CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 38.746 Elber Parra Cuellar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado: Acta No. 302- Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por quien dice ser el defensor de Elber Parra Cuellar contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 28 de noviembre de 2011, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad del 15 de octubre del mismo año, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Tribunal sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera: “ Los hechos del presente asunto se originaron cuando el 20 de mayo del año 2009, siendo las 18:30 horas, un sujeto ingresó a la residencia del ciudadano Hernando Salas Rojas ubicada en la carrera 2 sur 24B del barrio las Palmas del Municipio Curillo –Caquetá- y disparó contra su humanidad en repetidas ocasiones causándole heridas de gravedad, que luego originaron su deceso, huyendo el autor material del sitio de los acontecimientos; presenciando de manera directa tan lamentable suceso su menor hijo [F.S.].
Se tiene que realizadas las respectivas investigaciones por la Policía Judicial se logró identificar que quien había efectuado el acto ilegal fue Elber Parra Cuellar. Igualmente se evidenció que entre el hoy occiso Salas Rojas y ESNEYDER MAYORGA CORRALES existían profundas diferencias, como consecuencia de que el primero llevó a cabo en dos oportunidades convocatoria para que se le revocara al (sic) mandato al último de los mencionados en su calidad del (sic) Alcalde de Curillo –Caquetá-.
Como quiera que MAYORGA CORRALES fue sorprendido en alto estado de alicoramiento realizando disparos de manera indiscriminada, se produjo su captura por verse incurso en el presunto delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de fuego o Municiones, habiéndosele incautado dos armas, una de ellas sin el respectivo salvo conducto; 5 de los proyectiles disparados por el exalcalde fueron hallados en las dependencias de la Fiscalía General de la Nación sede Curillo, 3 en la vivienda ubicada en la calle 10 No. 3-19 y 12 frente al parque principal de la localidad.
Una fuente humana no formal suministró información al ente investigador en el sentido de señalar que con una de las armas que portaba ESNEYDER, se había puesto fin a la vida del activista político y periodista Hernando Salas Rojas hacía menos de un mes; en vista de lo anterior se ordenó la practica (sic) de las respectivas pruebas de balística, especialmente estudios comparativos entre los proyectiles recogidos en ambas noticias criminales; lográndose finalmente establecer que tanto las vainillas como los proyectiles disparados el 09 de junio de 2009 por MAYORGA CORRALES en los sitios públicos ya referidos y el extraído al cadáver de Salas Rojas el 20 de mayo de 2009, fueron percutidas con la pistola CZ, modelo 75, sin número serial que le fuera incautada el día de los disparos. ” 2.
Previa presentación del escrito de acusación el 19 de octubre y el 22 de diciembre de 2009 se formularon cargos en contra de Esneyder Mayorga Corrales y Elber Parra Cuellar por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia los condenó en las calidades y por los injustos mencionados a las penas de 40 y 42 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, respectivamente.
A ambos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Recurrido el fallo por el defensor de los sentenciados, fue confirmado el 7 de septiembre de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia. LA DEMANDA Quien aduce ser el apoderado de Elber Parra Cuellar sintetiza los supuestos fácticos y la actuación procesal e invoca las causales tercera y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Causal tercera. Predica la existencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo del debate; estas son, las declaraciones extraproceso de las señoras Lourdes Gutiérrez Correa, Bellanid Buendía Galíndez y María Inés Romero rendidas el 6 y 11 de octubre de 2011, a partir de las cuales se puede establecer que su prohijado es inocente y, por consiguiente, tampoco existió la presunta orden de dar muerte a Hernando Salas Rojas que habría recibido de Esneyder Mayorga Corrales.
Explica que si bien la señora Lucelly Buitrago Marín dijo haber visto a su representado cuando él salía de ejecutar el homicidio y ella se dirigía a donde su amiga Bellanid Buendía Galíndez a llevarle una remesa, ésta en la declaración extrajuicio manifiesta que aquella la llamó vía celular como a las cinco de la tarde para pedirle prestado dicho mercado, pero nunca apareció, además que Lourdes Gutiérrez Correa narra en su atestación ante notario que estando el día de los hechos en compañía de Lucelly -luego de que le llevara un caldo-, se enteraron por una vecina de la muerte de Hernando Salas, por lo que es imposible que aquella hubiera podido presenciar el homicidio.
Igualmente, la señora Gutiérrez Correa aseveró que le consta que Lucelly Buitrago se le arrodilló y juró vengarse de Elber Parra Cuellar en razón de un inconveniente surgido entre ellos, por unos servicios de brujería que ocasionaron que él le arrebatara a esta un equipo de sonido. Por su parte, María Inés Romero expresa en su declaración que después de que sonaron los disparos y su amiga Socorro Martínez acudió a contarle lo sucedido, salieron al andén de su cada y a mano izquierda observaron un cúmulo de personas en la vivienda del occiso, mientras que a la derecha vieron a Elber Parra Cuellar en el andén de su residencia sentado con sus hijas, por lo cual no podría haber matado a Salas Rojas pues de ser así, tendría que haber sido capturado inmediatamente, dada la distancia entre tales lugares.
Considera que es viable la revisión porque dos personas inocentes fueron condenadas injustamente y se desconocen los motivos que Lucelly Buitrago y el menor F.E.S.R. tuvieron para mentir. Causal sexta. Asegura el accionante que las pruebas nuevas acreditan que la sentencia impugnada “ se fundamentó en todo, en PRUEBA FALSA FUNDANTE PARA SUS CONCLUSIONES ”, en especial, en los testimonios de Lucelly Buitrago y F.E.S.R., y por lo tanto, es injusta.
En ese sentido, estima que ellos son autores de los punibles de falso testimonio y fraude procesal. Recuerda que su representado y Esneyder Mayorga Corrales fueron condenados con base en las atestaciones de la esposa e hijo del occiso - Eida Yeni Ruano Daza y F.E.S.R.-, y Lucelly Buitrago, pero con las declaraciones extrajuicio aportadas a la acción de revisión se comprueba que el día de los hechos Parra Cuellar estaba en un sitio diferente al del homicidio, esto es, a una cuadra y algo más de ese lugar; exactamente en el andén de su residencia con sus hijas.
CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda por las siguientes razones: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la acción de revisión puede ser promovida por “ el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto ”. Lo anterior, significa que no basta con tener interés jurídico sino que la parte o interviniente interesada en que se revise una providencia debe haber sido debidamente reconocida en el proceso en el que aquella se profirió. 2. En el caso de la especie, no cabe duda que tanto al sentenciado Elber Parra Cuellar como a su defensa les asiste interés jurídico para incoar la acción de revisión, pues fueron vencidos en juicio y se pretende remover la presunción de cosa juzgada que recae sobre el fallo de segunda instancia. No obstante, se advierte que el abogado que propone la demanda objeto de examen de admisión, carece de legitimidad para intentar el mecanismo, toda vez que no es suficiente que la defensa, en tanto parte reconocida dentro del proceso penal, esté habilitada para interponer la mentada acción, sino que le correspondía al profesional del derecho encargado de asumir tal gestión, aportar con el libelo, el poder especial que lo facultara expresamente en tal sentido.
En este punto, tal como se ha venido precisando por la jurisprudencia de la Sala en torno a idéntico tópico tratándose de los procesos tramitados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, se tiene que es indispensable contar con el referido poder especial, independientemente de que quien haya asistido a un sujeto procesal en el proceso penal sea el mismo que promueve la acción de revisión. Esto, por cuanto este medio de impugnación corresponde a una actuación distinta al proceso penal –que culminó con la ejecutoria de la decisión que le puso fin- para cuyo ejercicio se requiere de dicho mandato expreso.
En efecto, la sola manifestación de obrar en “condición de apoderado del señor ELBER PARRA CUELLAR” señalada en la demanda, no sustituye el poder especial, escrito y dirigido a la autoridad competente, el cual se exige a quien dice actuar a nombre y en representación de otro. La falta de legitimación en la causa del doctor Luis Guillermo Grijalba G. para promover la demanda que se examina, impide a la Corte admitirla.
Ahora, aunque por esta circunstancia la Corte se ve relevada de examinar si los demás requisitos de forma y debida argumentación están satisfechos en el caso concreto, no sobra destacar que verificado el expediente se constata que el demandante igualmente eludió la obligación de aportar la constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia impugnada.
Consecuente con lo anterior, se inadmitirá la demanda formulada por falta de legitimidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el doctor Luis Guillermo Grijalba G. a nombre de Elber Parra Cuellar, por falta de legitimidad. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma decisión fue sentenciado Esneyder Mayorga Corrales en su condición de determinador. � Se reserva la identidad del menor por virtud del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cfr. folios 93-95 del cuaderno de copias de Tribunal. � Cfr. folio 9 del cuaderno de la Corte. � Auto del 8 de agosto de 2002, radicación 18.693. � Auto del 27 de junio de 2012, radicación 39.118. � Cfr. folio 3 del cuaderno de la Corte.
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