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38743(05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38743 JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GELVEZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38743 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GELVEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ GELVEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 24 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2003, y en consecuencia, se ordene el pago de auxilio de cesantía, primas, vacaciones, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, todos los beneficios convencionales, el reembolso del porcentaje por aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas reconocidas; y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para la demandada desde el 24 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, en forma continua e ininterrumpida, como “ AYUDANTE DE SERVICIOS ASISTENCIALES – CAMILLERO ”, mediante contratos de prestación de servicios, que no se caracterizaron por su autonomía e independencia, sino que, por el contrario, estuvieron signados por una continuada subordinación y dependencia, sometido a un horario de 8 horas diarias, y a órdenes, en un cargo que era prestado por trabajadores oficiales, pertenecientes a la la planta de personal.

Que devengaba un salario mensual de $590.420,oo, que se cancelaba por mes vencido; y que la labor era realizada en las instalaciones de la demandada, con los útiles y elementos por ella suministrados. Sostuvo que pagó los aportes al sistema de seguridad social, por cuanto era una exigencia de la entidad para suscribir cada prórroga del contrato, y que la demandada actuó de mala fe, al seguir celebrando contratos de prestación de servicios, no obstante que ha venido siendo condenada reiteradamente por la jurisdicción ordinaria laboral.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; si bien aceptó las labores que ejecutó el actor, adujo que las mismas se desarrollaron en virtud de varios contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones que denominó: “ carácter de servidor público de la demandante, carácter de servidor público el prestado por la reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato laboral de prestación de servicios, ausencia de relación, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación estatal de la ley 80 de 1993, pagos, ausencia de vicios del consentimiento, inexistencia de la obligación ”(folios 326 a 338).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del demandante, la suma de $1.028.314,28, por concepto de cesantías, $214.917,80 por intereses, $1.028.314,28 por prima de servicios, y $514.157,42 por vacaciones. En lo demás, absolvió a la entidad demandada y le impuso costas (folios 418 a 429).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia de 21 de mayo de 2008, confirmó la decisión del a-quo. No impuso costas (folios 86 a 97 cuaderno del Tribunal). Para confirmar la negativa a imponer la indemnización moratoria, que es el tema que concita la atención de la Sala, expuso el ad quem, lo siguiente: “En lo tocante a la inconformidad del demandante sobre la indemnización moratoria, se dirá que esta indemnización se ha venido aplicando en casos similares al que ahora se estudia, como por ejemplo, en el proceso adelantado por (…), con fundamento en que no basta con afirmar que la naturaleza del contrato era otra, para quedar automáticamente exonerado de la indemnización moratoria, pues dichos argumentos han sido esgrimidos por la entidad demandada desde hace más de seis años, continuando con el desconocimiento de los derechos prestacionales de los trabajadores”.

Sin embargo, adoptando como parámetro la sentencia de casación de 20 de noviembre de 2007, radicación 32200, que copió en parte, dice que el criterio de la Corte, es que deben probarse los pronunciamientos judiciales que han declarado la existencia de una relación laboral en estos casos, y discurrió así: “En éste orden de ideas, al analizar y revisar el expediente a fin de determinar la conducta del empleador en éste caso en particular, se observa que en este asunto no se encuentra acreditada la existencia de un fallo anterior a la fecha de terminación del contrato, específicamente anterior al mes de junio de 2003 en contra del ISS en el que se haya reconocido la primacía de la realidad, y que a pesar de ello, dicha entidad persista en la celebración de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, no se permite imponer la condena al pago de la indemnización moratoria ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, “respecto al desconocimiento de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA solicitada y que no la CASE EN LO RESTANTE para que como TRIBUNAL DE INSTANCIA ADICIONE LA SENTENCIA CONDENANDO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la DEMANDANTE la suma de (…) ($19.806.oo) diarios a partir del 30 de junio de 2003, (…)”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ La sentencia acusada viola indirectamente la Ley sustancial, por NO APLICACIÓN de los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, modificados por el Art. 1º del decreto 797 de 1949, 174 y 177 del Código de Procedimiento civil y 6º, 50, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en relación con los art. 1º, 2º, 4º, 12º literal f, (y 17 literales q) y b) de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 13º, 14º, 18º,, 20º, 47º, literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3º, de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º, y 3º del Decreto 2567 de 1946, 6º del Decreto 1160 de 1947; 16º, 19º, 127º, 467º, 468º, 469º, 471º y 476º del Código Sustantivo del Trabajo; 37º y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 5º, 8º, y 27º del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º del Decreto 3148 de 1968 ”.

En la demostración, sostiene que “TALES APRECIACIONES ERRÓNEAS”, consistieron en que el desconocimiento de la Ley, no justifica la recurrente celebración de contratos de prestación de servicios, para vincular personas a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que deben ser temporales, en la medida en que sólo se pueden utilizar para suplir deficiencias de personal en períodos cortos, que no para “PERIODOS ININTERRUMPIDOS, como se DEMOSTRÓ con la serie de contratos aportados como pruebas”, y se corrobora con lo que manifestaron los testigos; que, en tal virtud, el ISS no puede seguir escudándose en la Ley 80 de 1993, para violar los derechos prestacionales de quienes han laborado subordinadamente, cumpliendo horario de 8 horas diarias.

Considera inequitativo que la no aportación de fallos de condena en contra del Instituto, genere la negativa de su derecho a ser indemnizado, máxime cuando se está ante un “hecho notorio” por la proliferación de sentencias en ese sentido, desde el año 2002, “como para que en estos momentos o para el mismo año, en junio del 2003, no se haya reconocido oportunamente el pago de las prestaciones sociales”.

Que al agotar la vía gubernativa, al Seguro Social se le dio la oportunidad de rectificar su postura; en la pretensión 6ª de la demanda se deprecó la sanción por mora, por la mala fe de la entidad, y se allegó una copia de la sentencia de ese Tribunal de 9 de diciembre de 2003, “prueba que aplicó parcialmente el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en este proceso, para fundamentar la calidad del contrato de trabajo en atención al principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, pero, que el TRIBUNAL (…), desconoció totalmente al manifestar que no accedía a la SANCIÓN MORATORIA por no obrar prueba en el expediente de fallos anteriores a la terminación del contrato, por mandato jurisprudencial de la H. SALA DE CASACION LABORAL”; es decir, prosigue, que a pesar de que el juez de la alzada está convencido de que a pesar de las condenas que le han sido impuestas, el ISS persiste en la celebración de contratos de prestación de servicios, empero, como no se aportó una copia de una sentencia anterior a junio de 2003, se abstuvo de imponer la sanción. Se pregunta acerca de la razón por la cual el Tribunal se apoya en una sentencia de casación, pero se olvida de citar una de sus propias decisiones condenatorias, que reposan en sus archivos, lo que le da base para aseverar que: “Aquí estos H. Magistrados son muy exegéticos e incurren en una gran equivocación al interpretar erróneamente el fallo de la H. SALA DE CASACION LABORAL, que exigió un fallo anterior a la terminación del contrato, cuando se puede también, acreditar un fallo anterior a la solicitud de la liquidación de las prestaciones sociales de un contrato no liquidado en este sentido y reclamado dentro de la oportunidad legal, como se demostró en el proceso y que aquí reiteradamente lo he referido”.

Se duele de que no se libraran los oficios a todos los juzgados laborales requiriendo copias auténticas de los pronunciamientos adversos al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, más sin embargo, dice, aporté 5 copias de decisiones en ese sentido, no tomadas en cuenta por el colegiado de segundo grado, y señala que, entonces: “se tienen dos (2) argumentos, el PRIMERO, que es el conocimiento jurídico que debe tener todo servidor público que ostenta la condición de empleador para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y el SEGUNDO argumento aquí expuesto, que es la respuesta, de conformidad al último criterio expuesto por la Honorable Sala de Casación Laboral, en el sentido de que para condenar al Seguro Social al pago de esta indemnización moratoria, se deben tener fallos previos en tal sentido”.

Reitera sus reproches a los falladores de instancia, en tanto interpretaron el fallo de la Corte en el sentido de que “no puede el Juzgado ni la Sala, condenar por este motivo, cuando la ley contempla otros mecanismos probatorios, más aun, cuando a nivel nacional han sido múltiples las condenas, las cuales superan el centenar (…)”. Termina, arguyendo que: “En este caso el hecho notorio se da tanto para los jueces laborales como para los magistrados de la Sala Laboral y donde las partes de la relación laboral como son el Seguro Social y sus extrabajadores, al darse reiteradamente y en forma masiva, en periodos cortos de tiempo, las condenas a los pagos por prestaciones sociales de contratos realidad, disfrazados de contratos de prestación de servicios laborales temporales.

Cuando un magistrado manifiesta en forma reiterada que el seguro social ha incurrido en esta conducta reprochable, esta dando fe de la existencia de un hecho notorio especialmente de conocimiento público entre las partes del proceso laboral y sus jueces. Si lo dice un Juez o un Magistrado de la Sala Laboral, con fundamento en los reiterados fallos de esa Corporación, es porque incorpora automáticamente al caudal probatorio, el ARCHIVO de esa Corporación, la cual es consultable y constatable, como cuando la H. CORTE SUPREMA en sus diferentes Salas de Casación, manifiesta o cita una SENTENCIA y aplica esas decisiones como soportes de un fallo, no necesariamente, como nunca sucede, se debe aportar físicamente el fallo al expediente, solo con la referencia, se tiene para su consulta, en caso de comprobación”.

LA RÉPLICA Atribuye falencias técnicas a la acusación, en cuanto considera que es deficiente el alcance de la impugnación, pues no se individualizó impugnada y, además, se dirigió el ataque por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa, cuando lo correcto era acusar la aplicación indebida. A pesar de lo anterior, estima que el Tribunal no incurrió ningún yerro fáctico, pues del examen a las pruebas que se denuncian como no valoradas, se llega a la misma conclusión que adoptó el ad quem, respecto de la improsperidad de la indemnización moratoria, dado que fueron las mismas partes quienes, de común acuerdo, firmaron los contratos de prestación de servicios que se encuentran en el expediente.

De ahí que, ambos tenían el convencimiento de que el lazo que los ataba no era de naturaleza laboral. Comparte la inferencia del Tribunal, de que en este asunto no se acreditó la existencia de un fallo anterior a la fecha de terminación del contrato en contra del ISS, en el que se hubiera reconocido la primacía de la realidad. SE CONSIDERA Aún considerando que sería superable la falta de identificación plena del fallo gravado, así como la deficiente declaración del alcance de la impugnación, otros desatinos que se observan en el escrito con el que se pretende sustentar el recurso, impiden el estudio de fondo de la acusación. La escogencia de la vía directa como herramienta para procurar el quebrantamiento del fallo de segundo grado, en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, convierte en obligatorio el señalamiento de las pruebas que el impugnante considera mal valoradas, o dejadas de apreciar por el ad quem, ejercicio que se abstuvo de desarrollar el actor, amén de la explicación de los yerros fácticos eventualmente cometidos que, obviamente, tampoco realizó. El recurrente tampoco le señala a la Corte, cuáles fueron los supuestos errores, de hecho o de derecho, cometidos por el juez de la alzada, ni menos, cómo es que los mismos repercutieron en la decisión que tomó aquél. En lo que podría llamarse la demostración del cargo, la censura mezcla alegaciones de contenido fáctico, con argumentos de índole jurídica, como el de que el desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento y, principalmente, cuando discurre sobre la connotación de hecho notorio de las condenas que en razón de la aplicación del postulado de la primacía de la realidad, sobre las formalidades, se han fulminado en contra de la enjuiciada, lo que conduciría a otro campo netamente jurídico, como es el de la necesidad de la prueba, y los eventos en los que una de las partes está exenta de demostrar lo que afirma o niega como soporte de sus pretensiones.

Igualmente, el acierto en la escogencia misma de la senda fáctica para controvertir lo resuelto por el ad quem, se ve seriamente comprometido, puesto que si el soporte del pronunciamiento gravado fue un precedente jurisprudencial, según el cual, la persistencia de la entidad en celebrar contratos de prestación de servicios, a pesar de la existencia de fallos condenatorios en contra del ISS, es indicativa de mala fe, empero, es necesario traer al proceso copias de esos pronunciamientos, es un aspecto que tiene más que ver con la interpretación de las normas legales referentes a los efectos del incumplimiento empresarial, que a un error en la valoración de las pruebas, de suerte que, antes que reprochar un desatino de orden fáctico, lo que se imponía era controvertir la tesis de que era indispensable probar esos precedentes, y si se considera que ese fue el ejercicio desplegado en el desarrollo de la acusación, es palmario que no podía hacerlo por la vía seleccionada.

En consecuencia, el cargo no es estimable, y dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE EDUARDO RODRÍGUEZ GÉLVEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación, a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en $2.500.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15