Micelio
38744(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 38744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38744 Acta No. 37 Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, el 10 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora SULAY BUITRAGO en contra de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, la demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que sea condenada al pago del auxilio de la cesantía del periodo del 4 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2003, no consignado en la suma que indica; más la moratoria desde el 16 de febrero de 2004 al 1º de julio de 2005, cuando terminó el contrato de trabajo, con base en el salario devengado a 31 de diciembre, o sea $143.867 diarios; intereses sobre la cesantía en la suma indicada; indemnización moratoria por el no pago de estos conceptos a la terminación del contrato de trabajo y de los intereses moratorios, liquidada desde el 2 de julio de 2005 hasta el pago total de tales prestaciones sociales, con base en el salario mensual devengado a la terminación del contrato, $4.980.323, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Informó la actora, como soporte de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 4 de agosto de 2003 hasta el 3 de julio de 2005, cuando se le terminó su contrato sin justa causa. La demandada no consignó las cesantías causadas el 4 de agosto al 31 de diciembre de 2003, ni pagó a la demandante los intereses de cesantía por el mismo periodo, adeudándolos todavía; por el incumplimiento en el pago de estas cesantías le adeuda la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

El salario promedio devengado en el último año de servicios fue la suma de $4.980.323. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó parcialmente los hechos y precisó que, desde el 1º de enero de 2004 y hasta el 3 de julio de 2005, cuando terminó el contrato de trabajo, las partes acordaron aplicar la modalidad de salario ordinario, compuesto por un básico mensual y unas comisiones; tal y como en efecto se hizo en este periodo, según los comprobantes de nómina y la liquidación final que dijo anexar; mientras que, desde el inicio del contrato y hasta el 31 de diciembre de 2003, el salario fue acordado en la modalidad de salario integral, para lo cual se pactó “una compensación” mensual en la suma de $4.316.000, que para dicha fecha correspondía al salario mínimo mensual legal integral, por lo que, durante este lapso, no se causaron las cesantías e intereses de cesantías.

Actuó de buena fe, convencido de que, durante el 2003, la demandante tenía salario integral. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. El a quo profirió condena contra la demandada por cesantías, intereses sobre la cesantia y la indemnización moratoria. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia objeto de impugnación en el presente trámite resolvió con decisión adversa al recurso de la parte demandada interpuesto en pro de la revocatoria de la decisión de primera instancia, quien argumentó que siempre actuó de buena fe, con el convencimiento de que se había pactado salario integral para la primera fase el contrato.

El ad quem trascribió el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, junto con el artículo 1º del DR. 1174 de 1991, que establece los requisitos del salario integral. Seguidamente, trascribió apartes de la sentencia 10799 de 1996 de esta Sala, en donde se fijan las exigencias legales para que opere esta modalidad salarial, entre ellas que debe constar por escrito.

Dicho lo anterior, con base en la prueba del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 259 a 265), estableció que entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 2003, las partes acordaron una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000. Frente a lo cual concluyó: “Del documento en cita se evidencia que si bien la remuneración cumple con el requisito del monto del salario integral en tanto el valor pagado corresponde a trece salarios mínimos mensuales vigentes -$332.000.oo- no cumple con el requisito legal de haberse hecho constar por escrito por lo cual la suma pactada se debe tener como salario en su acepción simple”.

Lo anterior, lo llevó a confirmar la condena por cesantías e intereses impuesta por el a quo; respecto de la condena por la moratoria de la Ley 50 de 1990, advirtió, en primer lugar, que esta sanción no procede de manera automática, como lo tiene enseñado la jurisprudencia de tiempo atrás, por lo que procedió a examinar las documentales obrantes en el proceso correspondientes a los soportes de nómina de los meses de septiembre a diciembre de 2003 (fls. 46 y 47, repetidos en otros), encontrando que estos daban cuenta que el salario recibido por la actora ascendía a la suma de $4.316.000, suma que, como ya lo había anotado al comienzo de su discurso, “es el valor resultante de multiplicar el salario mínimo legal de esa época por trece que es precisamente el monto exigido por la ley para adquirir la calidad de salario integral” y lo encontró coincidente con el que aparecía en los documentos sobre los aportes a la seguridad social y el que fuera aceptado por la demandada en el interrogatorio de parte.

Respecto a la versión del testigo Uribe Yepes quien, por ser analista senior de nómina para la entidad demandada, dijo conocer la forma en que se manejó la remuneración de la demandante, el ad quem no le dio credibilidad, en razón a que dicho declarante ingresó a la empresa en el 2004, mientras que el objeto de debate se dio en el 2003, infiriendo, entonces, que “…su conocimiento fue por referencia más nunca directo…, además, el cargo que ejerce para la demandada … le impone un interés directo en favorecer su posición.” Luego del anterior análisis, señaló que el material visto, en principio, “podría dar pie a revocar la condena que se impuso a la demandada por concepto de sanción moratoria dado que existen indicios que soportan la buena fe de la demandada”, si no fuera porque, del contrato de trabajo (fl.259) se desprendía, como un hecho incontrovertible, que no era cierto que las partes pactaron salario integral para el periodo corrido en el año 2003, pues, en la cláusula séptima donde se reguló lo correspondiente al salario o a las diversas formas en que se iría a remunerar a la demandante, “…nada se dijo sobre salario integral”, y que, para rematar, se dijo “este salario se pacta bajo la condición de sueldo común de acuerdo con lo establecido por la ley 50 de 1990”.

Y finalizó, la decisión condenatoria con la siguiente premisa: “De manera que no es cierto, tal como lo afirma la demandada, que para el año 2003 las partes hayan acordado que el salario sería en la modalidad integral. Y a pesar de ello, esto es de lo expresamente pactado en el escrito que contiene el contrato de trabajo que con seguridad su texto provino de la empleadora, ahora pretende plantear y sostener una posición contradictoria por sus propios acuerdos.

Aquí radica la mala fe de la demandada por lo que la moratoria impuesta se mantendrá, pero atemperándola eso sí a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 789 de 2002 que modificó el 65 del CST.” III. DEMANDA DE CASACIÓN: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Persigue con el presente recurso que esta Sala case parcialmente la sentencia recurrida respecto de la condena que involucra el concepto de indemnización moratoria e intereses de mora consagrados por los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 de la Ley 50 de 1990, y que no la case en lo restante, para que, en sede de instancia, revoque el inciso 4º del ordinal segundo del fallo de primera instancia, en el cual se impuso condena a pagar la indemnización moratoria para, en su lugar, absolver a la empresa demandada de dicha carga y confirmar dicha sentencia en todo lo demás, con la condena en costas como corresponda.

Para tal efecto, formuló un solo cargo que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO “La sentencia acusada aplica en forma indebida los artículos 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 53 de la Constitución Política; 1, 55, 127, 132 (Subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 2° y 30 de la Ley 52 de 1975; 177, 187, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo esto debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador, como consecuencia de la apreciación errónea de los soportes de nómina correspondientes al período comprendido entre septiembre y diciembre de 2003 (folios 46 y 47), del contrato de trabajo suscrito por las partes (folios 259 a 265) y de la declaración rendida por el señor José Ignacio Uribe Yepes (folio 329 y 330), y de la falta de apreciación de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (folio 285), del certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2003 (folio 286), de los comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes al tiempo de servicios prestado por la demandante (folios 58 a 193) y de los comprobantes de nómina correspondientes al período comprendido entre los meses de enero de 2004 y julio de 2005.

Los principales errores de hecho del ad quem fueron estos: 1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que no consignar la cesantía de la trabajadora correspondiente al año 2003 ni pagar los intereses de dicha prestación a la misma constituye una omisión patronal de mala fe como quiera que en el contrato que relacionó a las partes el salario fue acordado como “sueldo común”, por lo que entonces debe prosperar la pretensión de indemnización moratoria. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que si la empresa demandada no consignó la cesantía de la trabajadora correspondiente al año 2003 ni le reconoció los intereses causados por dicha prestación ello se debió a su íntima convicción en el sentido de que no debía tales créditos por haber pactado el salario de la señora SULAY BUITRAGO bajo la modalidad de integral. 3.

No dar por demostrado, estándolo plenamente, que por el monto ($4.316.000.99) en que se expresó el salario pactado por las partes para el año 2003 y que coincidía aritméticamente con el guarismo previsto para la constitución del salario mínimo integral de aquel momento ($4.316.000.99), resultaba perfectamente razonable que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpretara que la retribución de la trabajadora se había pactado bajo esta última modalidad (salario integral) y que entonces no estaba obligada a pagarle prestaciones sociales, de lo cual surge que su comportamiento se ajustó a la buena fe. 4.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la íntima convicción de la empresa en el sentido de no adeudar la cesantía ni los intereses de la cesantía correspondientes al año 2003, se consolidó en el tiempo con el proceder de la misma señora SULAY BUITRAGO, quien al abstenerse de formalizar algún reclamo al respecto confirmó la creencia de buena fe de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en el sentido de que no debía nada a la trabajadora. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al recibir los comprobantes de salario correspondientes a los meses que corren entre septiembre y diciembre de 2003 así como el certificado de ingresos y retenciones del citado año, la trabajadora no propuso ningún reparo a dichos documentos a pesar de qué de los mismos se desprendía que la empresa no reconocería prestaciones sociales por dicho período por tener la convicción fundada de haber pactado con ella el salario bajo la modalidad de integral, de todo lo cual fluye la buena fe de COLOMBIA MOVIL, S.A.E.S.P. 6.

No dar por demostrado, siendo incontrastable, que la trabajadora no propuso ninguna glosa contra su liquidación final de salarios y prestaciones sociales, confirmando con esta actitud la convicción de la demandada en el sentido de que no le debía nada y menos la cesantía y los intereses presuntamente causados en su favor más de año y medio atrás. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que cuando mi mandante tuvo la certeza de que el salario de la trabajadora había dejado de ser integral para ser ordinario, esto es, a partir del mes de enero de 2004 y durante todo el tiempo restante de la relación existente entre las partes, procedió a reconocer las prestaciones pertinentes y a pagarlas en forma y tiempo debidos en demostración inequívoca de que su proceder siempre fue de buena fe. 8.

Dar por demostrado, en contra de la realidad, que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. es una empresa de mala fe por no haber pagado la cesantía y los intereses presuntamente causados en favor de la demandante durante los 4 meses que corren entre septiembre y diciembre del año 2003, cuando quiera que dicha empresa, además de seria, respetable y cumplidora de sus deberes para con todos sus trabajadores, no solo no recibió reclamo alguno sobre el particular en forma y tiempo debidos por parte de la trabajadora sino que reconoció a la misma todos los derechos que le correspondían cuando tuvo certeza en el sentido de que el salario pactado con ella había dejado de ser integral para pasar a tener el carácter de ordinario”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comenzó por trascribir las consideraciones del ad quem relacionadas con los motivos que tuvo para atribuirle la mala fe en el incumplimiento en el pago de las cesantías, para disentir de ellas, con el propósito de demostrar el primer yerro fáctico, argumentado lo siguiente: “Fluye de lo transcrito, entonces, que de no haber sido por la estipulación que figura en el contrato de trabajo visible a folios 259 y s.s. respecto del carácter ‘común’ del salario pactado entre las partes, el propio sentenciador habría reconocido que la conducta de la empleadora fue de buena fe.

Mejor dicho: esta inscripción es el único indicio que lleva al sentenciador a calificar el proceder de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. como de mala fe. En este orden de ideas, lo primero que debe observarse es que el Tribunal de Cali erró al estudiar el contrato considerado para descalificar la conducta de mi mandante pues de dicho documento no surge la apreciación de que las partes acordaron su salario bajo la modalidad de ‘sueldo común’.

Se explica por qué: La prueba bajo examen y en particular su cláusula séptima estipulan los salarios que pagaría la empresa a la trabajadora pero distinguiendo los respectivos montos en función de ciertas vigencias. Luego no es cierto, como lo sostiene el ad quem, que respecto de la suma acordada para el período comprendido ‘Entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 2003’, como allí se lee (folio 261), los contratantes hubiesen precisado que dicha remuneración se entendería como ‘sueldo común’.

Esta deducción es totalmente errónea. Lo que partes (sic) acordaron respecto de ese periodo fue esto: ‘FASE 1 — Entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 2003 las partes acordamos una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000,00 (negrillas intencionales del recurrente) FASE II FASE III » (folio 261) De manera que en lo que hace a ese específico período, el acuerdo de las partes se limitó a la sola y única cifra de $4.3 16.000.00.

No hay una manera distinta de leer esta cláusula. Y fue precisamente este entendimiento el que abonó en la empresa la íntima convicción de que durante los meses que corren entre agosto y diciembre de 2003 pagaría un salario integral a la trabajadora y quedaría, por ende, relevada de obligaciones prestacionales. Pero en lo que hace a las fases o períodos sucesivos, las partes pactaron otras reglas.

Para no transcribir todo el documento sino solo la parte que interesa al recurso y que permite establecer el yerro del sentenciador, llamamos la atención sobre esta: ‘FASE II — Entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de abril de 2004 FASE III —A partir del 1 de mayo de 2004 […] Las comisiones por activación de teléfonos y/o el cumplimiento de presupuesto de activaciones o cualquier otro sistema que se defina, se causará hasta que se genere un toma máximo o Techo en el pago total mensual, en favor del (a) trabajador (a).

Por acuerdo de las partes, cuando la remuneración mensual del (a) trabajador (a), teniendo en cuenta la compensación salarial fija (Básico) y la compensación variable (Comisiones), llegue a la suma de $7.000.000.00 pesos, definida como tope de pago total mensual, dejarán en forma automática de causarse comisiones a favor del (a) trabajador (a).

Este salario se pacta bajo la condición de Sueldo Común de acuerdo con lo establecido por la Ley 50 de 1990’. (folios 261 y 262) Queda al descubierto, entonces, que la estipulación conforme a la cual ‘Este salario se pacta bajo la condición de Sueldo Común’ sólo afecta las hipótesis en las cuales el trabajador alcance una remuneración de $7.000.000.00, pero no, como con error manifiesto lo apreció el sentenciador, aquellas donde no se alcance dicho tope y menos, muchísimo menos, la primera, donde el salario está claramente garantizado y limitado por la cifra de $4.316.000.00.

El error de apreciación del sentenciador es, pues, protuberante. Inferir que la estipulación salarial prevista para el año 2003 (‘Entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 2003 las partes acordamos una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000.00’) está afectada por el entendimiento conforme al cual dicha retribución tiene el carácter de ‘sueldo común’, cuando es claro que por la disposición del mismo texto contractual y por su propio contenido dicha calificación solo opera respecto de una hipótesis salarial distinta, configura un yerro de apreciación monumental.

Pero aún admitiendo —lo que por supuesto se propone sólo en gracia de discusión— que la apreciación probatoria del ad quem pudiese devenir razonablemente del contrato bajo examen, es evidente que también podría precipitar la deducción probatoria propuesta por la censura, que resulta igualmente razonable, de lo cual surge que la convicción íntima que tuvo y mantiene mi representada en el sentido de que respecto de los meses laborados por la trabajadora en el año 2003 las partes acordaron un salario integral, abona su buena fe y debe conducir a la absolución por el concepto de ¡ndemnización moratoria.

Agarrarse de un inciso, como lo hace el Tribunal de Cali, para sostener que la conducta de la empresa es de mala fe cuando ocurre que el correspondiente texto puede dar lugar a apreciaciones distintas y sin embargo admisibles desde el punto de vista del sistema de persuasión racional de la prueba, es un proceder contrario a la equidad y al derecho.

Más aún: del escrutinio del aparte contractual bajo examen fluye que por el monto ($4.316.000.99) en que se expresó el salario pactado por las partes para el año 2003 y que coincidía aritméticamente con el guarismo previsto para la constitución del salario mínimo integral de aquel momento ($4.316.000.99), resultaba perfectamente razonable que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpretara que la retribución de la trabajadora se había pactado bajo esta última modalidad (salario integral) y que entonces no estaba obligada a pagarle prestaciones sociales.

Inferir en presencia de esta evidencia, como lo hizo el tribunal acusado, que la conducta del la empresa es de mala fe, es pretender tapar el sol con las manos”. (Negrillas del recurrente) Los restantes errores de hecho los sustentó así: “Al apreciar los comprobantes de pago visibles a los folios 46 y 47 el ad quem reconoció que la actora percibía un salario de $4.316.000.00 y que dicho guarismo correspondía al del salario integral de la época.

También dijo que con las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social e incluso con la declaración de la parte demandante se corroboraba tal realidad. Pero lo que no dijo, a pesar de ser evidente y de confirmar que la actitud de mi mandante siempre ha sido de buena fe, es que los citados soportes de nómina contienen este texto inequívoco: ‘Salario Integral’.

Así, con letras iniciales mayúsculas. Si el sentenciador hubiese reparado en el texto explícito (‘Salario Integral’) que figura en los folios 46 y 47, habría inferido que cuando mi mandante creyó de buena fe que el salario pactado con su trabajadora era integral y que por tanto quedaba relevada de pagarle prestaciones sociales había basado su convicción en la existencia de estos documentos.

El Tribunal de Cali eludió esta constatación que resultaba definitiva para confirmar el proceder honorable de la empresa, lo cual implica una apreciación errónea del medio y una subsiguiente y también errática inferencia. Mejor dicho: de no haber sido por el examen parcial de estas pruebas, el fallador habría llegado a la conclusión de que el hecho de no consignar la cesantía del año 2003 ni sus intereses no obedecía a una actitud malintencionada sino a la creencia sana y fundada en estas pruebas de que dichos créditos no se debían por la modalidad salarial que allí mismo se explicita.

La misma censura vale respecto de los comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social integral, apreciados por el sentenciador respecto del guarismo salarial pero no en perspectiva del monto de los aportes sufragados y del cual se desprende que también al hacerlo la empresa tuvo la íntima convicción de haber pactado con su trabajadora un salario integral.

Sale a flote, pues, lo que los autos pugnan por mostrar y que el Tribunal de Cali se empeñó en hundir: a pesar de haber percibido los correspondientes pagos y haber conocido sus respectivos extractos, la trabajadora se abstuvo de formular un reclamo sobre los créditos que originan este proceso justamente por aceptar desde entonces que respecto del período comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2003 ella y su empleadora habían pactado el salario en la modalidad de integral, o al menos que en la hipótesis de que no lo hubiesen formalizado de esta manera, esa era la creencia recíproca de las partes.

El ad quem se vendó los ojos ante esta realidad, que de haber sido tenida en cuenta habría sido determinante a la hora de examinar la improcedencia de la indemnización moratoria. Si los autos demuestran, en este caso por ausencia de prueba o de un mínimo indicio sobre el particular, que durante todo el tiempo de su relación laboral la señora SULAY BUITRAGO se abstuvo de reclam ar a la empresa el pago de los créditos que ahora solicita a pesar de haber conocido desde entonces, y esto por los documentos antes estudiados, que podrían corresponderle, no hay duda tampoco de que esta actitud propició en su empleadora la íntima convicción de haber obrado bien y de no adeudar concepto alguno a la trabajadora.

La reticencia de la trabajadora para reclamar en forma y tiempo debidos lo que según su parecer le correspondía también se expresa en la actitud silente asumida por ella al recibir el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año 2003, medio este ignorado paladinamente por el sentenciador. Como allí se aprecia (folio 286) y como también surge de la declaracion rendida por la actora, la empresa no reconoció prestaciones sociales por dicho año al tener la íntima persuasión de que el salario se había acordado bajo la modalidad de integral.

De manera que en este documento solo consta la suma recibida por concepto de salario. En presencia de estas realidades y si la señora SULAY BUITRAGO consideraba que tenía derecho a la cesantía y a los intereses de la misma, lo que debió de haber hecho para no inducir a mi mandante en la creencia de que se encontraba a paz y salvo con ella fue reclamar a la empresa tales conceptos.

Pero no obró así, confirmando, en consecuencia, la convicción de la empresa de (sic) respecto del año 2003 había saldado sus cuentas con la trabajadora. La discutibilidad de la indemnización moratoria se fundamenta, entonces, en la conducta de la propia señora SULAY BUITRAGO, quien al abstenerse de formalizar reclamo alguno durante todo el tiempo en que se relacionó con la entidad accionada generó en ella la convicción de que nada le debía. No dar por demostrado, estándolo, que al recibir los comprobantes de salario correspondientes a los meses que corren entre septiembre y diciembre de 2003 así como el certificado de ingresos y retenciones del citado año, la trabajadora no propuso ningún reparo a dichos documentos a pesar de que de los mismos se desprendía que la empresa no reconocería prestaciones sociales por dicho período por tener la convicción fundada de haber pactado con ella el salario bajo la modalidad de integral, constituye un yerro gravísimo pues implica desconocer que con dicha conducta se indujo a mi mandante en la creencia de estar a paz y salvo con su dependiente.

La señora SULAY BUITRAGO siguió el mismo proceder respecto de la liquidación final de salarios y prestaciones, prueba que el Tribunal de Cali pasó por alto y que de haber sido apreciada lo habría llevado a la conclusión de que la conducta de la demandada siempre ha sido de buena fe. Como se aprecia en el folio 285, la trabajadora recibió la cantidad de $12.371.018.00 sin chistar nada y en demostración incuestionable de que la empresa había saldado sus cuentas con ella.

Del hecho de no proponer algún reparo contra esta liquidación, el ad quem habría podido inferir que la empresa confirmaba su creencia de no tener ninguna cuenta pendiente con su trabajadora. Ignorar el significado de esta prueba fue un gran desacierto del sentenciador como se advierte en esta jurisprudencia: ‘Al analizar el documento del folio 2, primer cuaderno del expediente, que contiene la liquidacion de prestaciones sociales practicada por la empresa a su empleado señor Galvis cuando finalizó el contrato de trabajo, aparece que fue suscrita por el trabajador sin que se lea ningún reparo, reserva u observación formulados por el señor Galvis a ese cálculo hecho por Metales y Equipos Ltda., su antiguo patrono. Entonces, dados esos antecedentes, era razonable que, dentro de los principios que gobiernan y tutelan la seguridad en los negocios jurídicos, que se fundan en la suposición de que las personas obran consciente y seriamente al adquirir o trasmitir derechos, al contraer obligaciones o al declararlas extinguidas, Metales y Equipos pudiera atenerse, dentro de los dictados de la buena fe, a la manifestación pura y simple de su antiguo empleado, señor Galvis, de declararse satisfecho con el pago de sus créditos laborales realizado por quien fue su patrono, pues ella resalta de bulto del documento que se deja examinado.

Y si posteriormente el señor Galvis se retractó de ese finiquito genérico que le había otorgado a la empresa mediante la iniciación de este proceso, en el cual triunfaron algunas de sus pretensiones, ese éxito parcial del actor no es suficiente para desvirtuar la buena fe de la empresa cuando al fenecer el contrato de trabajo buscó ponerse a paz y salvo con su antiguo servidor a través de la liquidación y pago de prestaciones sociales de que da cuenta el referido escrito del folio 2 del primer cuaderno. Y para proveer en instancia, bastan las reflexiones anteriores hechas al estudiar el cargo para concluir que debe revocarse la condena al pago de indemnización moratoria y absolver, en cambio, a la empresa de esta súplica de la demanda’.

Considerando que los presupuestos fácticos de la sentencia transcrita coinciden con los del sub judice, también en este caso y en perspectiva del alcance de esta impugnación debe darse la repercusión debida al silencio de la trabajadora. No dar por demostrado, siendo incontrastable, que la misma no propuso ninguna glosa contra su liquidación final de salarios y prestaciones sociales, confirmando con esta actitud la convicción de la demandada en el sentido de que no le debía nada y menos la cesantía y los intereses presuntamente causados en su favor más de año y medio atrás, es un yerro francamente inexcusable.

El fallador también dejó de apreciar las planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondientes al tiempo de servicios prestado por la demandante (folios 58 a 193) y los compróbantes de nómina correspondientes al período comprendido entre los meses de enero de 2004 y julio de 2005, pruebas estas de las cuales se deriva que cuando la empresa tuvo la certeza de que el salario de la trabajadora había dejado de ser integral para ser ordinario, esto es, a partir del mes de enero de 2004 y durante todo el tiempo restante de la relación existente entre las partes, procedió a reconocer las prestaciones pertinentes y a pagarlas en forma y tiempo debidos en demostración inequívoca de que su proceder siempre fue de buena fe”.

IV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria, en razón a que no le aceptó la justificación dada por esta, pues, a su jucio, en el contrato de trabajo, nada se dijo sobre el salario integral, mientras que sí se dejó constancia por escrito de que el salario fue pactado bajo la condición de sueldo común. La demandada fundamentó la buena fe de su proceder en oposición a la condena por indemnización moratoria confirmada en la segunda instancia, justificando el no pago de las cesantías del 2003 a la extrabajadora (sobre el cual se profirió condena y que no es objeto de reparo en el presente trámite), por tener pleno convencimiento de que, en el contrato que sostuvo con la actora, se había pactado salario integral para la primera fase que iba desde el 4 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2003.

El tribunal no obstante que consideró, en principio, que el análisis de las pruebas documentales reseñadas podía dar pie a la revocatoria de la condena por indemnización moratoria, como quiera que de los soportes de nómina de los meses de septiembre a diciembre de 2003 (fls. 46 y 47), de los referentes a los aportes a la seguridad social, como también del interrogatorio absuelto por la propia demandada, se desprendía que la demandante recibió por concepto de salario la suma de $4.316.000, suma esta equivalente al valor de trece salarios mínimos de la época, monto exigido por la ley para adquirir la calidad de salario integral, finalmente descartó la buena fe en el proceder de la demandada por considerar que, en la cláusula séptima del contrato de trabajo (fl.259 y ss), las partes, para la primera parte de la relación, acordaron una compensación mensual por la suma de $4.316.000, y nada se dijo sobre salario integral; y que, “para rematar”, al final de la relación de las formas de como se iría a remunerar a la demandante se dijo: “Este salario se pacta bajo la condición de sueldo común de acuerdo con lo establecido por la ley 50 de 1990”.

(Subraya del Tribunal) De lo anterior se desprende que, a la postre, lo que llevó al ad quem a no aceptar las razones de buena fe alegadas por la demandada de cara al no pago de las cesantías del 2003, fue la estipulación expresa en el contrato de que “ Este salario se pacta bajo la condición de sueldo común de acuerdo con lo establecido por la ley 50 de 1990”, lo cual es objeto de reproche por el censor, como se desprende de la demostración del cargo, pues, en su sentir, esta precisión era referente a la modalidad salarial pactada para la fase III, cuando se alcanzara el tope de los $7.000.000 con las comisiones, pero no, para la primera fase, donde se le garantizó a la demandante la suma de $4.316.000.

En el contrato de trabajo, fl.261, se lee sobre el particular: “ SEPTIMA: REMUNERACIÓN CONSIDERACIONES: FASE I – Entre la fecha de ingreso y el 31 de diciembre de 2003 las partes acordamos una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000,00. FASE II — Entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de abril de 2004 FASE III —A partir del 1 de mayo de 2004 […] Las comisiones por activación de teléfonos y/o el cumplimiento de presupuesto de activaciones o cualquier otro sistema que se defina, se causará hasta que se genere un tope máximo o Techo en el pago total mensual, en favor del (a) trabajador (a).

Por acuerdo de las partes, cuando la remuneración mensual del (a) trabajador (a), teniendo en cuenta la compensación salarial fija (Básico) y la compensación variable (Comisiones), llegue a la suma de $7.000.000.00 pesos (sic), definida como tope de pago total mensual, dejarán en forma automática de causarse comisiones a favor del (a) trabajador (a).

Este salario se pacta bajo la condición de Sueldo Común de acuerdo con lo establecido por la Ley 50 de 1990”. (Folios 261 y 262) Efectivamente, el ad quem no acertó al considerar que la expresión contractual “Este salario se pacta bajo la condición de sueldo común de acuerdo con lo establecido por la ley 50 de 1990”, hacía, inequívocamente, alusión a todas las modalidades salariales estipuladas para las diferentes fases del contrato, pues, del contexto de la cláusula, bien se podía entender, también, que tal precisión solo estaba relacionada con la modalidad salarial de la fase III, como lo entendió la demandada.

Lo atrás observado pone en evidencia que la empresa, no obstante que no quedó anotado, expresamente, que la modalidad salarial pactada para la primera fase era integral, sí actuó convencida de que se había pactado esta modalidad salarial para dicha época; amén de que resulta coherente esta creencia con el valor de la compensación salarial acordada por el tiempo laborado en el año 2003 ($4.316.000), periodo por el cual el ad quem condenó a la moratoria; pues, como lo estableció el propio tribunal, justamente, dicha suma era equivalente a los trece salarios mínimos de la época, monto mínimo exigido para el salario integral.

Así pues, con base en el contrato de trabajo, no podía el ad quem enrostrarle a la exempleadora una posición contradictoria ante sus propios acuerdos y concluir que “ahí radica[ba] la mala fe”, pues está visto que no fue cierto que las partes hubiesen pactado, de manera indiscutible, la modalidad de sueldo común para la fase primera, como, tajantemente, lo aseveró el ad quem, para, reglón seguido, establecer la mala fe y, consecuencialmente, confirmar la condena por indemnización moratoria.

El anterior hallazgo de la Sala es suficiente para casar parcialmente la sentencia impugnada, de cara a la confirmación de la condena por indemnización moratoria con su modificación, pues, con ello, quedó resquebrajada la premisa fáctica que llevó a concluir que la demandada actuó de mala fe, presupuesto necesario para condenar por la indemnización moratoria; y, en sede de instancia, conduce, necesariamente, a revocar la condena por este concepto impuesta por el a quo.

Es bien sabido que la condena por indemnización moratoria no procede de manera automática, pues dado su carácter sancionatorio, es menester, previamente, establecer la mala fe del empleador en el incumplimiento que provoca esta condena. Conforme a lo atrás expuesto, quedó comprobado que la demandada actuó convencida de que se había pactado salario integral para la primera fase del contrato, lo que implica un proceder excento de mala fe.

Convencimiento que se ve reflejado, también, por las demás pruebas documentales allegadas al plenario distintas al contrato de trabajo, como son los desprendibles de nómina de los meses de septiembre y noviembre de 2003, donde se dejó registrado, en la casilla de devengados, el concepto de “Salario Integral” (fls. 46 y 47); como también en los relacionados con el pago de los aportes a salud efectuados en el 2003 (fls. 58 y ss), donde la empresa reportaba como salario base de cotización el 70% de la compensación pactada para ese periodo, $3.021.200.

Amén de que no hay afirmación ni prueba de que la demandante hubiese reclamado las cesantías del 2003 antes de la presentación de la demanda, proceder que bien podía coadyuvar la creencia de la demandada. Sin costas en la segunda instancia. Tampoco, en el presente trámite dado que prosperó el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, el 10 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora SULAY BUITRAGO en contra de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria con la modificación introducida en su numeral 1º.

En sede de instancia, REVOCA el inciso cuarto del ordinal segundo de la sentencia del a quo, donde se impuso condena por la indemnización moratoria; en su lugar, se ABSUELVE a la demandada por este concepto. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Radicación 7204. 31/01/80. M.P. Juan Hernández Sáenz. PAGE 33