SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 38752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38752 Acta No.005 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIRTA MATILDE MONTERO CARRILLO contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Mirta Matilde Montero Carrillo demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 10 de marzo de 2004 y el retroactivo por las mesadas atrasadas, incluidas las adicionales. Subsidiariamente aspiró al pago de la indemnización de la indemnización sustitutiva y/o la reliquidación de la misma.
En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 10 de mayo de 1949; que “cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales, durante muchos años por los conceptos de invalidez, vejez y muerte”, un monto superior a 701 semanas; que el 24 de enero de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada por el ISS al considerar que no reunía los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y que el 21 de noviembre de 2005 reclamó nuevamente el reconocimiento de la referida prestación y en subsidio la indemnización sustitutiva, sin obtener respuesta alguna.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones del actor; adujo que la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada por cuanto de las 701 semanas válidamente cotizadas al ISS, sólo 421 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; admitió los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la actora, a que “cotizó durante muchos años”, a las distintas solicitudes de de reconocimiento de prestaciones económica y a las correspondientes respuestas; los restantes, los negó. Propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de enero de 2008, y con ella, el Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo de la promotora de la litis. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. El juzgador encontró acreditado que la actora nació el 10 de mayo de 1949 y que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aludió a los requisitos previstos en el artículo 12 del referido acuerdo y precisó que la demandante “sólo logró cotizar durante su vida laboral 692.4285 semanas, y computadas las efectuadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, logró cotizar para pensión 2.552 días, es decir, 364.5714 semanas, por lo que pone de presente que la actora no cumplió con el número de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990”.
En relación a la indemnización sustitutiva advirtió que el apelante debió solicitar la adición de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral. Sin embargo, al examinar el tema constató en la Resolución 007493 del 2007 del ISS que a la demandante se le había concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “con posterioridad a quedar constituida la relación jurídica procesal, pero con anterioridad al cierre del debate probatorio, razón por la cual no se puede dejar de reconocer el hecho sobreviviente de su previo reconocimiento por parte de la demandada mediante acto administrativo, prueba que no fue objetada ni desconocida por las partes”.
Agregó que por haber cumplido la demandante la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez - 55 años -, el 30 de mayo de 2004, la norma que regula el caso corresponde al artículo 37 de la Ley 100 de 1993. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado.
Con esa finalidad, presentó dos cargos, que fueron replicados oportunamente, y que se decidirán de manera conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de la violación directa, por infracción directa del artículo 1 º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto Reglamentario 1900 del mismo año. Al sustentar la acusación transcribe el precepto denunciado que según la censura el Tribunal no lo tuvo en cuenta y mucho menos lo aplicó al caso, puesto que si lo hubiera hecho, habría condenado a la pensión reclamada, toda vez que para el año de 1983 la demandante “tenía acreditada más de 500 semanas, por lo tanto traía un derecho adquirido, que debe ser respetado y no desconocido”.
Agrega que el juzgador aplicó de manera errónea el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual transcribe. Afirma que la citada norma no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del Decreto 1900 de 1983, “habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así le falte la solicitud, que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para alegar el derecho a la pensión de vejez ya causado”.
Reitera que en el caso en examen antes de entrar e vigencia el Acuerdo 049 de 1990, la demandante “tenía adquirido o acumulado o cotizadas más de 500 semanas, cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez pagadas dentro de los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud”. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de la violación directa por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Al fundamentar el cargo expresa que el juzgador incurrió en un yerro jurídico al aplicar al caso “una normatividad que no corresponde al juicio del proceso”, por lo que “aplicó indebidamente” el precepto señalado en la acusación, cuando la normatividad que correspondía era el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, el cual establece la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud.
Reitera lo expresado en la primera acusación e insiste en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no podía afectar el derecho de quienes al amparo del Decreto 1900 de 1983, “habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así le faltare la solicitud, que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió”.
VIII. LA RÉPLICA Sostiene que la censura se equivocó en la modalidad de violación escogida, pero que de todos modos para que a la demandante se le aplicara el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, las 500 semanas tenían que estar cotizadas para la fecha en que empezó a regir el Acuerdo 049 de 1990, lo que no se cumple para el 18 de abril de ese año. IX.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estimó el Tribunal que por ser la actora beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige 60 años de edad, si es varón, y 55 si es mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
En ese contexto normativo encontró que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada, por cuanto durante toda su vida laboral sólo logró cotizar 692.4285 semanas, de las cuales 364.5714 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, que fue el 30 de mayo de 2004. La censura aduce que la inferencia del Tribunal se torna equivocada puesto que al entrar en vigencia el precepto citado, el 17 de abril de 1990, la actora había cotizado más de las 500 semanas exigidas en el Acuerdo 016 del 6 de julio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, normativa que según la recurrente, es la llamada a regular el caso en examen.
Sin embargo, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, pues de ninguna manera puede admitirse que la normatividad aplicable al presente asunto era el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. En efecto, el mencionado precepto modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, y consagró el derecho a la pensión con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
A su turno, el citado artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, señalaba dos requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, así: a) Tener 60 o más años de edad, si es varón y 55 años o más años si es mujer, y b) Tener acreditadas 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en cualquier tiempo.
Bien podía decirse, entonces, que los requisitos pensionales eran las semanas cotizadas según el caso, y la edad requerida. Y como el Artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, solo modificó el literal b) del Acuerdo 224 de 1966, es decir el relativo al número de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, fácilmente se advierte que lo relativo a la edad como requisito exigido por el literal a) del Acuerdo 224 de 1966, conservó su vigencia, de manera que bajo el imperio del Acuerdo 016 de 1983, era también requisito necesario para acceder a la pensión tener cumplida la edad exigida para el hombre o la mujer.
Así las cosas, como en el asunto bajo examen, la demandante cumplió 55 años de edad el 30 de mayo de 2004, fecha ésta para la cual ya había perdido vigencia el Acuerdo 016 de 1983, al haber sido derogado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que volvió a las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en cualquier tiempo, la conclusión inexorable que se sigue y que ya se dejó sentada inicialmente, es que las disposiciones del Acuerdo 016 de 1983, no eran las aplicables para resolver la controversia, sino las del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de estar amparada la demandante por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2008, dentro del proceso adelantado por MIRTA MATILDE MONTERO CARRILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11