CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38747 MYRIAM SARMIENTO DE HERNÁNDEZ Vs. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38747 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM SARMIENTO DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La actora demandó al instituto referido para que una vez se declare que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se condene a reconocerle pensión extralegal con 50 años de edad, “ a $865.691,oo mensuales ”, más los incrementos, mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios y las costas. Afirmó que laboró al servicio del ISS entre el 25 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 2003 como “ Auxiliar de Enfermería, condición reconocida mediante sentencias de mayo 27 de 2005 y de agosto 10 de 2006 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Laboral del H. Tribunal Superior de Villavicencio ”; que igualmente sirvió como enfermera en el Hospital Regional del Meta entre el 15 de junio de 1970 y el 31 de enero de 1983, para un total de “ más de 24 años al servicio del Estado ”; el 24 de mayo de 2003 cumplió 50 años de edad; reclamó la pensión sin obtener respuesta; que la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y sus trabajadores en su cláusula 3ª determinó quiénes eran sus beneficiarios; que en los procesos indicados se precisó que el salario básico durante el último año de servicios era de $972.020,oo y el promedio para la liquidación de la pensión de $1.154.254,oo.
El Instituto, al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales indicados y que se profirieron sendos fallos en un primer proceso, en la forma expuesta por la parte actora; en punto a los servicios prestados por la actora en el Hospital Regional del Meta afirmó que su naturaleza jurídica era de carácter territorial y no nacional; aceptó lo de la edad y que la actora reclamó la pensión sin habérsele dado respuesta.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y “ la genérica ” (fls. 58 a 67). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2007, declaró probada la excepción de “ no cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación ” y absolvió al ISS de las pretensiones.
Le impuso costas a la accionante (fls. 161 a 168). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por fallo de 9 de septiembre de 2008, confirmó la sentencia impugnada. Fijó costas contra la recurrente (fls. 7 a 14 C. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem puntualizó la trascendencia e incidencia de las normas convencionales frente a los derechos de sus amparados, y aludió a lo que esta Sala de la Corte precisó en fallo del 7 de abril de 1995, Rad. 7243, en relación con los preceptos convencionales y la correspondiente interpretación según la cual los jueces no pueden apartarse en estas materias “ de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente ”; resaltó que no podía desconocerse que la extensión de beneficios convencionales “ a empleados públicos quebrantan los ordenamientos constitucionales que regulan el régimen salarial y prestacional de tales servidores ”, por lo que resultaba equivocado “ pretender que se le tome en cuenta a la extrabajadora el lapso servido en el Hospital Regional del Meta para efecto de acumular tiempo encaminado a obtener pensión convencional, pues, de un lado, ese servicio lo fue en calidad de empleada pública por ser una entidad del orden nacional y no encasillar en la misma dentro de las excepciones contempladas para poder ser considerada trabajadora oficial ” y porque además, el artículo 3° de la Convención Colectiva estipulaba que serían beneficiarios “ de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales … ” (Lo subrayado pertenece al texto).
Recabó que sólo los trabajadores oficiales podían hacerse acreedores a los beneficios pactados extralegalmente, como lo establecía el artículo 101, respecto de que “ el cómputo de tiempo servido a otras entidades de derecho público, se hará efectivo siempre y cuando se haya ostentado la condición de trabajador oficial, así no lo estipule expresamente la disposición; amén que, como ya se hizo claridad en el numeral 4° los servidores públicos están impedidos para beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo ” (las subrayas son del texto).
Aclaró que la circunstancia de que en proceso anterior se hubiera concluido la condición de trabajadora oficial de la demandante, no implicaba que debía extenderse esa calidad para el reconocimiento de la pensión convencional, pues tal categoría “ se limitó al período laborado con el ISS y para fines exclusivos de pagársele la prima de servicios e intereses a la cesantía causados, tal como se desprende del legajo de copias acompañadas ”, por lo que en esas condiciones, “ resultan equivocadas las apreciaciones del apelante, con las cuales pretendió restarle mérito a la conclusión asumida por el juez de conocimiento ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende la parte recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia acusada violó directamente “ por aplicación indebida el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 (el cual modificó el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo), en relación con los artículos 3°, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977; y el artículo 53 de la C. P. ”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo exige entre sus requisitos para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, ser trabajador oficial del ISS durante 20 años. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para ser beneficiario del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo es necesario que el servicio se haya prestado de manera sucesiva y que la condición ostentada en otras entidades de derecho público no sea de empleado público, sino de trabajador oficial.
“3.- No dar por demostrado, estándolo que el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, permite la acumulación de tiempo de servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público independientemente de la forma de vinculación del servidor. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, exige la condición de trabajador oficial en el momento de cumplir los 20 años de servicios al ISS y llegar a los 50 años de edad, si es mujer, para obtener derecho a la pensión de jubilación ”.
En la demostración, luego de aludir a los preceptos 98 y 101 de la Convención Colectiva de folios 90 a 160, y de reproducir lo pertinente del fallo acusado, aduce que el Tribunal incurrió en error evidente al no tener en cuenta el tiempo en que la actora se desempeñó como empleada pública en el Hospital Regional del Meta, con lo cual no tendrían derecho a pensionarse los servidores de planta “ que a través del tiempo han sido empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales de acuerdo con las disposiciones que han definido el régimen de los servidores del ISS ”.
Afirma que se debió tener en cuenta que los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, regularon el régimen de prestaciones de los servidores del ISS y en los mismos se prevé que quienes hubieran prestado 20 años de servicios a dicho Instituto, tienen derecho a la pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, con 50 años de edad, con la posibilidad de acumular tiempo de servicios de otras entidades de derecho público, por lo que no es razonable pensar que los trabajadores del ISS pactaran las cláusulas contenidas en los artículos 98 y 101 de la convención, “ desconociendo su tiempo anterior como empleados públicos o de la seguridad social, que los cobijara por el cambio permanente de legislación, para obtener su derecho a la jubilación a los 20 años de servicios ”.
Aduce que el Tribunal interpretó mal las normas convencionales referidas, al considerar que se debía demostrar la calidad de trabajadora oficial por 20 años, o, acumulado con el de otras entidades pero en esa misma condición, “ pues si esa fuera la interpretación literal que dieron las partes al pacto convencional, se podría decir que ningún servidor del ISS que hubiese ostentado la condición de servidor de la seguridad social (como mi prohijada que fue enfermera) o empleado público, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 podría obtener los años de servicio.
Considerando que en su artículo 275 la citada ley, determinó la naturaleza de empresa industrial y comercial del estado y por lo tanto a partir de allí todos sus servidores se consideran trabajadores oficiales, salvo los de dirección confianza y manejo ”. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho alegados en el primer cargo y menos en alguno de naturaleza manifiesta.
Aduce que la interpretación que le dio el Tribunal a los preceptos convencionales es razonable, lo que de entrada descarta un yerro fáctico evidente al aplicarlos. Indica que se tiene que entender que el tiempo para efectos de pensionarse de conformidad con la Convención Colectiva, “ tiene que haber sido laborado en calidad de trabajador oficial ”.
Estima que no es afortunada la censura “ al tratar de demostrar la apreciación errónea de una prueba, como es la convención colectiva de trabajo acudiendo para ello a normas que regulan la pensión de carácter legal como es la consagrada en los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, que es un tratamiento especial para quienes como servidores públicos laboraron para la demandada, en la categoría de lo que se denominó funcionarios de la seguridad social, que no es el caso de la aquí demandante ”.
SE CONSIDERA Si bien el Tribunal no dijo expresamente cuál fue el lapso en que la actora fungió como trabajadora oficial del ISS, debe entenderse que hizo suyas las consideraciones del a quo, en cuanto confirmó íntegramente su sentencia. En esas condiciones, conviene destacar que el juzgador de primer grado precisó que la demandante probó que tuvo tal condición (trabajadora oficial) al servicio del Instituto demandado, entre el 25 de noviembre de 1991 y el 30 de junio de 2003, esto es, un poco más de 11 años, pero no la tuvo, durante el tiempo que laboró al servicio del Hospital Departamental de Villavicencio, del 15 de junio de 1970 al 31 de enero de 1983; en ese sentido el ad quem puntualizó que: “ el lapso servido en el Hospital Regional del Meta para efecto de acumular tiempo encaminado a obtener pensión convencional,…lo fue en calidad de empleada pública”.
La censura no muestra inconformidad alguna frente a la calificación anterior, al contrario, está de acuerdo con ella y por ello insiste en que se debe acumular el tiempo como trabajadora oficial, con el de empleada pública, para efectos de obtener la pensión consagrada en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo. Frente al punto, el ad quem estableció que la cláusula tercera del convenio previó que sus beneficiarios serían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, y eso no lo rebate el cargo; además, es preciso reiterar que en múltiples ocasiones la Sala ha establecido que las convenciones colectivas de trabajo no son aplicables a empleados públicos.
El texto de la Convención Colectiva de Trabajo aludida frente al tema en cuestión precisa: “ artículo 98 PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) si es mujer tendrá derecho ala pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales… ”.
A su turno el artículo 101 reza: “ ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a la pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades… ”.
De lo copiado no se puede deducir que el ad quem hubiera incurrido en los errores de hecho denunciados, con el carácter de manifiestos en tanto de su tenor literal bien se puede concluir lo que indicó el juzgador aunque también pueda inferirse lo que señala el recurrente; es decir, que frente a distintas y atendibles alcances de los preceptos convencionales sólo puede la Sala respetar el criterio del juzgado, por no ser inherente al recurso de casación fijar el alcance de una convención, excepto que de ella se deduzca una sola, inexorable e indefectible inteligencia. El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Textualmente reza: “ La sentencia acusada viola la ley sustancial en forma directa por falta de aplicación de los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional ”. Luego de reproducir los preceptos citados, afirma que los trabajadores del ISS cuentan con disposiciones especiales que les resultan aplicables, como el Decreto 1653 de 1977.
“ En este caso las normas convencionales 98 y 101 no hacen otra cosa que recoger los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, por tal razón el operador judicial so pretexto de interpretar las normas convencionales, desconoce o descarta las normas legales que originariamente conceden los derechos a los servidores del ISS. Se supone - eso sí – que los beneficios convencionales pactados son superiores a los consagrados en las normas legales, pero no como en el presente caso, que el ad quem le da un alcance y una interpretación a las normas convencionales, totalmente contrarias a las disposiciones legales que también cobijan a la extrabajadora.
“En conclusión, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, claramente queda evidenciado que la posición jurídica esgrimida por el ad quem para negar lo pretendido, resulta equivocada; ya que desconoció la norma legal que otorgaba derechos prestacionales a todos los servidores del ISS ”. LA RÉPLICA Aspira a que se “ desestime en segundo cargo, porque no se ajusta a la técnica del recurso ”, porque “ con la sola consideración que no ataca el verdadero sustento del Tribunal que, como quedó precisado, es fáctico probatorio, el que, además, no es sino consecuencia que el derecho a la pensión reclamado es de naturaleza convencional y no legal, circunstancia que también implica que, el recurrente, con esta acusación, modifica tanto los supuestos fácticos como la pretensión de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, lo que no es aceptable ”.
SE CONSIDERA Como atinadamente lo advierte la réplica, la censura en forma impropia pretende sustentar la pretensión relativa a la pensión con normas de orden legal, que dice consagran igual derecho al convencional, con lo cual en esencia, cambia las reglas del proceso y atenta contra el derecho de defensa de la parte demandada que afrontó y debatió hechos, circunstancias y pretensiones distintas a las ahora planteadas, y sobre las cuales no se pronunciaron los juzgadores.
Así, no es admisible variar el petitum presentado y sometido al estudio en las instancias. Sabido es que en el recurso de casación la labor de la Corte se limita a confrontar el fallo acusado con la norma que se señala como infringida, pero sin que se puedan aducir hechos o razones no discutidas desde el comienzo, ni introducir pretensiones distintas a las que constituyeron el objeto del proceso.
En esas condiciones, no procede detenerse en el estudio de fondo del problema planteado y por ello no se examinará la nueva petición. El cargo se desestima. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio ordinario promovido por MYRIAM SARMIENTO DE HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10