los Comités de Reclamos, antes de la tramitación de la controversia respectiva, se procurarán arreglos conciliatorios.
Para estos efectos, las partes decidirán cuando lo crean conveniente, la discusión y conciliación del reclamo de que se trata, directamente entre los representantes de la Empresa y del Sindicato, sin la intervención del Ministerio. Al llegar a un acuerdo conciliatorio, se extenderá el acta correspondiente con la firma de las partes y del Secretario.
La conciliación tendrá el carácter de cosa juzgada. Los acuerdos en conciliación que adopten los Comités, no tendrán recurso alguno, En los casos de conciliación la Empresa dará cumplimiento inmediato al acuerdo del Comité” (folio 83, cuaderno anexos), luego si en el acta se encuentra plenamente establecido el acuerdo, el cual quedó plasmado expresamente en un acta, firmada por las partes y el secretario, no se exhibe carente de sindéresis la lectura que le hizo el Tribunal.
Resulta insoslayable la circunstancia de que la Administración siempre estuvo enterada del proceso de negociación con el actor, tal como lo acredita el acta de No. 1155 en la cual se dejó consignado “por lo anterior este Comité resuelve darle traslado a la Vicepresidencia Administrativa de la Empresa, con el fin de que conozca el contenido de la comunicación presentada por el Dr. Mariño y se pronuncie por el particular o en su defecto proponga otras alternativas que permita a las partes de llegar a un arreglo conciliatorio definitivo.
De conformidad con lo preceptuado en el art. 92 de la C.C.T.V.”; igualmente, en el acta No. 1166 de 19 de enero de 1996 se expresó, “Teniendo en cuenta la (sic) Administración no se ha pronunciado todavía sobre la formula conciliatoria propuesta por el Dr. Pablo Mariño Angel, este Comité dispone la continuación del trámite para el próximo viernes 26 del mes en curso” (folio 62); fecha en la cual, se dejó pasmado en el acta No. 1170 “ teniendo en cuenta el compromiso establecido en el acta No. 1155 del 1ero. de diciembre de 1995, la Administración de la misma concreta a través de los representantes a este comité la propuesta de conciliación ”.
Por último, se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado, en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
En definitiva, no se avizora yerro protuberante del Tribunal desde la perspectiva de la contemplación de la prueba. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la sociedad recurrente, toda vez que el cargo formulado no prosperó y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de cinco millones quinientos mil pesos moneda corriente ($5.500.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para el efecto practique la Secretaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso adelantado por PABLO MARIÑO ÁNGEL contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 36