Rad. 38748. INADMISIÓN Pedro Guillermo González Ospino República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 25 Rad. 38748. INADMISIÓN Pedro Guillermo González Ospino República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 155 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Pedro Guillermo González Ospino, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de octubre de 2010, que lo condenó como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así: “La presente investigación se originó con fundamento en el informe 106/ DAS BOL.GO.AIPJ, de fecha marzo 2 de 2002, suscrito por los detectives LUIS HENRY GONZÁLEZ ORTEGA, DARÍO GARCÍA BARRIENTOS, RAMÓN FLOREZ HERRERA y JORGE ALCIDES MELO DÍAZ, en el que dan cuenta que el día 27 de julio de 2001, el Alcalde del Municipio de Santa Catalina (Bolívar), señor EDUAR GONGORA LLERENA, reconoció y pagó al señor MANUEL JOAQUÍN GUTIÉRREZ MARRUGO la suma de $2.899.469, por concepto del 50% como anticipo de la orden de trabajo, cuyo objeto fue la reconstrucción de todas las instalaciones eléctricas del Colegio SANTIAGO ESCOBAR de ese municipio, y servicios prestados en reparación eléctrica en el colegio del corregimiento de Colorado; cancelando el restante 50% el día 24 de agosto de ese año al mismo señor, sin que efectivamente se hubieren realizados los trabajos de reparación eléctrica en los mencionados colegios como se había pactado en el correspondiente contrato”.
“Se aclara que el señor GONZÁLEZ OSPINO, era el Secretario Municipal de Santa Catalina.” A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de diciembre 2005, acusó a Eduar Góngora Llerena (Alcalde Municipal), Manuel Joaquín Gutiérrez Marrugo (contratista) y Pedro Guillermo González Ospino (Secretario Municipal) por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 8 de noviembre de 2006. 2.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena que, el 15 de octubre de 2010, condenó a los anteriores a la pena principal de 6 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, el 15 de septiembre de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el defensor de Pedro Guillermo González, a través de un único cargo acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, “ por errores de hecho y de derecho… al valorar de manera deficiente las pruebas…, así: (i) falso juicio de identidad sobre las pruebas de cargos, (ii) falso raciocinio en el merito asignado a las pruebas.
(iii) falso juicio de identidad de las pruebas de descargos”. Después de emitir su personal opinión en cuanto al mérito de las probanzas, aduce que el fallador incurrió en un falso juicio de identidad al considerar que el informe del DAS permitió demostrar que se pagó el contrato 4-27-01 sin que efectivamente se hubieran realizado los trabajos de reparación eléctrica en el colegio Santiago Escobar del municipio de Santa Catalina (Bolívar), cuando éste cumplía todas las exigencias legales, su desarrollo estuvo ceñido a derecho, fue respaldo por póliza de cumplimiento, tenia certificado de disponibilidad presupuestal y se realizó acta de entrega de la obra, lo que va en contravia de lo manifestado por el Tribunal que se “ tráto de un contrato ficticio”.
Recalca que los investigadores del CTI, en una inspección judicial, concluyeron que no había irregularidades en la documentación y que las obras fueron realizadas. Sostiene que en las “ cartas” enviadas por el rector del Colegio Santiago Escobar al Alcalde Municipal, “ jamás” manifestó que el contrato no se hubiese ejecutado en legal forma, ni dentro del plazo pactado, lo que exige es el cumplimiento de las obras adicionales, pactadas en un convenio celebrado entre el burgomaestre y la junta de padres de familia de la institución educativa, “ en las cuales estaban incluidas algunas reparaciones eléctricas que no se realizarían en el contrato 04-27-01”.
A reglón seguido valora las declaraciones y la aclaración rendida ante notario del señor Juan de la Cruz Guerrero Babilonia, Rector del Colegio, en donde manifestó que la reparación eléctrica se hizo en el año 2001, que no hubo atraso en las obras contratadas y que sus declaraciones no han sido producto de presiones. A continuación analiza la indagatoria y la ampliación que rindió Manuel Joaquín Gutiérrez Marrugo (contratista), enfatizando que fue clara, precisa, concisa y concordante.
Expresa que no es cierto lo afirmado por el Tribunal, en cuanto a que el contrato fue pagado en su totalidad sin que se hubieran ejecutado las obras en el mencionado colegio, lo que ocurrió fue que “ surgieron detalles que no estaban incluidos en el contrato inicial y que él las realizó fuera del tiempo fijado para cumplir con la entrega de la obras contratas en el contrato 04-27-01”.
Anota que se incurrió en falso raciocinio, al restarle valor probatorio al acta de liquidación de la obra y concluir que era falsa, cuando lo que se debió hacer era “ sopesar dicha prueba documental con el resto del material probatorio”. Aduce que se vulneró el derecho de defensa del procesado y se incurrió en un falso juicio de existencia, al omitirse valorar la exoneración del fallo de responsabilidad fiscal fechado el 8 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que no existe detrimento patrimonial en el municipio de Santa Catalina, y no como lo sostuvo el Tribunal, que “ los asuntos a tratar correspondían a temas y procedimientos diferentes ”.
Recalca que el juzgador de segundo grado incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, al dejar de estimar el informe No. 106 del DAS del 13 marzo de 2002, las declaraciones juradas de Juan de la Cruz Guerrero Babilonia y Aminta del Carmen Camacho Ayola, el oficio del 3 de septiembre de 2002, el álbum fotográfico y las indagatorias rendidas por Eduar Góngora Llerena, Manuel Joaquín Gutiérrez Marrugo y su defendido.
Reitera que las pruebas deben valorarse en conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica y que se debió reconocer el principio de in dubio pro reo. Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 7° del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE El defensor de Eduar Góngora Llerena coadyuva la prosperidad del cargo postulado por el defensor de González Ospino contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, puesto que considera que se vulneró el principio de in dubio pro reo, no se valoró, entre otros, la declaración inicial de Juan de la Cruz Guerrero Babilonia, los Informes del DAS y el CTI y el fallo de la Contraloría Departamental de Bolívar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal con respecto de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público por la cual se condenó a Manuel Joaquín Gutiérrez Marrugo (Contratista) se extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual se ordenará cesar todo procedimiento por este punible a favor de ese procesado.
Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Aclarado lo anterior, recuérdese que el Gutiérrez Marrugo fue acusado, entre otro, por el delito de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Así las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en el artículo 286 y 410 de la Ley 599 de 2000, de 8 y 12 años de prisión, respectivamente, guarismos a los que corresponde restarles una cuarta parte por la calidad de interviniente.
Así la cosas, la pena privativa de libertad respecto del procesado queda de la siguiente manera: la falsedad ideológica en documento público en 6 años y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en 9 años. En tales circunstancias, nítido es inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible es de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al sentenciado, el 27 de diciembre de 2005, se le profirió resolución de acusación, entre otros, por la conducta en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 8 de noviembre de 2006, día en que el fiscal de segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra la pieza acusatoria, es acertado deducir que el citado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de Gutiérrez Marrugo por las infracciones señaladas anteriormente.
Calificación de la demanda 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista compete indicar en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. De otro lado, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación al demandante corresponde enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda incumple los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que el único cargo presentado por el libelista contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Véase: Si la pretensión se encamina a demostrar un falso juicio de identidad, se tiene que identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte de la prueba que fue omitida o añadida, los efectos producidos a partir del cercenamiento o la adición y cuál sería la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Respecto al error de hecho por falso raciocinio, recuérdese que éste se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal inobservancia, trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, al casacionista compete hacer ver la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio, con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si no se hubiese incurrido en ese yerro, la decisión habría sido distinta. Esa premisa permite suponer que el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada ante los jueces, convirtiendo la censura en una alegación carente de los necesarios lineamientos que la ley y la jurisprudencia le tiene precisado al recurso extraordinario.
En efecto, sin demostrar la existencia de un vicio en la apreciación de la prueba, arremete contra las conclusiones del fallador, en torno a la existencia del hecho y el compromiso penal del acusado. Mírese cómo de las pruebas que califica como mal apreciadas, arriba a la inferencia que el contrato cuestionado sí se realizó en los términos pactados.
Así mismo, estima el libelista que del análisis individual y mancomunado de los medios de convicción, se dejaron de apreciar otros, pero no presenta argumento en orden a evidenciar la trascendencia del yerro. Es decir, sin indicar la existencia de algún vicio en la estimación de los elementos de conocimiento, como si la casación fuera una tercera instancia, critica las deducciones del sentenciador, en torno a la manera como sucedió el acontecer fáctico, para seguidamente insistir en la irresponsabilidad de González Ospino frente a los hechos por los cuales fue condenado.
Expresado de otra manera, el demandante pasa por alto que la simple discrepancia de criterios frente al citado tema, no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos que se advierta la comisión de un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia, y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos fueron correctamente valorados y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio, con relación a las conclusiones adoptadas en el fallo.
De otro lado, la Corte avizora que los argumentos expuestos por el juzgador de segunda grado, en orden a inferir la responsabilidad del procesado, resultan atinados, al punto que no se advierte ningún error en el acto de apreciación probatoria. Textualmente anotó la citada Corporación: “Luego, si las reparaciones eléctricas se efectuaron dentro del término del contrato como desatinadamente lo dijeran los procesados en sus indagatoria y la defensa, no tendría razón el rector del colegio en haber incluido en dicha carta el área eléctrica del colegio, pero si lo hizo es prueba que a esa fecha de recibida la referida misiva (6 de julio de 2001), las obras no se habían ejecutado.
Por manera que no es de recibo el argumento acotado por el mismo testigo y por la defensa de que el rector siempre colocaba lo mismo en las cartas enviadas a la alcaldía, ya que en esta precisa correspondencia lo que se le hacía saber al alcalde se refería a las áreas que tenían INMEDIATA PRIORIDAD como lo fue la red eléctrica. “Otro hecho que confirma lo que se viene diciendo es que el mismo contratista, procesado MANUEL JOAQÍIN GUTIÉRREZ MARRUGO, frente a la pregunta que la fiscalía le hiciera en su indagatoria sobre el tiempo de la duración del contrato, afirmó: “Ese contrato se demoró un poquito porque hubo un accidente en el lapso del trabajo, un sobrino mío se cayó y se partió la columna y yo pedí un tiempito y luego terminé el trabajo el cual fue recibido por el jefe de planeación con acta y todo firmado.” El contratista admite la mora en la realización del contrato dando una causal, indicando que él había solicitado un tiempo de espera.
Desafortunadamente no dijo la cantidad de días, pero lo cierto es que este hecho aunado con las demás probanzas que vienen analizadas impone la conclusión que efectivamente la obra no fue realizada totalmente dentro del lapso del 4 de mayo al 4 de junio del 2001, como se consignó falsamente en las actas. Es más, en esa misma diligencia el contratista GUTIÉRREZ MARRUGO manifestó que los trabajos le fueron cancelados en dos contados, uno al iniciar y el otro al terminar, entendiéndose que le fue cancelado el 4 de mayo el primer 50% y el saldo del otro 50% se le pagó el 4 de junio del mismo año, empero esa afirmación no corresponde con la verdad, por cuanto los documentos arrimados al plenario informan que la cancelación del primer 50% fue ordenada según la resolución 0329 del 27 de julio de 2001, vista al folio 35, y recibida efectivamente en esa misma fecha por el contratista (folio 27- 28).
Y la cancelación del otro 50% fue ordenada mediante resolución 0374 del 24 de agosto del 2001(folio 34), hecha efectiva en la misma fecha (folio 22-23). Luego entonces, cómo el contratista podía afirmar que las obras se la cancelaron al iniciar y al terminar la obra, que según las actas fueron del 4 de mayo al 4 de junio, cuando ni siquiera las constancias de pago concuerdan con esas fechas.
“En ese orden de ideas, si la obra de reparación eléctrica se realizó por fuera de los treinta días como lo estipuló el contrato, es decir, fue terminada en febrero del siguiente año como lo dijera el testigo, entonces lo consignado en las actas que fueron firmadas los días 4 de mayo y 4 de junio de 2001, correspondientes a la iniciación y finalización de esa obra, firmadas ambas por los procesados PEDRO GONZÁLEZ OSPINO y MANUEL JOAQUÍN GUTIÉRREZ MARRUGO, resultó ser una evidente falsedad ideológica en documento público; como también lo fue cuando suscribieron el acta de liquidación de la obra de fecha agosto 24 de 2001, suscrita por los procesados PEDRO GONZALEZ OSPINO, MANUEL JOAQUÍN GUTIÉRREZ MARRUGO Y EDUAR GONGORA LLERENA, en cuanto dicha obra fue liquidada sin haberse finiquitado.
(…) “Finalmente, ha de decir esta Corporación como respuesta a las inquietudes de los recurrentes, atinentes, primero, a que la judicatura de primera instancia no desvirtuó el fallo de la Contraloría mediante la cual exoneró a sus asistido de responsabilidad fiscal, que efectivamente el despacho judicial no hizo referencia sobre el asunto en cuestión, empero ha de aclararse que la decisión en alusión tuvo lugar en un proceso administrativo en materia fiscal, con competencia y trámite propios, en tanto que las conductas juzgadas en el presente proceso encuentran su regulación, tanto de la parte sustantiva como procedimental, en una normatividad totalmente diferente, con alcances disímiles en el tópico de la responsabilidad, razón por la cual la decisión que pueda adoptarse en aquel asunto no conlleva necesariamente asumirla en éste, tratándose como se trata de procesos que no tienen el mismo objeto como denominador común. En segundo lugar, que el juzgado no valoró las pruebas según la ley, lo que no corresponde a la realidad procesal, pues lo que se observa al examinar la cuestionada determinación es que para proferir la sentencia condenatoria, la primera instancia se ocupó de asignarle valor en particular a algunas probanzas para luego hacer la valoración global de las mismas, respondiendo entonces a la tarea de evaluación probatoria que exige la ley, aunque no coincida con las apreciaciones formuladas por el propio confutante, no advirtiéndose en consecuencia la irregularidad puesta de presente por éste, consistente en la falta de motivación. “Por consiguiente, lejos de haber incurrido en un desatino judicial, el ad quo profirió su decisión sin apartarse de los lineamientos legales, condenando a los procesados en este asunto al encontrarlos responsables de las conductas punibles investigadas, de acuerdo con los elementos de convicción aportados a la actuación…”.
En consecuencia, como quiera que el cargo atribuido contra la sentencia de segunda instancia se basa en una simple disparidad de criterios, se impone la inadmisión del libelo. Acotación final 1. En la medida en que el juzgador de instancia al determinar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones la fijó equivocadamente como accesoria, no obstante lo previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, la Corporación aclarará que se tendrá como principal. 2.
La Sala observa con extrañeza que los procesados no fueron condenados a la pena principal de multa, lo cual, sin duda, viola el principio de legalidad de la pena. Sin embargo, no se impondrá, en la medida en que haría más gravosa la situación procesal de González Ospino y demás sindicados, en tanto ello sería desconocer el principio de no reforma en peor reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, máxime cuando se trata de único apelante.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite, respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con relación a Manuel Joaquín Gutiérrez Marrugo se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento por este punible a favor de.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 2. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 4.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Guillermo González Ospino, por lo anotado en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 5. Aclarar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es pena principal y no accesoria como equivocadamente se anotó en los fallos de instancia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: “El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad.
Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: ‘Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. ‘Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines’.
Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: ‘Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones.
El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de ‘ejercicio armónico’ de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones’ La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.
En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: ‘En un Estado democrático se hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas.
Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática.
Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho’. Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales.
La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales.
Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.
El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado.
El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso.
Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que: ‘La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad.
Pero aún cabe preguntar: ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta forma de organización política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios públicos.’ Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible.
También debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio.
Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley. Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada.
De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. Estos principios llevan a sostener que frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible aducir la existencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.
Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los límites mínimo y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley.
La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica. Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.
En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.
La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. El principio de legalidad obliga al juez a aferrarse estrictamente a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo desconoce su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de derecho.
Cuando nos referimos a los mandatos del constituyente (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno no se concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que cuando consagra que no se podrá agravar la pena impuesta, ese mandato le significa al superior o juez de casación la obligación de mantenerse dentro de los límites del fallo impartido en las instancias, entendiendo, desde luego, que lo que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a los parámetros legales.
Téngase en cuenta que el constituyente no puede referirse a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así, de modo simultáneo crearía un Estado de derecho y a renglón seguido lo borraría, al facultar al juez a que actúe por fuera de la ley, lo que se contradice con el claro mandato del artículo 230 de la Constitución Nacional.
Cuando el juez impone una pena que no está establecida en la ley (en cuanto a sus límites mínimos y máximos, naturaleza, etc), desconoce de entrada el Estado de derecho y la esencial función del legislador, entrando a suplirlo con la sentencia, generando anarquía y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa se aparta del Estado de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido por la arrogancia y la arbitrariedad de sus actos.
Esas decisiones así concebidas, jamás podrán estar ajustadas al principio de legalidad. La consecuencia de un tal proceder generaría que para los demás ciudadanos naciera el derecho a reclamar por virtud del principio de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la ley se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le dedujo a quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló una en proporción y naturaleza más benigna que la establecida por el legislador para la conducta delictiva.
En un escenario semejante se vendría a legitimar toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia, incluso el prevaricato que haya servido en determinados casos para imponer penas por debajo del marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el legislador. Si lo anterior fuese posible, se avasallaría el Estado de derecho y el reconocimiento de la legitimidad establecida en los tratados internacionales, especialmente de aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por lo tanto, el suscrito Magistrado reafirma su criterio de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige frente a una sentencia que ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues la conclusión contraria lleva a aceptar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, sería invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como se acaba de ver contraría los fines propios de un Estado de Derecho.
Concluyendo, donde no hay legalidad no hay prohibición de reforma en perjuicio, pues una es presupuesto de la otra.” Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado 2 de mayo de 2012.