Micelio
38757(10-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Impedimento.38757 Jesús María Pardo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 180 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, Dr. Jesús Hernando Lindarte Ortiz, y declarado infundado por los restantes magistrados de la Sala, dentro de la actuación que se adelanta en contra de Jesús María Pardo Hernández, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. La presente actuación se adelanta en contra del funcionario judicial antes mencionado por las conductas punibles de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción, supuestamente cometidas con ocasión del proceso laboral promovido por el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Arauca, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Sindicalizados de la Gobernación de Arauca, la Unión Nacional de Trabajadores Estatales y la Confederación General de Trabajadores Democráticos contra la administración departamental de Arauca, con el fin de obtener el reconocimiento de diferentes prestaciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1997 y 1999 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Arauca.

Dentro de dicha actuación, el funcionario judicial hoy acusado, al parecer de manera irregular, libró mandamientos de pago por cuantía cercana a los dos mil millones de pesos y se abstuvo de conceder los recursos formulados, lo cual permitió a los bancos hacer efectiva la entrega del dinero. 2. Tramitada la correspondiente investigación, el 28 de febrero de 2011, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca acusó a Jesús María Pardo Hernández como autor de las conductas punibles de peculado por acción agravado y prevaricato (artículos 397, incisos 1º y 2º, y 413 del Código Penal).

Dicha providencia fue apelada por el acusado y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de marzo siguiente. 3. La Sala de Casación Penal, a través de providencias del 14 de septiembre de 2011 y 1º de febrero de 2012 (rads. 37319 y 38195), declaró infundados el impedimento y recusación planteados, respectivamente, por uno de los magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y la defensora del procesado. 4.

Así las cosas, cumplido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el magistrado de la mencionada Corporación, Dr. Jesús Hernando Lindarte Ortiz, a través de escrito del 12 de marzo de 2012, manifestó su impedimento para participar en el conocimiento de esta actuación. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El magistrado expuso que, desde los primeros meses del año 2002, mantiene con el procesado Pardo Hernández una entrañable e íntima amistad que los ha llevado a departir y compartir sus logros y necesidades en el ámbito personal y como servidores públicos, situación que es conocida por sus propios colegas y la mayoría de abogados litigantes que laboran en la ciudad.

Agrega que su relación con el hoy encausado permaneció aún en el tiempo en que se desempeñó en la ciudad de Pamplona, desde donde mantuvo comunicación telefónica con el juez Pardo Hernández, de quien recibió su visita en una o dos oportunidades. Aduce que de regreso a Arauca, entre diciembre de 2007 y junio de 2008, se reencontró con su amigo y compartió con él en varias ocasiones, aún cuando no con la misma asiduidad, debido a las mutuas obligaciones laborales.

Dice el magistrado Lindarte Ortiz que desde junio de 2008 su relación con Pardo Hernández ‘ estuvo suspendida ’, debido a su regreso a ocupar el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, situación que no ha disminuido su amistad ni ha impedido que le dispense a su amigo ‘ un alto grado de sentimiento y consideración fraterno filiales ’ que, en su sentir, tiene la potencialidad de obnubilar su pensamiento y raciocinio.

Insiste en que su ánimo esta permeado por su sentimiento personal y fuero interno, ‘ los cuales se encuentran profundamente sobresaltados por la situación que afronta mi entrañable amigo y colega, independientemente del grado de responsabilidad que aquel llegare a tener en los hechos materia de investigación ’. Así, para mantener incólumes los principios de transparencia y autonomía, invoca la causal de impedimento que consagra el artículo 99-5 de la Ley 600 de 2000.

POSTURA DEL TRIBUNAL FRENTE A LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, tras reseñar algunos lineamientos jurisprudencial de la causal de impedimento alegado, declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Lindarte Ortiz, toda vez que, en su sentir, los vínculos entre este último y al juez Pardo Hernández no trascendieron más allá de las simples relaciones interpersonales surgidas con ocasión del cargo judicial que cada uno de ellos ostentaba; indica que la amistad entre los dos servidores fue transitoria, temporal y momentánea, pues tuvo lugar entre marzo o abril de 2002 hasta febrero de 2003 y luego entre diciembre de 2007 a junio de 2008, salvo un par de visitas que hiciera el hoy procesado al magistrado en la ciudad de Pamplona.

La Corporación de instancia indica que el magistrado que se declara impedido no demuestra la existencia de una amistad íntima, comunidad de trato, afecto, comunicación y adhesión de principios de mutua deferencia, apoyo y colaboración, que puedan diferenciarse del trato social propio de las relaciones interpersonales y sean capaces de poner en riesgo la imparcialidad debida.

En conclusión, para el Tribunal, la causal de impedimento no se halla estructurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley 600 del 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal encontraron infundadas las causales de impedimento aducidas por la defensora que los recusa. 2.

Ahora bien, es preciso señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

Es así que, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a los intervinientes escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar a un juez o magistrado del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público -con fundamento en los artículos 220 y 230 de la Constitución Política que consagran el principio de independencia judicial - sustentadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.

La circunstancia impediente invocada por el magistrado del Tribunal Superior de Arauca para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 5 del artículo 99 d la Ley 600 de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente: “ &$ARTÍCULO

99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial. ” Sobre esta causal en particular, la Sala ha dicho que el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados; es por lo anterior que esta Colegiatura ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio. 4.

En este caso, la Sala de Casación Penal observa que el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca explicó con claridad la relación de amistad cercana, más allá de la sola consideración social o laboral, que lo une desde hace más de 10 años con el procesado Pardo Hernández, amistad que se ha mantenido, incluso cuando quien manifiesta su impedimento ejerció sus funciones en una ciudad distinta.

Y aún cuando el magistrado menciona que desde junio de 2008 su cercanía con el hoy procesado ‘ estuvo suspendida ’, debido a su regreso a ocupar el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, tal circunstancia no ha impedido que le dispense a su amigo ‘ un alto grado de sentimiento y consideración fraterno filiales ’, al punto de admitir su pesar por las dificultades personales que por razón de este proceso afronta el encausado y precisar que tal situación le impide ejercer su deber de administrar justicia con la debida imparcialidad.

Esta Colegiatura estima acreditada la causal de impedimento manifestada, pues el motivo que le impide al funcionario judicial actuar con imparcialidad aparece claramente concretado en el sentimiento de amistad íntima que profesa hacia el acusado desde hace más de 10 años, la cual, al contrario de lo que señala el Tribunal, se expresa en este caso de una manera más intensa de lo que supone la relación interpersonal y deferencia debida entre colegas de la Rama Judicial, al tiempo que ha permanecido incólume pese a la distancia. 4.

Las anteriores, son razones suficientes para que el Magistrado Jesús Hernando Lindarte Ortiz se separe del conocimiento del presente asunto, comoquiera que, al encontrar la Corte acreditado el motivos de impedimento alegado, declarará fundada la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, Dr. José Hernando Lindarte Ortiz.

En consecuencia, se lo separa del conocimiento de este proceso. Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio), 46 y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (prohibición de utilizar en contra del procesado el contenido de sus conversaciones tendientes a materializar una declaración de responsabilidad o método de solución alternativa del conflicto), según relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de marzo de 2007, radicación No. 26693. 11