CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 38743 Omaira Tibatá González José Alonso Piracoca Quemba PAGE 9 Casación Nº 38743 Omaira Tibatá González José Alonso Piracoca Quemba Proceso nº 38743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 139 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del recurso de casación interpuesto por los defensores de OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALONSO PIRACOCA QUEMBA, de no ser porque se observa que, luego del fallo de segundo grado, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal adelantada por la conducta punibles de prevaricato por acción por la cual fueron condenados en primera y segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. Con base denuncia penal formulada el 12 de noviembre de 2002, se supo que mediante Resolución Nº 022 del 30 de septiembre de 2001 fueron incluidas en el registro de beneficiarios del SISBEN para Siachoque (Boyacá) doscientas veintidós (222) personas, sin que para asignar los respectivos cupos se hubiese adelantado procedimiento alguno con sujeción a los parámetros legales, siendo responsables de ello OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ, coordinadora del SISBEN en esa localidad, y JOSÉ ALONSO PIRACOCA QUEMBA, alcalde municipal, quien suscribió el aludido acto administrativo. 2.
Tras la apertura formal de la investigación ocurrida el 3 de junio de 2003, y la vinculación mediante indagatoria de los precitados, el 23 de agosto de 2004, la Fiscalía General de la Nación, previa definición provisional de su situación jurídica, profirió contra aquéllos resolución de acusación por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, como cómplice respecto de TIBATÁ GONZÁLEZ y en calidad de autor para PIRACOCA QUEMBA (Ley 599 de 2000, artículos 286 y 413), pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor del último fue confirmado en su integridad el 10 de agosto de 2005. 3.
La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (Boyacá), cuyo titular, el 1º de julio de 2009, dictó contra los procesados fallo condenatorio por las expresadas conductas punibles, y en tal virtud les impuso, de acuerdo con el grado de de participación atribuido, las penas principales de treinta (30) y sesenta (60) meses de prisión; multa de veinticinco (25) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de treinta y cuatro (34) y setenta y dos (72) meses, respectivamente, decisión impugnada de manera oportuna por los representantes judiciales de los acusados. 4.
Para desatar el recurso la actuación llegó a la Sala Penal Tribunal Superior de Tunja (Boyacá) el 17 de agosto de 2009, Corporación que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011 revocó parcialmente el pronunciamiento en el sentido de absolver a los encausados del cargo por falsedad ideológica en documento público, y lo confirmó en cuanto a la condena frente al delito de prevaricato por acción, a consecuencia de lo cual ajustó las correspondientes sanciones así: prisión de dieciocho (18) y treinta y seis (36) meses; multa de de veinticinco (25) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de treinta (30) y sesenta (60) meses, respectivamente, providencia de segunda instancia que fue recurrida en casación por los mismos sujetos procesales, para cuyo trámite arribaron las diligencias a la Corte el 11 de abril de 2012.
CONSIDERACIONES 5. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
“ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “ Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
“ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”.
En el asunto examinado, la síntesis procesal consignada en precedencia permite advertir, sin dificultad, que la prescripción de la acción penal respecto del delito por el que se concretó la condena, se configuró luego de proferida la sentencia de segunda instancia, agotado el trámite de sustentación del recurso extraordinario el día anterior a llegar a esta Colegiatura para los fines de rigor. 6.
En aras de fundamentar la conclusión anticipada, es menester puntualizar que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000, modificado por las Leyes 1154 de 2007 y 1309 de 2009, respectivamente), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), salvo que se trate de las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, casos en los cuales el plazo máximo es de treinta (30) años.
Según la misma legislación (artículos 84 y 86), el término de prescripción empieza a correr, para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, y en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto. Ese cómputo de tiempo se interrumpe por la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y comienza a contabilizarse de nuevo en la fase de juzgamiento por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 7.
Tal y como quedó acotado al resumir la actuación los procesados TIBATÁ GONZÁLEZ y PIRACOCA QUEMBA fueron condenados como cómplice y autor, respectivamente, del delito de prevaricato por acción —de la otra conducta punible allí atribuida, falsedad ideológica en documento público, fueron absueltos en segunda instancia—, comportamiento que de acuerdo con su descripción típica vigente al tiempo de los hechos (Ley 599 de 2000, artículo 413) tiene prevista una pena máximas de ocho (8) años de prisión. Con el fin de establecer el término de la prescripción, en este caso a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los preceptos atrás mencionados, durante el juicio, el lapso en el que opera el fenómeno extintivo de la acción penal, no puede ser inferior a cinco (5) años.
Además, según el artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción, en tratándose de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, debe incrementarse en una tercera parte, aumento que opera de manera independiente, bien sea respecto del lapso que corresponde para ese fenómeno en la fase instructiva, o al que se establece para la etapa de juzgamiento.
Por lo tanto, en este específico evento la acción penal se extingue en la fase de la causa por prescripción, indistintamente para ambos procesados, luego de transcurrido un lapso que no puede ser inferior a ochenta (80) meses, o lo que es igual, seis (6) años y ocho (8) meses. En consecuencia, como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 10 de agosto de 2005, ello significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio por la conducta punible atrás precisada, empezó a correr al día siguiente de la señalada fecha y se cumplió el 10 de abril de 2012, es decir, antes de que cobrara firmeza material la sentencia de segunda instancia, previamente a resolver lo pertinente acerca de la admisibilidad de las demandas de casación. Es necesario aclarar que los cargos propuestos en las correspondientes demandas nada tiene que ver con la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, y la solicitud elevada por el apoderado de PIRACOCA QUEMBA en el traslado a los no recurrentes con el fin de que se declare la estructuración del anunciado fenómeno es ostensiblemente equivocado en su fundamento, pues el libelista lo entiende configurado en fecha anterior, error en el que incurre al aplicar el incremento de una tercera parte por la condición de servidor público de su prohijado en relación con la pena máxima de ocho (8) años, y el resultado obtenido —10 años y 8 meses— lo reduce en la mitad en el juicio, computó que es desacertado por las razones puntualizadas. 8.
En conclusión, las anteriores consideraciones en armonía con lo precisado al inicio de la parte motiva de esta decisión, constituyen razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de prevaricato por acción por la que fueron acusados y condenado en segunda instancia los aquí procesados, y en consecuencia a ordenar la cesación del procedimiento seguido contra OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALONSO PIRACOCA QUEMBA.
Puesto que los citados ciudadanos se encuentran en libertad y en los fallos se dispuso respecto de PIRACOCA QUEMBA ejecutar la condena a través de la figura de prisión domiciliaria, el juzgador de primer grado realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. No sobra aclarar que respecto del delito de falsedad ideológica en documento público se habría configurado también el fenómeno de la prescripción de la acción penal, empero, como de esa conducta fueron absueltos los procesados en segunda instancia, con sujeción a reiterado y pacífico criterio, tal determinación debe mantenerse vigente por ser más favorable para éstos.
Como el trámite de la causa se extendió por un lapso cercano a los seis años (4 en primera instancia y 2 en la segunda), lo cual pudo constituir una dilación de los términos injustificada que determinó la prescripción, la Sala dispondrá que se compulsen copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para los fines que estimen pertinentes.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de prevaricato por acción (Ley 599 de 2000, artículo 413), atribuida a OMAIRA TIBATÁ GONZÁLEZ y JOSÉ ALONSO PIRACOCA QUEMBA, como cómplice y autor, respectivamente. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados procesados respecto del delito de prevaricato por acción. 3.
DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.- ORDENAR que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-29. � Ídem, folios 63, 73-78, 90-94, 95-101, 142-156 y 164-167.
Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 3-8. � Cuaderno original # 2, folios 174-212 y 224-233. � Cuaderno del Tribunal, folios 1, 8-76 y 93-144. Cuaderno de la Corte, folio 1. � Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. Nº 18368 y 22588 respectivamente. � En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004). � De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años. � Ley 600 de 2000, artículo 187, inciso segundo.