Micelio
38742(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 38.742 República de Colombia JOHN JAIRO ATIZ YAGUAPAZ Corte Suprema de Justicia Casación 38.742 República de Colombia JOHN JAIRO ATIZ YAGUAPAZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011, el Juez 2º Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) declaró al señor John Jairo Atiz Yaguapaz coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio.

Le impuso 276 meses (23 años) de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Pasto el 2 de febrero de 2012. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a la 1:40 horas de la madrugada del 8 de mayo de 2011, las hermanas Alexandra Mireya y Mónica Yohana Benavides Vacca, en compañía de Fabio Salvador Tenorio Angulo, esposo de la última, y Luis Ferney Hurtado Quiñónez, novio de la primera, salieron de la discoteca “ Amatista ”, ubicada en el sector Los Chilcos de Ipiales (Nariño), lugar donde la mujeres laboraban.

En la calle había un grupo de unas 15 a 20 personas, que previamente habían departido en el establecimiento, uno de cuyos integrantes arrojó una botella en su contra (al parecer por celos respecto de una de las mujeres), generándose un cruce de agresiones, tras el cual aquellos se fueron dada su inferioridad numérica, pero fueron seguidos, amenazados y, finalmente, interceptados frente al Hospital Civil de la ciudad, donde se los agredió con piedras, correas e insultos, dirigidos especialmente contra Fabio Salvador y Luis Ferney por su raza negra.

Luis Ferney cayó al piso donde reiteradamente fue golpeado con puntapiés. Al percatarse de la presencia de la autoridad, los agresores huyeron, excepto José Camilo Yaguapaz Puerchambud y John Jairo Atiz Yaguapaz, quienes fueron aprehendidos. José Camilo golpeó a Luis Ferney con una piedra en la cabeza y John Jairo le propinaba patadas. Alexandra Mireya vio un puñal en el piso y por defender a su novio lo recogió y lesionó a José Camilo.

Luis Ferney Hurtado Quiñónez falleció como consecuencia de los golpes recibidos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de mayo de 2011, ante la Juez 1ª Penal Municipal de Control de Garantías de Ipiales, la Fiscalía imputó a Yaguapaz Puerchambud y Atiz Yaguapaz cargos como responsables del delito de homicidio simple con circunstancias genéricas de mayor punibilidad, previsto en los artículos 103 y 58.5.10 del Código Penal.

El primero se allanó a los cargos. 2. El 7 de junio de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, señalándolo como coautor de la conducta señalada. 3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas. LA DEMANDA Luego de hacer un recuento de los hechos y de las decisiones de instancia, intercalando algunas apreciaciones subjetivas, el defensor formula dos cargos, que desarrolla así: Primero. Causal primera, violación directa por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, toda vez que el Tribunal aceptó que el móvil del suceso fue una riña imprevista que generó un estado de alteración, pues el sindicado sufrió daño en su integridad.

Se dedica a analizar el instituto de la ira o intenso dolor y a presentar su estimación sobre los elementos de juicio para concluir que en el debate oral se probó ese estado emocional, además de que los hoy sindicados, encontrándose heridos, sangrantes, enceguecidos por el alcohol, no previeron ni desearon con voluntad el resultado, es decir, actuaron sin dolo.

Segundo. Violación sustancial del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal por la mala valoración probatoria. Las pruebas allegadas son débiles para demostrar la culpabilidad. Sobre ellas no se realizó un análisis crítico, pormenorizado, detallado, pues las dos mujeres ocultaron la verdad y mintieron sobre las motivaciones del hecho, en tanto mencionaron que hubo un hurto, conducta finalmente descartada.

Además, se demostró que Yohana mantenía relaciones con una víctima y un victimario, lo cual desencadenó el suceso. Varias personas fueron las agresoras, pero la Fiscalía no las individualizó, de lo cual resulta que su acudido no es coautor, pues solamente golpeó a la víctima luego de que la misma hubiera fallecido. Así, en el acusado no había intención ni voluntad (dolo) de matar, estructurándose un error de hecho y de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. En su primer cargo, el señor defensor invoca la causal primera de casación, esto es, la violación directa de la ley sustancial, por cuando no se reconoció el descuento punitivo previsto en el artículo 57 de la Ley 599 del 2000, que regula el instituto del estado de ira o intenso dolor.

En virtud del motivo de casación escogido, era carga del recurrente, no cumplida, verificar con la cita respectiva que las argumentaciones del fallo demandado tuvieron por demostrados los presupuestos fácticos de la atenuante. El demandante no constató esa situación, y no podía hacerlo, pues por parte alguna la sentencia del Tribunal, ni la de primera instancia, concluyó como acreditado que el sindicado cometió el hecho como consecuencia de ese estado emocional y que este fue originado en un comportamiento ajeno grave e injustificado.

La referencia hecha por la segunda instancia a la riña previa al desenlace y a que en un momento inicial la víctima y su compañero se defendieron con armas corto-punzantes, nada dice ni demuestra sobre la ira reclamada. Por el contrario, el Tribunal reprocha a los procesados que una vez las víctimas desistieron de la riña y se fueron, dada su inferioridad numérica, los sindicados debieron acudir a denunciarlos y no, como hicieron, seguirlos para vengarse, descartando, así no lo cite, ese estado emocional, pues solamente hubo un ánimo de cobrar justicia privada con sus propias manos. La primera instancia agregó que “ si de riña se trata, quienes en ella intervienen responden por los resultados que mutuamente se produjeron ”.

Los jueces, entonces, no dieron por probado el estado emocional que se alega, consecuencia de lo cual era, y es, que mal podían aplicar la disminución punitiva. 2. La violación directa comporta un reproche en estricto derecho, respecto de si al escoger las normas el juez excluyó, aplicó en forma indebida o interpretó erróneamente la ley.

La razón de ser de la causal exige que el recurrente admita la fijación fáctica y probatoria hecha por el Tribunal, aspecto desconocido por el señor defensor, quien, conciente, al parecer, de que los jueces no habían dado por acreditado el instituto de la ira, se dio a la tarea de demostrar la supuesta violación directa a partir de su personal y subjetiva estimación de los medios probatorios, lo cual resulta contradictorio, en tanto ese mecanismo es propio de la violación indirecta, no de la propuesta. 3.

El ejercicio demostrativo realizado como desarrollo del primer cargo, ya se vio, debió presentarse por vía de la causal tercera, violación indirecta. Lo propio ha debido hacerse con la segunda censura, pues a pesar de que no se indicó así, ni se citó ninguna norma sustancial objeto de lesión, los fundamentos parecen indicar que ese era el anhelo.

Tampoco se cumplió el cometido, en tanto la jurisprudencia ha reiterado que en tal supuesto el impugnante debe precisar las pruebas erróneamente apreciadas, indicando si el error judicial fue de hecho o de derecho y el falso juicio a través del cual fue cometido: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), legalidad o convicción (para el error de derecho). 4.

La defensa acudió fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, aspirando a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer su postura sobre la de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.

Con nada de ello cumplió el demandante, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 5.

Con infracción del postulado legal que prohíbe formular cargos contradictorios, en el primer reparo el demandante negó la censura propuesta, pues la pretensión de que se reconozca la diminuente de la ira parte del presupuesto necesario de que se cometió una conducta punible, típica, antijurídica y culpable, lo cual exige condena, pero a renglón seguido concluyó que su acudido obró sin dolo, lo que de necesidad exige exoneración, en tanto no se satisface la tipicidad subjetiva. 6.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa. Sobre la insistencia Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11