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38758(14-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 38.758 República de Colombia HERMEN JOSÉ MUÑOZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 419 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 17 de enero de 2008, la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró al señor Hermen José Muñoz González penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Le impuso 28 años y 9 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado y ratificado por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 7 de mayo de 2008. El mismo apoderado interpuso casación, cuya demanda fue inadmitida por la Corte en auto del 16 de septiembre de 2009 (radicado 30.494).

En escrito del pasado 11 de abril, a través de apoderado, el señor Muñoz González invocó acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el impedimento 1. Los señores magistrados, integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata Ortiz manifestaron su impedimento para conocer y decidir la acción de revisión, por cuanto suscribieron la inadmisión del recurso de casación, esto es, manifestaron su opinión sobre el asunto objeto de debate. 2.

De conformidad con los artículos 99.4 y 228 de la Ley 600 del 2000, la Sala declarará fundado el impedimento y separará a los aludidos funcionarios del conocimiento y decisión del asunto, por cuanto suscribieron el auto inadmisorio de la casación, el cual fue el que originó la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, que es lo cuestionado en la acción. Sobre la demanda de revisión La Sala la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos.

Las razones son las que siguen: 1. El demandante invocó la causal 3ª del artículo 220, que establece la viabilidad de disponer el re-examen de la sentencia ejecutoriada: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.

El demandante aporta, como hecho nuevo, copia de la sentencia del 18 de mayo de 2010, proferida en asunto diverso del presente, dentro de la cual el Juez Adjunto al 1º Especializado de Antioquia valoró el testimonio de Óscar Mestra Fuentes y concluyó en su poca credibilidad, consecuencia de lo cual fue que absolvió a Pablo José Montalvo Cuitiva y Julio César Silva Borja, de los cargos que allí les fueron formulados.

Como el testigo Mestra Fuentes igual fue el soporte de la condena contra su acudido Muñoz González, solicita que ese fallo del Juzgado 1º Especializado, unido al del Tribunal que lo ratificó, se tengan como hechos nuevos para establecer la inocencia del último. 2. El concepto “ hecho nuevo ” a que alude la disposición hace referencia a cualquier acontecimiento fáctico que estuvo vinculado al delito objeto de investigación, pero que fue imposible conocerlo en el juzgamiento, de manera tal que no pudo ser controvertido.

Por “ prueba nueva ” se entiende cualquiera de los mecanismos probatorios establecidos por el legislador (testimonio, documento, dictamen, confesión) que no pudo ser allegado a la actuación que se pide revisar, esto es, que resultó desconocida por los jueces de instancia. Pero no se trata de cualquier prueba, sino de aquella que tenga un carácter sustancial, entendido este como que ofrezca la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia. 3.

Desde esas nociones surge inadmisible el postulado defensivo, en tanto no se aporta prueba alguna, sino que se aspira se tenga como tal una valoración diferente, hecha, dentro de un asunto diverso, por otro juzgador, sobre uno de los elementos de juicio considerados en el caso que se aspira sea re-examinado. En efecto, el hecho nuevo, que se confunde con prueba nueva, a que alude el demandante es una sentencia del Juzgado 1º Especializado de Antioquia, por cuyo carácter no puede tener el alcance de prueba, como que no se trata de ninguno de los elementos de juicio reglados en la legislación, sino de un proveído en el cual un servidor judicial, en ejercicio de sus funciones, realiza valoraciones probatorias y jurídicas.

Con independencia de los aciertos o desaciertos del señor Juez Especializado en su fallo del 18 de mayo de 2010, lo cierto es que no constituye el elemento probatorio que habilite la revisión. 4. Por lo demás, el caso fallado por ese juzgado, si bien aludió al homicidio de Orlando Valencia y valoró el testimonio de Óscar Iván Mestra, lo cierto es que lo hizo para debatir la responsabilidad de Pablo José Montalvo Cuitiva y Julio César Silva Borja como autores materiales del hecho, en tanto que los fallos ejecutoriados respecto de Muñoz González hicieron alusión a que fue el determinador del hecho.

Por tanto, lo que se ofrece como nueva prueba no solamente no tiene tal carácter, sino que se contare a una estimación diversa del mismo testimonio, y ni siquiera sobre los mismos aspectos. En tales condiciones, en los dos juicios la valoración del testimonio se hizo desde diversas circunstancias. 5. Agréguese que si lo que se pretende aludir, aunque no se hizo, es a lo poco confiable que resultaba el testimonio Óscar Mestra Fuentes, evidentemente no se está ante ningún medio de convicción novedoso, sino que se trata de uno que fue objeto de apreciación en los fallos cuestionados.

Por modo que si lo nuevo es una forma diversa de valorar la misma prueba, ya por parte del defensor, ya por parte de un juez diverso, ello en modo alguno estructura el concepto de “ prueba nueva ”, que es lo único que habilita el mecanismo excepcionalísimo de la revisión. 6. Finalmente, el señor apoderado se dedicó a cuestionar el testimonio de Óscar Iván Mestra, pero no aportó valoración ni prueba alguna para resquebrajar los restantes elementos de juicio que sirvieron de sustento a los jueces de instancia. Basta, a modo de ejemplo, reseñar que el sustento de condena no se fundamentó exclusivamente en esa declaración, como deduce el demandante, sino en otras, como las de Jorge Mario Echeverry, Manuel Petro, Serafín Orozco, Miguel Ángel Hoyos, Eugenio Núñez, etc.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado señores magistrados, integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata Ortiz.

En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1