CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38742 ÁLVARO VALENCIA MEJÍA VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 38742 Acta No. 04 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Se define el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO VALENCIA MEJÍA, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES ÁLVARO VALENCIA MEJÍA demandó al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE para que se declarara existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 1994, hasta el 31 de enero de 2003, regido por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo y que fue despedido ilegal e injustamente; que como consecuencia de ello se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, así como de las cotizaciones al sistema general de seguridad social, lo ultra y extra petita.
Subsidiariamente pidió la indemnización conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo y las disposiciones expedidas con anterioridad a la Ley 789 de 2002, más la indemnización plena de perjuicios por el rompimiento unilateral del contrato. Afirmó que prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2003, en el cargo de obrero, con funciones de ayudante de maquinaria pesada en la construcción y mantenimiento de vías, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, por lo que ostentó calidad de trabajador oficial; que el Departamento del Guaviare suscribió diferentes convenciones colectivas con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos –Sintraguaviare-, al cual estuvo vinculado hasta finalizar su relación laboral; que el Gobernador del ente territorial le comunicó que mediante Decreto 0332 de 26 de diciembre de 2002, su cargo había sido suprimido y que por tanto le pagaría la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990, y en la Convención Colectiva de Trabajo, determinación que, a su juicio, desconoció el artículo 51 de dicho acuerdo sobre estabilidad laboral, en la que el Departamento se comprometió “a reubicar en forma opcional a los trabajadores que les fuera suprimido el cargo por motivo de reestructuración administrativa”.
Adujo que la supresión de cargos estuvo circunscrita, en su mayoría, a los de los trabajadores sindicalizados y que en ese proceso no se tuvo en cuenta su reincorporación a la entidad, pese a existir concepto favorable de la Comisión de Acompañamiento, creada por la Asamblea Departamental. El DEPARTAMENTO demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo que desarrollaba el demandante y su condición de trabajador oficial, pero negó la validez de la Convención Colectiva de Trabajo, por no encontrarse debidamente depositada, así como la viabilidad de reliquidar la pensión, por ajustarse a las normas legales; los demás aseveró no constarle.
No formuló excepciones (fls. 80 a 101). Por sentencia de 30 de marzo de 2007, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, declaró que la entidad demandada incumplió la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraguaviare “y de la cual era beneficiario ALVARO VALENCIA MEJÍA”, y por tanto le ordenó reliquidar la indemnización, teniendo en cuenta el último salario devengado a 31 de enero de 2003 “más un incremento del trece por ciento (13%)” y cancelarla indexada.
Gravó con costas al Departamento. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la entidad pública demandada de las pretensiones, con costas al actor, en ambas instancias. Estimó que no era necesario adentrarse en lo atinente a la condición de trabajador oficial del demandante, toda vez que el Departamento la aceptó en la contestación de la demanda; se fundó en lo definido por esta Corporación, en sentencia de 20 de febrero de 2007, que no identificó por su número, la cual reprodujo, y que, además, le sirvió para sostener que no era procedente ni el reintegro, ni el pago de la indemnización. Consideró que aun cuando era indiscutible que la desvinculación se causó en la reestructuración administrativa de la entidad, lo cierto era que aparecía probado que el Departamento le canceló la indemnización plena de perjuicios.
Adujo que, conforme a lo dispuesto por los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo debía cumplir con determinadas solemnidades; que era necesario depositarla ante “el Ministerio del Trabajo o en las direcciones regionales de trabajo” dado que ello comportaba “una formalidad de importante valor probatorio en los procesos laborales o en los que se demanda el incumplimiento de obligaciones convencionales o la violación misma” y que, precisamente, en ese sentido se había pronunciado esta Corte en sentencia con radicación 5361 del 3 de diciembre de 1992 de la que reprodujo un aparte; expuso que la convención aportada al proceso estaba “deficientemente acreditada … porque la fotocopia de la constancia (folio 26) que se allegó a los autos no determina si las actas de negociación depositadas corresponden a copias autenticadas u originales; solemnidad indispensable … que conduce a demostrar que no se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos por la ley para que fuera acto jurídico válido”.
Precisó que como “tal prueba no se aportó al debate de manera completa, no podía el juzgador de instancia dar por demostrado en juicio que existió una convención colectiva de trabajo para la época de los hechos debatidos, ni menos, desde luego, reconocer derechos originados de esta en beneficio de cualquiera de los contendientes”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, y concedido por el Tribunal, lo admitió la Corte; propone la casación total del fallo de segundo grado, y en sede de instancia la adopción de un nuevo que acoja la totalidad de las pretensiones principales o la confirmación de la decisión del a quo, para lo cual, formula el siguiente cargo, que no fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Lo escribió así “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas”. En la demostración copió un trozo de la sentencia de segundo grado y adujo que el ad quem omitió valorar “las pruebas que aparecen arrimadas al proceso, concretamente la Convención colectiva periodo estatutario enero 1° de 1996 al 31 de diciembre de 1997 debidamente depositada; los documentos que la integran, las Actas de negociación colectiva 01, 02, 03, 04 del año 2001 suscritas entre el Departamento del Guaviare y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos SINTRAGUAVIARE, la certificación sobre depósito de la Convención Colectiva y de las actas de acuerdo (fl. 136) y lo expresado en las Resoluciones 094 de 2003 y 242 del 19 de febrero de 2003, donde se alude a la existencia de un Acta de Acuerdo que establece las indemnizaciones de fecha 8 de noviembre de 1996, las cuales tienen presunción de legalidad”.
Que tal desatención lo condujo a violar el artículo 467 del C.S.T., y el 55 de la Constitución Política, pues el Departamento, durante la existencia de la relación laboral dio validez a la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto no le era dable desconocer la existencia de la cláusula de estabilidad laboral. 994 Advirtió que, además, el Tribunal desconoció las Actas Parciales de Negociación N° 01 y 02, de 21 y 22 de noviembre de 2001 (fls. 24 a 28), la certificación de la Dirección Territorial del Guaviare “sobre depósito de las convenciones colectivas y actas de acuerdo desde el año 1995 al 2001, expedida el 17 de junio de 2003” (fl. 136), y el Acta Parcial de Negociación N° 03 (fl. 37 a 38) en la que “la gobernación del Guaviare se compromete a aumentar el sueldo básico de los empleados públicos en un 10% para la vigencia del 2002.
El sindicato renuncia a la ganancia de acuerdo laboral del acta 4 de ferero de 2001 de veinte ($20.000.000) millones de pesos para las vigencias 2002” y mantiene el aumento salarial de los trabajadores oficiales en un 23%. Criticó que el Tribunal desconociera tales documentos y que por ello revocara la decisión de primera instancia y señaló que aquel “incurrió en violación de las normas sustanciales señaladas en el encabezamiento de la censura y por tanto la sentencia debe analizar las pretensiones principales de la demanda o en su defecto confirmar en sede de instancia la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare de fecha 30 de marzo de 2007”.
SE CONSIDERA El ejercicio para destruir las inferencias de la sentencia resulta deficiente; ello emerge diáfano de la literalidad del cargo, en el que se alude indebidamente al “error de hecho” como modalidad de violación que no está prevista legalmente como tal (Art. 87 C.P del T y S.S.), y aunque se tuviera por superado ese desacierto, por entenderse que se acusa la aplicación indebida, propia de la vía indirecta, en el desarrollo de la demanda el recurrente hizo referencia a los artículos 467 del C.S.T. y al 55 de la Constitución Política, sin expresar, ni menos individualizar, cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el Tribunal.
La acusación, además, aseveró que el Tribunal omitió apreciar la Convención Colectiva de Trabajo y la constancia del Ministerio de Trabajo relacionada con las Actas de Negociación, pero contrario a lo expuesto, sí las tuvo en cuenta, sólo que consideró que como no cumplían con los requisitos de ley no podía darles validez, posición que apoyó en el artículo 469 del C.S.T., que no fue objeto de ataque.
Si bien no se refirió a la certificación de folio 136, su valoración en nada incide frente a la definición del Tribunal referente a que el vínculo laboral finalizó por supresión del cargo, es decir, esa certificación ni siquiera logra controvertir la inferencia del ad quem. Y es que si la decisión final, luego de surtidos los trámites propios del proceso ordinario, y del correspondiente debate fáctico y jurídico, cuenta con la impronta de acierto y legalidad que le es propia, la parte que aspira a demostrar lo contrario, corre con la obligación de socavar cada uno de los pilares que la sostienen.
Mientras no cumpla con ello, la providencia, se mantiene ilesa, sin importar si es o no acertada. En consecuencia, el cargo no es estimable; empero, no se imponen costas en casación, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de julio 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que promovió ÁLVARO VALENCIA MEJÍA contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2