Micelio
38745(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 37 Casación 38.745 Aymer Valencia Banguero Proceso nº 38.745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Entidad Cooperativa, en calidad de llamado en garantía contra la sentencia proferida el 2 de dicembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que confirmó con modificaciones la condena impartida el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, contra Aymer Valencia Banguero, en calidad de autor, del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En horas de la noche del 2 de enero de 2005, en la carrera 22 con calle 21 de la ciudad de Puerto Tejada, el vehículo taxi, marca HYUNDAI, de placas VKJ-998 afiliado a la empresa TAX MIO, conducido por Aymer Valencia Banguero, colisionó contra el peatón Walter José Lasso Largacha, ocasionándole a éste lesiones que generaron una incapacidad médica definitiva de noventa (90) días y, como secuelas, deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de los órganos de locomoción, del sistema nervioso central y del músculo esquelético, de naturaleza transitoria. 2.

Por estos hechos, el 4 del mismo mes y año la Fiscalía Seccional de esa localidad profirió resolución de apertura de investigación previa. 3. El 24 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Primera Local de Puerto Tejada declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a Aymer Valencia Banguero. 4. El 6 de junio del mismo año se clausuró el ciclo instructivo y el 24 de noviembre de 2008 se profirió resolución de acusación en contra de Aymer Valencia Banguero en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas.

Recurrida la decisión por la defensa, mediante resolución del 18 de noviembre de 2009, la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, la confirmó. 5. El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 7 de enero de 2010. 6. Surtidas las audiencias públicas, preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 14 de marzo de 2011 el acusado fue condenado como autor responsable del punible de lesiones personales culposas, a las penas principales de ciento noventa y dos (192) días de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de “ interdicción de derechos y funciones públicas ” por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago solidario junto con Aymer Valencia Aguilar (tercero civilmente responsable) y la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. entidad cooperativa (llamado en garantía) de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

Igualmente, le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso la entrega definitiva del vehículo involucrado al señor Aymer Valencia Aguilar. 7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado y a la vez mandatario del tercero civilmente responsable, la representante de la parte civil y el apoderado judicial del llamado en garantía interpusieron recurso de apelación contra aquél, y el 2 de diciembre de 2011 fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, con la adición consistente en condenar al pago solidario a cargo del procesado, el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía de “ los dineros dejados de percibir por el ofendido, a partir del mes de octubre de 2005 hasta la fecha de su pago, a razón de $736.700.oo Mda.

Cte. mensuales ”. 8. A través de abogado, el llamado en garantía interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 9. El representante la parte civil presentó dentro de la oportunidad legal el alegato de no recurrente. 10. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA El libelista presentó dos memoriales, el primero, a manera de justificación de la casación discrecional y el segundo, como la demanda propiamente dicha.

Así, inicialmente señala que es su intención convencer a la Corte para que se pronuncie frente a la decisión que en segunda instancia resolvió “ aumentar sin justificación normativa o jurisprudencial alguna la condena por daños materiales y con una liquidación inusual y abiertamente contraria a la ley y normas que regulan dicha cuantificación ”.

En este punto, encuentra relevante que se estudie el tema de la violación a los derechos del llamado en garantía y del tercero civilmente responsable en el ámbito penal. Así mismo, destaca que en el caso concreto los juzgadores ignoraron la obligación que les asistía de pronunciarse sobre los medios de defensa, la relación contractual entre el asegurado y la Compañía aseguradora, sus cláusulas, límite y alcances del contrato de seguros y la cuantificación de los daños materiales.

En el libelo, el censor identifica los sujetos procesales, reseña los fallos de primera y segunda instancia y la actuación procesal para enseguida solicitar que se califique favorablemente la demanda y se case la sentencia impugnada “ NULITANDO el trámite del proceso desde antes de dictar sentencia, para que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, el procedimiento y los Derechos fundamentales, profiriéndose el que corresponda en su reemplazo, acorde con la prosperidad del cargo propuesto y la causal de casación (…) ”.

A continuación, postula dos cargos, el primero y principal al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y el segundo y subsidiario por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de identidad (no indica la causal). Cargo primero (principal). El demandante invoca la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 96 y 304 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del artículo 23 de la Ley 600 de 2000.

Explica que el juez de primer nivel omitió aplicar la última norma mencionada pues aunque aludió a la demanda de parte civil y al llamamiento en garantía no aplicó los otros preceptos señalados, relativos al pronunciamiento de las excepciones de mérito y al contenido de la sentencia. En este mismo yerro incurrió el juzgador de segundo grado, pese a que se pronunció sobre la nulidad invocada –no dice por quién-.

Agrega que no solo la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre la aseguradora y Aymer Valencia Aguilar excluyó de la cobertura los perjuicios de carácter moral y el lucro cesante, integrante de los perjuicios materiales, sino que su tasación no tiene soporte alguno pues no se basó en la normatividad para el cálculo de indemnizaciones y tampoco se pronunció sobre las excepciones propuestas por el llamado en garantía. Remata afirmando que la inadvertencia de las normas procesales –no indica cuáles- “ impidieron realizar una adecuada valoración de las condiciones a través de las cuales se debía dictar sentencia, violando con ello el DEBIDO PROCESO Y LA LEGITIMA DEFENSA ”.

Segundo cargo. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en el sentido de falsos juicios de identidad, yerro que según informa el togado se produjo porque el fallador de segunda instancia “ agravó aún más la situación de todos los sujetos procesales y en especial del sindicado, puesto que lo obliga al pago de perjuicios materiales que no fueron probados y que, en virtud de la apreciación de la prueba de forma inadecuada esta (sic) generando efectos que no se podrían producir de forma objetiva, generando una clara injusticia en el fallo final, dándole cabida al artículo 56 del código (sic) de procedimiento (sic) penal (sic)”.

Indica que las normas procesales “ equivocadamente examinadas ” son los artículos 232, 233, 234, 235, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal. En aras de probar su tesis, recuerda que de un lado, la juez de primera instancia desestimó las certificaciones del 20 y 21 de septiembre de 2005 -por cuyo medio se expresó que el señor Lasso Largacha estuvo inactivo por 60 días y que lo desvincularían de la Cooperativa a la que estaba asociado-, pues de ellas no se desprende que aquél hubiera sido despedido por las lesiones sufridas.

Y, de otro la falladora de segundo grado, adicionó esos documentos al sostener “ que efectivamente a raíz de sus padecimientos producto de las lesiones dicha decisión se tomó afirma que los 60 días de inactividad es la razón de dicha decisión y que aquellos días obedecían a la incapacidad por las lesiones sufridas en el accidente ”, siendo que tales documentos indican que la inactividad se causó desde junio o julio de 2005, pero el accidente se produjo el 2 de enero del mismo año. Igualmente, critica que se haya tenido como base el salario de $736.700, pues la certificación fue emitida el 31 de diciembre de 2004 por la Precooperativa Salud y Gestión, indicando que hasta ese día se desempeñó como conductor de ambulancia, fecha anterior al referido accidente de tránsito.

Para el libelista, entonces, la sentenciadora de segundo nivel “ tergiversó y adicionó ” el alcance de las certificaciones. Concluye que lo señalado por la juzgadora corresponde a meras suposiciones y conjeturas que no se desprenden de la prueba documental. Así supuso que el ofendido “ fue desvinculado de la Cooperativa por las lesiones sufridas en el accidente y que la inactividad fue producto de dichos padecimientos y (…) que desde el 1 de enero de 2005 hasta el día de su desvinculación 21 de septiembre de 2005 el señor LASSO aún devengaba la suma de $736.700 ”, lo que no corresponde al análisis de tales documentos.

Insiste que el cálculo de la indemnización es errado porque “ no se puede inferir que de un salario devengado 9 meses atrás se pueda calcular una indemnización a futuro, sin saber cual (sic) fue el que recibió el señor LASSO desde enero del 2005 a septiembre de la misma anualidad, puesto que no hay prueba que así lo indique ” y tampoco se sabe si esa suma corresponde a lucro cesante o daño emergente.

En fin, de la mano de la juez de primera instancia considera que el lesionado no probó los perjuicios causados. Remata indicando que la juez de segunda instancia incurrió i) en nulidad por violación al debido proceso (causal tercera de casación) y, ii) falso raciocinio (cuerpo segundo de la causal primera), por lo que pide casar el fallo impugnado y dictar “ en su reemplazo la nulidad de todo lo actuado y la ABSOLUCIÓN de [su] cliente de la responsabilidad CIVIL o rehacer el trámite para corregir las falencias procesales ”.

ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE La representante de la parte civil se opone a la admisión de la demanda porque a su juicio no cumple los presupuestos formales, dado que el llamado en garantía no tiene interés para recurrir en casación por razón de la cuantía. Explica que el salario mínimo para el momento de interposición de la demanda de casación es de $566.700, por lo que los 425 salarios de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil equivalen a $240.847.500, cantidad que no corresponde al monto de la condena proferida a favor de su prohijado, pues esta es del valor de $84.324.200.

Además, es del criterio que los reproches orientados a criticar el valor conferido a la prueba documental escapa al propósito de la casación y que en todo caso, en cuanto se refiere a la apreciación de la certificación expedida por la Precooperativa Salud y Gestión no se expresó el sentido concreto de error. CONSIDERACIONES 1. Sobre el interés para recurrir. 1.1.

Al tenor del artículo 208 de la Ley 600 de 2000 “ [c]uando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos ”.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original). 1.2. En el caso de la especie, tal como desde la entrada de la demanda lo hace manifiesto el recurrente, el motivo de disenso se circunscribe a cuestionar la condena en perjuicios materiales y morales causados con la conducta punible, endilgados solidariamente al procesado, al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, lo que significa que en principio, para acudir en casación se imponía respetar la cuantía fijada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las causales descritas en el canon 368 del mismo Estatuto Adjetivo. 1.3.

Sin embargo, desde ya se ofrece destacar que la Corte advirtió un yerro con entidad suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso, el cual tiene directa relación con el monto de los perjuicios a que fue sentenciada la aseguradora que funge como llamada en garantía, por lo que no es posible hacer el ejercicio aritmético necesario para tasar el monto de la cuantía. En consecuencia, la Sala pasará a verificar el resto de los fundamentos lógico jurídicos de la demanda. 2.

Juicio de admisibilidad. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 2.1.

De la casación discrecional. 2.1.1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas, el cual está descrito en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º y 120 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. La conducta señalada tiene prevista una pena de 7.2 a 24 meses de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.

Teniendo en cuenta tales límites punitivos, el recurrente acudió a la vía de la casación discrecional, propósito en el que debía atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.

Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.

Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.

En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se deben introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. 2.1.2. En un intento fallido por alcanzar tal cometido, el defensor se limitó a exponer que busca el examen de la violación de los derechos del llamado en garantía y del tercero civilmente responsable en el ámbito penal pero nada dijo sobre el ámbito exacto de estudio y mucho menos, el alcance de la intervención jurisprudencial.

Aunque recrimina a los juzgadores por dejar de pronunciarse sobre los medios de defensa, la relación contractual entre el asegurado y la compañía aseguradora, sus cláusulas, límite y alcances del contrato de seguros y la cuantificación de los daños materiales, poco o nada explica sobre cuál criterio o tópico en particular habría de ser abordado por la Corte y mucho menos, se apoya en algún precedente jurisprudencial que debiera ser eliminado, modificado, reiterado o renovado.

Y es que cuando se invoca la casación excepcional el demandante tiene la carga de fundamentar la relevancia superlativa de adentrarse en el fondo del asunto para lograr el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías esenciales, lo que aquí no aconteció. Lo dicho sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo discrecional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión, esto empezando porque con violación del principio de no contradicción, el censor invocó como pretensión la nulidad del proceso desde antes de que se dicte sentencia, pese a que los dos reproches propuestos fueron edificados por las sendas de la infracción directa e indirecta, sentidos de ataque que únicamente admiten como consecuencia jurídica la emisión de fallo de reemplazo. 2.2.

Primer cargo (principal). 2.2.1. Recuérdese que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 2.2.2.

El censor no acató la metodología mencionada por cuanto si bien invocó la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y, 96 y 304 del Código de Procedimiento Civil por remisión directa del artículo 23 de la Ley 600 de 2000, lo que en principio, lo ubicaría dentro de la postulación propia de la infracción directa, en la demostración abordó la crítica de la valoración probatoria, específicamente, de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre la aseguradora y Aymer Valencia Aguilar, de tal forma que cuestionó que se haya emitido condena civil pese a que el contrato de seguro excluyó de la cobertura los perjuicios de carácter moral y el lucro cesante, integrante de los perjuicios materiales.

Discutió así, la situación fáctica y probatoria fijada por los juzgadores y con ello, se apartó de un juicio estrictamente jurídico para hacer visibles defectos en el proceso valorativo de los falladores. Ahora, si bien en otro aparte también reprobó la tasación de los perjuicios en tanto la acusa de carecer de soporte normativo alguno, lo cierto es que tampoco indicó cuál es el precepto llamado a gobernar tal aspecto y, mucho menos, indicó el alcance que habría tenido que otorgarse al mismo.

Así mismo, se tiene que el togado recriminó a los sentenciadores por no ocuparse de las excepciones propuestas por el llamado en garantía; sin embargo, no especificó cuál es la norma que se habría lesionado con esa omisión y la Corte no puede suponerlo porque quebrantaría el principio de limitación. La violación de los postulados de claridad y fundamentación debida es manifiesta cuando no solo predica la inadvertencia de las normas procesales cuyo incumplimiento no podría predicarse por la senda de la infracción directa de la ley sustancial sino al señalar que esos preceptos –que en todo caso no identifica “ impidieron realizar una adecuada valoración de las condiciones a través de las cuales se debía dictar sentencia, violando con ello el DEBIDO PROCESO Y LA LEGITIMA DEFENSA ”.

Ahora, si lo predicado era la vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa evidentemente el libelista equivocó la ruta de ataque, pues ha debido postular ese reparo al amparo de la causal tercera por la senda de la nulidad. Siendo lo anterior así, la inadmisión de este cargo se impone como consecuencia de los desafueros argumentativos reseñados. 2.3.

Segundo cargo (subsidiario). 2.3.1. Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

En cualquier caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 2.3.2.

El demandante se apartó considerablemente de la técnica argumentativa recién precisada. En verdad, en lo que es un típico alegato de instancia, extraño a esta sede, si bien el libelista veladamente identificó los medios de conocimiento documentales sobre los que habría recaído el yerro (certificaciones laborales), quebrantó el principio de claridad en tanto no es posible conocer con nitidez si el yerro se produjo por adición, tergiversación o cercenamiento.

En efecto, señaló que la juez de primer grado desestimó tales documentos, pero con ello no es viable saber si lo que quiso decir es que fueron valorados y no se les confirió mérito, caso en el cual se estaría ante un problema de credibilidad no susceptible de ser acusado en casación, o que fueron mutilados, evento que sí correspondería a un falso juicio de identidad pero que de cualquier manera, no fue desarrollado.

Así mismo, al indicar que la falladora de segundo nivel al tiempo que adicionó, también tergiversó esas certificaciones, hizo confluir dos modalidades concretas del falso juicio de identidad que no podrían confundirse frente a un mismo supuesto, por cuanto ello contrae la violación del principio de no contradicción. En realidad, si bien es potencialmente viable que frente a un mismo medio de convicción existan tergiversaciones, cercenamientos y adiciones, lo cierto es que cuando el yerro se pregona frente a un específico segmento de la prueba documental y simultáneamente se lo acusa de varias de esas desfiguraciones, sin duda alguna el referido error lógico argumentativo aparece tangible pues una cosa no puede ser y no ser al tiempo.

Es así que si las certificaciones del 20 y 21 de septiembre de 2005 expresan que el señor Lasso Largacha estuvo inactivo por 60 días, que lo desvincularían de la Cooperativa a la que estaba asociado y que devengó hasta el 31 de diciembre de 2004 el valor de $736.700 y, lo supuestamente afirmado por la juez de segunda instancia fue que el ofendido “ fue desvinculado de la Cooperativa por las lesiones sufridas en el accidente y que la inactividad fue producto de dichos padecimientos y (…) que desde el 1 de enero de 2005 hasta el día de su desvinculación 21 de septiembre de 2005 el señor LASSO aún devengaba la suma de $736.700 ” no se comprende si ello correspondería a una adición o a una transmutación de lo referido por dichos documentos.

En todo caso, a efecto de evidenciar la inidoneidad del reparo, bien esta traer a colación los argumentos de la falladora de segundo nivel en punto de la apreciación de las referidas certificaciones, conforme a los cuales es palmario que es el demandante quien cercenó esos medios de convicción para darles un alcance distinto al que la literalidad de los documentos exhibe: “ (…) en su demanda de parte civil reclama que su protegido LASSO LARGACHA sufrió menoscabo en su integridad física y en su patrimonio, ya que debido a las lesiones y la incapacidad a que fue sometido por estas, quedo sin trabajo, por lo que la Cooperativa Salud y Gestión SYGE, a la cual se encontraba afiliado lo excluyo (sic) de su planta por inactividad superior a los 60 días, anexa la copia de la Resolución No. 004 del 20 de Septiembre de 2.005, mediante la cual se estableció la exclusión del señor WALTER JOSE LASSO LARGACHA como asociado de esa agremiación, en dicho acto administrativo, manifiestan que su retiro se hace en razón a que lleva inactivo más de 60 días, además del comunicado SYGE 125 del 21 de septiembre de 2.005 mediante el cual la Cooperativa le informa al lesionado LASSO LARGACHA de su desvinculación y/o exclusión como asociado a dicha corporación, lamentando las circunstancias y condiciones que determinaron su retiro, agradeciendo su vinculación esperando que sus condiciones de salud mejoren para contar nuevamente con sus servicios, observa el despacho además que existe constancia que el señor LASSO LARGACHA estuvo activo como socio de la cooperativa hasta el 31 de Diciembre de 2.004, con una asignación mensual de $736.700.oo pesos Mda.

Cte. ello indica que efectivamente el lesionado si se encontraba laborando, teniendo en cuenta que el día 1º de enero de 2005 fue día festivo y 02 de Enero cayó día domingo éste debía de (sic) presentarse a su trabajo nuevamente el dúa lunes 03, pero desgraciadamente sufrió el accidente materia de ésta decisión la noche del 02 de Enero de 2005, el que originó lesiones graves y una larga incapacidad laboral a partir de ese día, como se demuestra con las incapacidades aportadas al proceso y que al final condujeron a la Cooperativa a la cual se encontraba afiliado a excluirle de su nomina (sic)por inactividad mayor a 60 días como lo expresa la Resolución No. 04 del 20 de septiembre de 2005, quedando sin trabajo hasta la fecha, ocasionándole perjuicios materiales, ya que dejo (sic) de percibir su sueldo que le permitía vivir dignamente junto a su familia ”.

(Subrayas de la Sala). Así, como se observa, es claro que contrario a lo sostenido por el censor, las comunicaciones expedidas por la Cooperativa Salud y Gestión SYGE sí dieron cuenta de que fue la incapacidad superior a 60 días –ocasionada por sus problemas de salud- la que ocasionó su despido y que si bien la certificación de servicios se expidió teniendo como último día laborado el 31 de diciembre de 2004, lo fue porque el accidente ocurrió el 2 de enero siguiente, día todavía inhábil del año 2005, esto sobre todo si se considera que la fecha concreta de desvinculación se produjo mediante resolución No. 004 del 20 de septiembre de 2005.

Por último, el letrado conculcó el principio de autonomía por cuanto al final del cargo remató indicando que la juez de segunda instancia incurrió i) en nulidad por violación al debido proceso (causal tercera de casación) y, ii) falso raciocinio (cuerpo segundo de la causal primera), presuntos yerros que no solo de modo alguno argumentó, sino que corresponden a sentidos de error excluyentes, en la medida que la prosperidad del primero implica retrotraer la actuación al momento en que se haya producido la irregularidad sustancial, mientras que el segundo, habilita el proferimiento de sentencia de sustitución. De esta manera, no hay lugar a admitir la demanda. 3.

La casación oficiosa. Violación del principio de legalidad. Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos procesales en los procesos penales.

En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar la efectividad de las mismas. En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, la Corte deberá remediarla oficiosamente, tal como lo autoriza el artículo 216 del Estatuto Penal Adjetivo.

Este es el caso, en doble vía. En efecto, de una parte, se observa que el juez de primera instancia le impuso al enjuiciado una pena superior a la que le correspondía y al llamado en garantía lo sentenció al pago de una condena de carácter civil extracontractual a la que no estaba obligado contractualmente, defectos no corregidos por el fallador de segundo grado; le corresponde, pues, a la Sala restablecer de manera oficiosa las garantías conculcadas a las partes dando alcance al derecho al debido proceso y al principio de legalidad.

Las razones son las que a continuación se exponen. 3.1. A favor de Aymer Valencia Banguero. 3.1.1. El A quo dedujo responsabilidad penal en cabeza de Aymer Valencia Banguero en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 112, inciso segundo, 113, inciso segundo, 114, inciso primero, 120 y 117 del Código Penal, adecuación típica acogida por el Ad quem.

Ahora bien, aunque para realizar el ejercicio de dosificación punitiva la juzgadora acudió al sistema de cuartos y en aplicación del principio de unidad punitiva consagrado en el artículo 117 ejúsdem escogió aquella norma contentiva de la pena de mayor gravedad, esto es, el artículo 113, inciso segundo, incurrió en el craso error de efectuar el incremento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el que únicamente es del resorte de los procesos rituados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, tal como se ha sostenido por esta Corporación de forma constante, pacífica y reiterada.

En realidad, sobre este particular la Corte se ha ocupado de precisar que: “ Ciertamente, (…) la Sala ha expuesto su criterio mayoritario en el sentido de que el incremento punitivo generalizado dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para “los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal” de una tercera parte en el mínimo y de la mitad del máximo, sólo encuentra justificación dentro del sistema penal acusatorio implantado por la Ley 906 de 2004, esto es, para aquellos distritos judiciales en los cuales haya entrado a operar gradualmente dentro del territorio nacional, tal como así lo establece el artículo 530 de esta última ley.

Para llegar a tal conclusión, la Sala examinó el contenido de los debates que precedieron a la aprobación de la Ley 890 de 2004 al interior del Congreso de la República (Proyecto de Ley número 251 de 2004 en la Cámara y 01 de 2003 en el Senado), en donde se concluyó fundamentalmente que por virtud de los mecanismos de negociación y preacuerdos estipulados en el nuevo sistema, resultaba indispensable incrementar las penas establecidas en la Ley 599 de 2000 para permitir un “margen de maniobra a la Fiscalía” e imponer penas que “guarden proporción con la gravedad de los hechos”.

En ese orden de ideas, el aumento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la aludida normatividad está supeditado(…), a que en los respectivos distritos judiciales haya entrado a operar el sistema penal acusatorio, de acuerdo con las pautas establecidas en el referido artículo 530 de la Ley 906 de 2004.” Es claro, entonces, que frente a un proceso tramitado bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no hay lugar a efectuar el aumento punitivo consagrado en el referido artículo 14 de la Ley 890 de 2004; luego, en el caso concreto es manifiesta la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida de dicho precepto, la que resulta evidentemente lesiva del principio de legalidad de las penas amparado en el artículo 29 Superior. 3.1.2.

Abarcado este aspecto, para restablecer la garantía fundamental conculcada al procesado, es indispensable realizar un ejercicio de redosificación punitiva que respete los límites mínimos y máximos vigentes al tiempo de los hechos, previstos en el Código Penal para cada delito, así como el criterio sentado por la juez en punto de la intensidad del aumento dentro del cuarto escogido. 3.1.2.1.

De este modo, teniendo como extremos punitivos de la infracción de lesiones personales, los montos de 24 a 84 meses de prisión (una vez eliminado el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004) se debe hacer el descuento previsto para los casos en que el reato se ejecuta en la modalidad culposa, al tenor del artículo 120 de la Ley 599 de 2000 que dispone una disminución de las cuatro quintas a las tres cuartes partes de la pena.

Aplicada la regla quinta del artículo 60 ejúsdem, los extremos punitivos para el injusto de lesiones personales culposas son de 4.8 a 21 meses y los cuartos se ajustan a los que siguen: Primero Segundo Tercero Cuarto 4m.24d.-8m.25d. 8m.26d.-12m.27d. 12m.28d.-16m.27d. 16m.28d.-21m. Como dentro del primer cuarto fijado inicialmente en la sentencia, entre 192 a 380.25 días, la juez impuso el mínimo punitivo de 192 días o lo que es lo mismo, 6.4 meses, la pena de prisión una vez redosificada, ahora, debe ser de 4 meses, 24 días, que también corresponde al monto mínimo de pena para este delito. 3.1.2.2.

Ahora, aunque la Sala advierte que con igual parámetro errado la falladora de primer nivel efectuó el incremento punitivo del referido artículo 14 a la pena de multa, lo cierto es que al definir la cantidad de sanción a imponer, la tasó en tres (salarios mínimos legales mensuales vigentes), cuantía inferior a los 5.2 meses que sin el aumento sancionatorio de la Ley 890 de 2004, corresponden a la pena mínima para el delito de lesiones personales culposas; luego, se debe preferir aquella y no esta sanción pecuniaria.

Finalmente, tampoco hay lugar a modificar la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de un (1) año por cuanto la juzgadora a esta sanción no le hizo el incremento de la Ley 890 de 2004. En todo caso, como la juzgadora olvidó incorporar esta específica decisión a la parte vinculante del fallo, se precisará que ella también integra las sanciones punitivas impuestas al encartado.

En conclusión, Aymer Valencia Banguero, debe descontar una pena de 4 meses, 24 días de prisión, un (1) año de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. 3.2. A favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 3.2.1.

En primera instancia, el procesado fue condenado a pagar solidariamente con Aymer Valencia Aguilar –tercero civilmente responsable- y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., entidad cooperativa, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Esta condena, fue adicionada en segundo grado en el sentido de disponer también la cancelación de perjuicios materiales equivalentes a “ los dineros dejados de percibir por el ofendido, a partir del mes de octubre de 2005 hasta la fecha de su pago, a razón de $736.700.oo Mda.

Cte. mensuales ”. Ahora bien, aunque el fallo de segundo nivel no fue nítido en establecer si la causación de este último monto, lo fue por razón de daño emergente o lucro cesante, la lectura atenta de la providencia permite establecer sin dubitación alguna que corresponden a éste último concepto, pues conciernen a las sumas que con carácter de salario dejó de percibir la víctima como consecuencia de las lesiones personales culposas que sufrió. 3.2.2.

Lo anterior, significa que la mencionada compañía de seguros fue sentenciada a pagar tanto perjuicios morales como el lucro cesante causado por la infracción penal. Sin embargo, la verificación de la póliza de seguro No. 32100100380 suscrita entre Aymer Valencia Aguilar (tomador) y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. permite establecer que dichos conceptos fueron expresamente excluidos de la cobertura respectiva.

Es así como en la cláusula segunda del referido contrato se pactó: “

2.5. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ÉSTA PÓLIZA SI SE PRESENTA UNO O VARIOS DE LOS SIGUIENTES EVENTOS: 2.5.1. Los perjuicios morales y el lucro cesante derivados de cualquiera de los eventos amparados en la presente póliza. ” (Subrayas fuera del texto original). En el mismo sentido, en la cláusula cuarta relativa a la definición de los amparos principales, se convino: “

4.1. COBERTURAS AL ASEGURADO.

4.1.1. AMPARO BÁSICO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA CUBRE EL DAÑO EMERGENTE PROVENIENTE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE DE ACUERDO CON LA LEY INCURRA EL ASEGURADO NOMBRADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, AL CONDUCIR EL VEHÍCULO DESCRITO EN LA MISMA, O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE CONDUZCA DICHO VEHÍCULO CON SU AUTORIZACIÓN, PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES EMANADOS DE UN SOLO ACONTECIMIENTO OCASIONADO POR EL VEHÍCULO DESCRITO EN LA PÓLIZA ”.

(Subrayas ajenas al texto citado). Si la obligación que surge para el llamado en garantía, lo es en razón del contrato de seguros signado entre la compañía aseguradora y el tercero civilmente responsable, es al contenido de sus cláusulas que se debe ceñir la declaración o no de responsabilidad. Siendo ello así, es claro que en el caso de la especie no había lugar a condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, por los perjuicios morales y el lucro cesante causado con el comportamiento delictivo, pues estos supuestos fueron expresamente excluidos de los amparos contratados y el único riesgo incluido por las partes fue el relacionado con el daño emergente, que tampoco fue demostrado. 3.1.3.

Ahora, importa destacar que ante un alegato que en últimas propendía por la exclusión de responsabilidad por parte de la aseguradora, en la sentencia de primer nivel, la juez negó tal pretensión apoyada en el auto del 3 de diciembre de 2009 de la Sala de Casación Penal, radicación 31.615. Sin embargo, una mirada a dicha providencia deja ver que la juzgadora empleó un precedente jurisprudencial que no se acompasa al caso objeto de estudio, pues en esa decisión se trataba de un asunto en el que una aseguradora alegaba la exclusión de los perjuicios morales porque supuestamente constituían una exclusión del contrato de seguros, pero la Corte, atendiendo el criterio del Ad quem de esa causa, verificó que ellos no habían sido expresamente excluidos, sino que se había pactado amparar reclamaciones que no fueran consecuencia directa de daños o perjuicios materiales, lo que es bien distinto a lo que sucedió en el evento de la especie en el que por virtud de la cláusula 2.5.1. fueron verdaderamente excluidos tanto los perjuicios morales como los materiales con naturaleza de lucro cesante.

En verdad, el proveído en comento es del siguiente tenor: “ Y aunque muestra mayor empeño en denunciar la existencia de una motivación contradictoria, dilógica o ambivalente en la fundamentación de la condena al pago solidario de los perjuicios morales, la verdad es que no la demuestra y que el ataque termina reduciéndose a una simple inconformidad con la decisión adoptada porque se la considera jurídicamente incorrecta.

Los argumentos que el juez ad quem expuso para sustentar la decisión impugnada son del siguiente tenor: “Ahora bien. Plantea el recurrente, representante de la Compañía de Seguros, que no puede responder dicha entidad por el pago de perjuicios morales, por no estar previstos en el contrato: no obstante lo anterior este despacho se había pronunciado en un caso similar en otro proceso, y para estos efectos se aplica esa regla de derecho que obliga al suscrito juez, cuya decisión avaló el Tribunal Superior de Cali, al sostener la Sala presidida por el doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, de 11 de febrero de 2008, que si bien el representante de la compañía de seguros Colpatria S. A., solicita que dicha empresa no sea condenada al pago de perjuicios morales por no cobijar este rubro el respetivo amparo en el contrato, para el Tribunal es claro que la cláusula respectiva no dice que la compañía de seguros no deba responder por los perjuicios morales, sino que en el numeral 19 precisa que la póliza no ampara las reclamaciones que no sean consecuencia directa de daños o perjuicios materiales.

Por ello la Sala en mención precisa a continuación ‘que los perjuicios morales no se encuentran expresamente excluidos de la póliza de seguros, en la medida que ellos son consecuencia de los daños o perjuicios materiales tal como lo refiere la póliza’. “Si bien esos perjuicios morales no son señalados expresamente en la póliza, tampoco se encuentran excluidos.

En esas circunstancias no se acepta la solicitud que eleva el impugnante en tal sentido. “[…] Finalmente solicita el abogado de la compañía de seguros que de confirmarse la sentencia la empresa no puede responder sino hasta el límite asegurado, que son 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, sin incluir lucro cesante ni los perjuicios morales.

Al respecto considera el despacho que por las razones ya anotadas los perjuicios materiales y morales tasados en el proceso desde luego que hacen parte de los perjuicios; pero la responsabilidad de Seguros Colpatria S.A., llega al límite de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, pues se trata aquí de dos lesionadas y no de una, que es la cobertura de la póliza, en la suma que supere los 180 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento del accidente, que es la indemnización que otorga el SOAT”.

El casacionista sostiene que esta argumentación es contradictoria porque en ella el juez acepta que los perjuicios morales no se encontraban pactados expresamente en la póliza y no obstante ello ordenó condenar a la compañía de seguros COLPATRIA al pago solidario de su monto de tasación, tanto a favor de BLANCA ISABEL DUQUE VALENCIA como de JULIANA CEBALLOS RODRIGUEZ.

Si por motivación contradictoria, dilógica, ambigua o ambivalente se entiende aquella en la cual los argumentos que contiene se excluyen entre sí, impidiendo conocer la razón de ser de la decisión, no se requiere mayor esfuerzo para concluir que esta situación no se presenta en el planteamiento expuesto por el juzgado, y que la postura que asume, lejos de revelar ambigüedad en sus fundamentos, alberga una tesis clara en el sentido de que la falta de estipulación expresa de los perjuicios morales no implica necesariamente su exclusión de la cobertura, por oposición a la expuesta por el casacionista, quien asegura que sólo pueden entenderse comprendidos si han sido expresamente incluidos en la póliza. ” (Subrayas de la Sala).

Claramente la providencia citada no se subsume en el caso acá analizado, luego no era posible obligar al llamado a garantía a responder por unos perjuicios respecto de los cuales jamás se obligó. En consecuencia, se casará parcialmente de oficio la sentencia impugnada para excluir de cualquier responsabilidad derivada de los perjuicios morales y materiales en su componente de lucro cesante a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa.

Por último, la Sala no observa otras flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distintas a la detectada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad cooperativa, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.

Segundo. Casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada en el sentido de imponer a Aymer Valencia Banguero la pena de 4 meses, 24 días de prisión, un (1) año de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Tercero. Casar parcialmente y de oficio la sentencia acusada para excluir de toda responsabilidad por concepto de perjuicios morales y materiales en su componente de lucro cesante a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa. Cuarto. En lo demás, la sentencia confutada permanece incólume. Quinto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 14 del cuaderno original. � Cfr. folio 34 ibídem. � Cfr. folio 120 ibídem � Cfr. folios 137-146 ibídem. � Cfr. folios 164-179 ibídem. � Cfr. folio 192 ibídem. � Cfr. folio 286 ibídem.

Entiéndase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se precisa, además que en la parte motiva de la providencia, también se le impuso al procesado la pena privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de un (1) año. � Cfr. folios 250-287 ibídem. � Cfr. folios 335-348 ibídem. � Cfr. folio 351 ibídem. � Cfr. folios 355-375 ibídem � Cfr. folios 378-380 ibídem. � Cfr. folio 356 ibídem. � Cfr. folio 365 ibídem. � Cfr. folio 370 ibídem. � Cfr. folio 371 ibídem. � Cfr. folio 372 ibídem. � Cfr. folio 373 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 374 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 375 ibídem. � Cfr. folio 370 ibídem. � Cfr. folio 374 ibídem. � Cfr. folio 12 de la sentencia de segunda instancia a folio 346 ibídem. � En este sentido, consultar sentencia del 1º de junio de 2006, radicación 24.890, sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26.065, sentencia del 6 de septiembre de 2007, radicación 27.549, entre otras. � Cfr. Sentencia del 1° de junio de 2006, radicación 24.890. � No 32 a 126 como equivocadamente lo había establecido la sentenciadora. � Convenciones: m.=meses; d.= días. � Cfr. folios 335-348 ibídem. � Cfr. folio 80 del cuaderno de la parte civil. � Cfr. folio 79 ibídem. � Páginas 28,29 y 38 del fallo. � Auto del 3 de diciembre de 2009, radicación 31.615.

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