Proceso nº 38744 Casación - inadmite No. 38744 William Aguilar González y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 38744 William Aguilar González y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº198 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de William Aguilar González, Jorge Hernán Hernández Guzmán, Edward Marino y James Smith Meneses Piamba, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 6 de octubre de 2009, que los condenó como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Consta en registros que con base en las labores de inteligencia realizadas por las autoridades judiciales, se descubrió la existencia de una banda delincuencial llamada los del ‘caminito’ o ‘casa vieja’, la cual operaba en el sector de Tierra Blanca de Síloé, efectuando atracos y homicidios, siendo concretamente los autores de dos muertes ocurridas en esa misma zona de quienes respondían en vida a los nombres de JUAN CARLOS BOLAÑOS MUÑOZ, alias ‘Juanchito’ y ANDERSON JOSÉ VÁSQUEZ GUETTO, alias ‘Marquitos’.
“De cara al homicidio de JUAN CARLOS BOLAÑOS MUÑOZ, alias ‘Juanchito’, se estableció que el reporte se obtiene el día ocho de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:28 de la madrugada, el cual consigna que en el Hospital Departamental del Valle se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, situación que obligó la presencia de la policía judicial a dicho centro asistencial, a efecto de llevar a cabo los actos urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos y la identificación o individualización de los autores, lográndose la entrevista tomada a la señora Ana Julieta Chacón Leal, quien manifestó que el día de marras, su hijo Jhonny Ferney Chacón Leal y el hoy obitado se encontraban departiendo en el sector de Tierra Blanca y cuando ambos salieron del inmueble donde se hallaban, se toparon con WILLIAM AGUILAR GONZÁLEZ, ROBINSON USUGA SANTA y JEFERSON alias ‘Checho’ último que decide impactar a ‘Juanchito’, propinándole un disparo en su corporeidad y que le causó la muerte, esbozando también esta testigo que su hijo fue impactado por una bala que le percutiera AGUILAR GONZÁLEZ, pero que afortunadamente no fue fatal.
“En lo que atañe al homicidio de ANDERSON JOSÉ VÁSQUEZ GUETTO, alias ‘Marquitos’, se tiene que los efectivos de la policía judicial obtuvieron información que el día tres de abril de 2007, siendo las 18:00 horas en el Puesto de Salud de Siloé se encontraba el cuerpo sin vida del mencionado ultimado, presentando varias heridas causadas por proyectil de arma de fuego en hechos ocurridos en la parte alta de Siloé, concretamente en el sector de Tierra Blanca a la altura de la carrera 49 con calle 8 oeste.
“La autoría de los susodichos acontecimientos le fue atribuida a los integrantes de la pandilla conocida como ‘Casa Vieja’ o los del ‘Caminito’, razón por la cual se iniciaron las labores de campo respectivas, lográndose establecer que los miembros de tal banda corresponden a: WILLIAM AGUILAR GONZÁLEZ, EDUARD MARINO MENESES PIAMBA, JAMES SMITH MENESES PIAMBA, JOSÉ EVELIO BERMÚDEZ DAZA, LUIS FERNANDO BERMÚDEZ DAZA, SILVIO MUÑÓZ IMBAJOA, WBEIMAR FERNANDO ORTIZ BOLAÑOS, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RINCÓN, ROBINSON USUGA SANTA y JORGE HERNÁN HERNÁNDEZ GUZMÁN, mismos que según las entrevistas realizadas a las señoras Ana Julieta Chacón Leal, Orfilia Beltrán Mena y Diana Yesenia Velásquez Mesa, fueron los que agredieron físicamente a ‘Marquitos’ y luego le propinaron varios tiros para segar su vida, dado que éste obitado fue testigo presencial de la muerte de JUAN CARLOS BOLAÑOS MUÑOZ alias ‘Juanchito’, agregando que esta misma banda delincuencial se encargaba de realizar atracos en el sector a viviendas y vehículos de transporte público, requisaban a los transeúntes y amenazaban de muerte a los testigos presenciales de sus crímenes”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 28 de septiembre de 2007, imputó a William Aguilar González, Jorge Hernán Hernández Guzmán, Edward Marino y James Smith Meneses Piamba los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
El escrito de acusación se presentó el 26 de octubre de 2007, contra los procesados y por los mencionados punibles. 3. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca), autoridad que el 6 de octubre de 2009, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a los acusados, así: A) William Aguilar González y Jorge Hernán Hernández Guzmán a la pena principal de 592 meses de prisión, multa 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal;
B) Y, a Edward Marino y James Smith Meneses Piamba a la pena principal de 448 meses de prisión, multa 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 20 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personales. 4.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cali, el 18 de noviembre de 2011, al resolver el recurso, lo modificó, en tanto impuso al procesado Jorge Hernán Hernández Guzmán la pena principal de 448 meses de prisión, multa 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de 20 años, como autor de los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
En lo demás, lo confirmó. Contra la anterior decisión, los profesionales del derecho que velan por los intereses de William Aguilar González, Jorge Hernán Hernández Guzmán, Edward Marino y James Smith Meneses Piamba interpusieron el recurso de casación. S Í N T E S I S D E LO S L I B E L O S En la medida en que las demandas contemplan unidad temática y conceptual, la Corte se permite realizar un sólo resumen con las aclaraciones a que haya lugar.
Basados en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presentan un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusan al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por ignorar u omitir prueba allegada oportunamente al proceso.
A continuación trascriben los artículos que dicen fueron vulnerados, esto es, 4°, 6°, 13, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y 5°, 10, 16, 26, 162, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. Arguyen que los medios de conocimiento dejados de valorar fueron el informe del Investigador de Laboratorio –FPJ-13 del 2 de noviembre de 2007, acerca de la trayectoria de los proyectiles percutidos por el arma de fuego, cuando impactaron a las víctimas, y la investigación de Campo –FPJ-11- del 16 de octubre de 2007, realizada a las instalaciones de Pollos Crispi.
Considera que se les otorgó plena credibilidad a los testigos de cargo, cuyas narraciones no coinciden con la realidad fáctica. Después de analizar, en extenso, el testimonio de Jhon Ferney Chacón Leal, sostienen que éste en su declaración refirió escuchar una sola detonación, cuando la necropsia indica que “juanchito ” recibió dos impactos.
Adriana María Castro Leal, comentó que los acusados mantenían “atracando ”, cuando en realidad ellos se hallaban trabajando y, del Investigador de Balística José Nelson Pérez Pérez, quien adujo que los disparos se realizaron a larga distancia, cuando estaban hurtando a “ marquitos” y no a un metro como lo manifestó la deponente. Recalcan que los juzgadores sólo tuvieron en cuenta lo expresado por los testigos de la fiscalía en el interrogatorio, pero no en el contrainterrogatorio, concluyendo que la prueba tiene que ir más allá de toda duda razonable.
Comentan que de no haberse incurrido en estos yerros, la decisión de la sentencia habría sido distinta Por lo expuesto, deprecan a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar, proferir una de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, el cual se encuentra culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ”, y que en la demanda se deben señalar “ de manera precisa y concisa ”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de las demandas Respecto al único cargo que los actores fundan por los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, con la hipótesis argumentativa, según la cual, el juzgador en el acto de apreciación de las pruebas dejó de valorar el informe del investigador de laboratorio y el de campo, la Sala advierte que la censura se quedó en el simple enunciado, habida cuenta que no presentó línea tendiente a demostrar el mencionado yerro en la actividad probatoria.
En efecto, de acuerdo con la síntesis de las demandas se advierte con claridad que los casacionistas no acreditaron que efectivamente el sentenciador omitió estimar las dos probanzas en precedencia indicadas. En lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, los libelistas no hacen otra cosa que criticar al fallador por haber dado crédito a las narraciones de los testimonios que califican como de cargo, la versión de Chacon Leal evidencia que el deponente adujo que sólo escuchó una detonación, lo cual no coincide con el acta de necropsia, en tanto allí se indicó que alias “ juanchito ” recibió dos impactos.
Así mismo, muestran inconformidad con la declaración de la señora Castro Leal, respecto a que los acusados mantenían hurtando por el sector, cuando en sus criterios ellos se encontraban trabajando. Respecto a la prueba de balística manifiestan que no coincide con lo narrado por la anterior deponente, en la medida en que el perito adujo que los disparos se realizaron a larga distancia, mientras ésta asevera que fue a menos de un metro.
Y por último, reprochan al sentenciador por haber apreciado únicamente las respuestas que dieron los declarantes en el interrogatorio que les formuló la fiscalía, pero no en el contrainterrogatorio. En fin las anteriores apreciaciones de los casacionistas carecen de la fuerza demostrativa, en orden a evidenciar el anunciado error de hecho por falso juicio de existencia. De otro lado, la Sala observa que el juzgador de segunda instancia apreció las pruebas que desfilaron en el juicio oral, público y concentrado; empero, dentro de su discrecionalidad en la apreciación de los medios de conocimiento, le otorgó crédito a los testigos que presenciaron los hechos por los cuales fueron condenados los acusados.
Textualmente el Tribunal anotó: “Teniendo en cuenta estos dos anteriores testimonios, es preciso afirmar que son claros, espontáneos y precisos al momento de incriminar a los procesados antes mencionados, siendo manifiesto que su relato versa sobre situaciones respecto de las cuales fueron testigos presenciales, y que involucraban como actores a personas que ellos conocían perfectamente, de suerte tal que era imposible que erraran al señalarlos, aunándose a ello, para dejar expuesto su grado de credibilidad, que no tenían ningún tipo de parentesco con la víctima o con los procesados, como para inferir que estuviese asistidos por algún interés para faltar a la verdad, o que obtuvieran algún beneficio a nivel económico, afecto profesional o laboral, etc., acusando a personas que sabían eran inocentes de las acciones cumplidas.
“Teniendo claro lo anterior, resulta pertinente hacer alusión a lo dicho por los testimonios de la defensa quienes en su relato buscan desacreditar lo dicho por los testigos de la fiscalía, dando testimonios contra la declaratoria de responsabilidad y buscando sacar avante la alegada inocencia de los procesados, deviniendo manifiesto que tales testificantes tienen vínculos de amistad, de aprecio o de consanguinidad o confraternidad con los procesados, siendo esa una razón poderosa para que quieran corroborar sus coartadas exculpativas, pudiéndose agregar que ese propósito de favorecerlos aún negando lo evidente se destaca cuando, por ejemplo, no reconocen o admiten algo que era de conocimiento popular, obligado e inevitable en esa área, como lo eran las actividades non sanctas a que estas personas se dedicaban en el sector como forma de obtener ingresos y mantener sometida a la población. Así las cosas, la anunciada infracción indirecta de la ley sustancial, no es más que un pretexto de los censores, en orden a discutir la responsabilidad de sus defendidos, motivo por el cual se inadmitirá el cargo.
Acotación final La Sala advierte que en este asunto se pudo haber transgredido el principio del debido proceso, habida cuenta que cuando se profirió el fallo de segundo grado, posiblemente la acción penal respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa, se había extinguido por razón de la prescripción. De tal manera, una vez se surta el trámite de la insistencia, el expediente volverá nuevamente al despacho, en orden a verificar la existencia de ese vicio y consecuentemente, la protección de esa garantía con la casación oficiosa, máxime cuando ello implicaría entrar nuevamente a determinar la pena en contra de los sentenciados.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de William Aguilar González, Jorge Hernán Hernández Guzmán, Edward Marino y James Smith Meneses Piamba. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. 2. Tramitado el mecanismo de insistencia, regresen las diligencias al despacho para verificar la posible existencia de una violación del debido proceso, por las razones expuestas en precedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 22