CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.756 JAIRO ARTURO HERRERA CAMPOS Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 38.756 JAIRO ARTURO HERRERA CAMPOS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.
Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ARTURO HERRERA CAMPOS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 24 de noviembre de 2011, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 29 de julio del mismo año, por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, condenando a su representado legal a la pena de 82 meses de prisión, en calidad de autor del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acto sexual violento, agravado.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, se dispuso el pago, a título de perjuicios morales, de 100 salarios mínimos legales mensuales, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “MARÍA CECILIA GARAVITO es madre de L.G.R., nacida el 30 de octubre de 1989. Para el año 2003, aquella convivía en un inmueble ubicado en el centro de la ciudad, con JAIRO ARTURO HERRERA CAMPOS, con quien había procreado cuatro hijos. En el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de octubre de 2003, aquél, valiéndose de violencia física y moral, sometió a L.G.R. a maniobras sexuales como caricias en su pecho y en su zona genital, efecto para el cual la desnudaba y la colocaba en la cama de su madre.
Luego, para que no avisara lo ocurrido, la amenazaba con pegarle y llevarla a un internado. Por estos hechos, la niña instauró denuncia contra su padrastro, generándose así este proceso.” DECURSO PROCESAL Conforme lo denunciado por la menor, el 19 de abril de 2004, Se dispuso la apertura de investigación previa, por parte de la Fiscalía. Luego de recabar algunos elementos de juicio, el 13 de marzo de 2007, fue abierta formalmente la instrucción en contra de JAIRO ARTURO HERRERA CAMPOS, disponiéndose escucharlo en injurada, diligencia que se desarrolló el 3 de septiembre de 2007.
El 6 de noviembre de 2007, fue cerrada la instrucción. En consecuencia, el 13 de diciembre de 2007, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de JAIRO ARTURO HERRERA CAMPOS, en calidad de autor del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acto sexual violento, con la agravación específica consistente en que el procesado poseía particular autoridad sobre la víctima.
En contra de lo decidido interpuso la defensa recurso de apelación, el cual fue decidido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en auto del 21 de mayo de 2008, que confirmó en su integridad la resolución atacada. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, oficina que realizó la audiencia preparatoria el 19 de enero de 2008.
El 4 de febrero de 2010, fue adelantada la audiencia pública de juzgamiento. El 29 de julio de 2011, se emitió la sentencia de primera instancia, que fue oportunamente apelada por el procesado. Finalmente, el 24 de noviembre de 2011, el Tribunal profirió el fallo de segundo grado, el cual, en cuanto confirmó íntegramente lo decidido por el A quo, fue objeto del extraordinario recurso de casación interpuesto por la defensa y sustentado en escrito que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA El casacionista formula un solo cargo en contra del fallo de segunda instancia, acudiendo a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el cual acusa al fallo de segundo grado de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Para el efecto, destaca el demandante que en la foliatura reposa el informe sicológico suscrito el 3 de abril de 2003 por el profesional Germán Arbeláez, quien conceptuó, que “al parecer la menor no ha sido víctima de abuso sexual ”. Encuentra el recurrente que el dictamen no sólo es preciso en la inexistencia del vejamen, sino que desnuda las contradicciones en las cuales incurre la menor cuando de dar a conocer lo sucedido se trata.
Entiende el casacionista, entonces, que esas contradicciones imponen desconocer en cuál de las distintas versiones se halla la verdad, pues, a pesar de allegarse algunos dictámenes sexuales que referencian la existencia de eritemas y edemas en la zona vaginal de la afectada, tales hallazgos pueden obedecer a una relación sexual consentida –aquí se destaca la tendencia supuestamente mitómana de la ofendida- o a orígenes diversos de la manipulación rijosa.
Y agrega el impugnante “Como se puede ver, Honorables Magistrados, no se puede desconocer que se presentaron análisis probatorios por fuera de la exigencia legal, pues de (sic) da un desvalor al dictamen pluri mencionado, sin ningún asidero fáctico, simplemente se le señala de “apresurado”, sin ningún contenido científico que lo desvirtuara, simplemente se le desdibujó”.
Ya luego, intenta el recurrente explicar que la acusación vertida por la menor en contra del procesado obedece a que aquella ha sido maltratada y la acompaña un interés vindicativo o de llamar la atención, a más que el procesado se muestra ajeno a la pedofilia, acorde con el examen que se le practicó, y ha de estimársele padre responsable.
Pide el impugnante, en consecuencia, que se case la sentencia, aunque no indica en qué sentido. C O N S I D E R A C I O N E S En primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Contrariando tan claros postulados, en la demanda que se examina el recurrente de forma por demás bastante somera, pretende entronizar su particular visión de lo que los medios de prueba ofrecen, sin siquiera delimitar efectivo algún tipo de yerro, pues, la manifestación referida a que se trata, lo controvertido, de un presunto error de hecho por falso juicio de identidad, no supera la simple formulación retórica.
En efecto, ya amplia y reiteradamente la Sala ha señalado cuáles son los parámetros de fundamentación que rigen la vía indirecta y, particularmente, el error de hecho por falso juicio de identidad, especificando cómo, por su naturaleza y efectos, se trata de un yerro eminentemente objetivo, en cuanto, deriva de que no se lee adecuadamente el contenido íntegro del elemento probatorio y, por ocasión de ello, se tergiversa el mismo, o se le hacen agregados inexistentes o, finalmente, se cercenan aspectos trascendentes.
De esta manera, la demostración del error asoma elemental, dado que basta con reproducir la totalidad del contenido del medio suasorio y contrastarlo con lo que del mismo leyó el Tribunal, para verificar que, en efecto, ocurrió el cercenamiento, agregado o tergiversación. Desde luego, para que el medio casacional resulte trascendente, después de demostrado el vicio debe proceder el impugnante a delimitar los efectos del mismo, para lo cual ha de efectuar un nuevo examen del conjunto probatorio en su integridad, ya corregido el error, para establecer que el panorama cambia radicalmente, al punto de obligar mutar, para el caso, la condena en absolución. Evidente emerge, del escrito presentado por el defensor del acusado, que esa no fue una tarea emprendida siquiera de forma marginal, con lo cual carece el cargo del necesario soporte demostrativo.
Apenas, sobre el particular, anunció el casacionista que no se había tenido en cuenta el concepto rendido por un sicólogo, en el cual advierte improbable que la menor efectivamente hubiese sido objeto del mancillamiento denunciado. Empero, más adelante contradice la esencia del cargo formulado, pues, significa que, en efecto, el Tribunal examinó la prueba en cuestión y no la cercenó, extrajo agregados inexistentes o tergiversó en su contenido objetivo, sino que la valoró de forma distinta a como interesadamente piensa el demandante.
La verificación del contenido del fallo de segunda instancia permite advertir inconcuso que el Tribunal no solo estudió integralmente el dictamen en cuestión, sino que extrajo adecuadamente su conclusión –que en sentir del experto la menor no había sido vejada sexualmente-. Sucede, sin embargo, que el Ad quem, al analizar los otros elementos de juicio allegados al plenario y verificar algunas inconsistencias en la experticia allegada como prueba trasladada de otro proceso, determinó que ella no era suficiente para desvirtuar la prueba de cargo, por virtud de lo cual confirmó la decisión del A quo.
Esto en concreto dijo el Tribunal en la sentencia atacada: “Finalmente, si bien es cierto que en la actuación que culminó con resolución inhibitoria se adujo un concepto pericial en el que se puso en duda la efectiva ocurrencia de los delitos sexuales allí investigados, no puede desconocerse que se trató de un concepto rendido en otra investigación y que él fue fruto de un criterio apresurado que luego fue duramente cuestionado por instituciones como el ICBF, en tanto se advirtió que gracias a él las conductas punibles se siguieron cometiendo.
Y, aparte de ello, como ya se indicó, en este proceso existe múltiple prueba que acredita la efectiva existencia de los delitos y la responsabilidad del acusado. ” Si de lo que se trata, acorde con lo anotado, es de la materialización de un presunto error de evaluación probatoria, ya no es la vía del falso juicio de identidad la adecuada para controvertir la decisión atacada, sino el falso raciocinio que también, huelga anotar, comporta una específica manera de fundamentación con base en criterios lógico jurídicos.
Así, era menester, ya establecido que lo criticado es el análisis probatorio efectuado por el Ad quem, definir cómo esa valoración vulneró la sana crítica, delimitando si se trata de su arista de los principios lógicos, o los tópicos referidos a las reglas científicas o los dictados de la experiencia, para cuyo efecto asoma indispensable relacionar cuál es el principio, regla o dictado inadecuadamente utilizado, cuál es el adecuado, cómo incide ello sobre la prueba y, finalmente, la trascendencia que tiene respecto del cúmulo suasorio, de cuyo reexamen debe concluirse indubitable la necesidad de modificar el fallo.
Es claro que esta tampoco fue una tarea emprendida por el recurrente quien, en típico alegato de instancia ajeno por completo a la sede casacional, apenas acierta a introducir sin mayores fundamentos fácticos o jurídicos, su muy escueta visión de lo que la prueba enseña, en argumentación que ni siquiera alegato de instancia puede estimarse y por tal razón debe inadmitirse.
Como la Sala no observa, del examen realizado a los fallos y el trámite procesal, algún tipo de violación de garantías que reclame su intervención oficiosa y evidente se observa la impropiedad de lo alegado por el recurrente, necesaria se alza la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ARTURO HERRERA CAMPOS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.756 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria