Micelio
38740(13-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Nº 38.740 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus Nº 38.740 CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil doce.

V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 22 de marzo de 2012, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) denegó el amparo de Hábeas Corpus, formulado por Edwin Fuentes Álvarez en representación del procesado CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA, quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel La Modelo de esa ciudad.

La acción en comento, vale precisar, fue dirigida en contra de la Fiscalía 18 Local y el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga; de la primera, por haber solicitado la legalización de la captura de ROJAS PEDRAZA en la investigación que le adelanta por el delito de hurto calificado agravado, y del segundo, por haber atendido favorablemente esa petición. A N T E C E D E N T E S 1.

De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 18 Local de Bucaramanga (Santander) impulsa investigación en contra de CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA -por el ilícito de hurto calificado agravado-, en cuyo desarrollo solicitó la emisión de orden de captura, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de garantías de esa ciudad, en audiencia previa celebrada el 21 de septiembre de 2011. 2.

Habiéndose logrado la aprehensión de ROJAS PEDRAZA por miembros de Policía Judicial, en diligencias preliminares llevadas a cabo el 17 de febrero de 2012 ante el Juzgado Quinto de la misma especialidad se legalizó su captura, se le formuló imputación por la conducta punible de hurto calificado agravado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Aunque las decisiones de legalizar captura y aplicar aseguramiento al imputado fueron apeladas por su defensor, para el momento en que se dictó el auto de hábeas corpus en primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga -al que le fue repartido el asunto-, no había adoptado la determinación de segundo grado.

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS Luego de repasar la actuación procesal, el abogado Edwin Fuentes Álvarez, obrando como agente oficioso del procesado CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA, critica que en la audiencia de legalización de captura, el Fiscal 18 Local no haya descubierto, pese a que la anunció, la orden escrita previamente dictada por un juez de garantías de Bucaramanga.

Es la orden de legalizar, por tanto, “ un acto arbitrario, caprichoso e ilegal” del Juzgado Quinto de garantías, constitutivo de una ostensible vía de hecho, pues, tal como lo alegó la defensa en esa oportunidad, “no se pudo constatar la existencia de la orden, tampoco controvertir sus aspectos formales y, en especial, si la materializaba en la persona identificada e individualizada en la noticia criminal genitoria de la acción penal que adelantaba la Fiscalía”.

Seguidamente, el memorialista diserta sobre la sistemática acusatoria penal para sostener que si bien en contra de la orden de legalizar captura cursa un recurso de apelación pendiente de resolver, lo atinente a la privación de la libertad no podrá ser objeto de controversia en los términos del modelo adversarial, razón por la cual su representado estima que está ilegalmente privado de la libertad y puede, por tanto, ejercer la presente acción constitucional.

De igual modo, cuestiona que se haya realizado reconocimiento en fila de personas si el indiciado estaba debidamente determinado, critica que por la desidia judicial hasta el momento no se haya resuelto la alzada interpuesta contra la decisión de legalizar captura, acusa vencimiento de términos, y reprocha que por cuestiones de territorialidad, la presente solicitud haya sido rechazada en la ciudad de Bogotá. Para terminar, el libelista cita las normas que estima infringidas, diserta ampliamente sobre los fines y alcances del hábeas corpus, cita auto de la Sala sobre el tópico, y enuncia los registros documentales con los que soporta su petición. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL 1.

El 21 de marzo pasado, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto, en desarrollo del cual requirió, para que presentasen los informes correspondientes, a los Juzgados Quinto y Segundo Penales Municipales de garantías y Séptimo Penal del circuito con funciones de conocimiento, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, la Fiscalía 18 Local y la Cárcel La Modelo, de esa ciudad. 1.1.

El juzgado quinto de garantías contestó que en la orden de captura expedida por su homólogo segundo en contra de CARLOS HUMBERTRO ROJAS PEDRAZA, constaban su nombre, identidad, autoridad emitente, fecha de expedición y nota de vigencia. Como no era del caso examinar motivos fundados, pues, ello es del resorte del despacho que la profirió, procedió a legalizar la aprehensión, habida cuenta que realmente se indicaba que la persona presente en la audiencia, era la destinataria “y se presentaron los demás elementos de prueba propios de la captura”.

Agrega que en esa misma oportunidad, le impuso medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva en sitio de reclusión. Ambas decisiones fueron apeladas por la defensa, habiendo correspondido desatar la alzada al Juzgado Séptimo Penal del circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. 1.2. En similar sentido fue la respuesta del Centro de Servicios Judiciales, cuyo juez coordinador añadió que la actual privación de la libertad de ROJAS PEDRAZA obedece a la medida de aseguramiento decretada en audiencia el 17 de febrero de 2012, en el proceso que se ventila en su contra por el delito de hurto calificado agravado.

Informó, además, que hasta ese momento -21 de marzo de 2012-, a favor del procesado no se había recibido petición alguna de libertad por vencimiento de términos. 1.3. A su turno, el fiscal 18 local de esa ciudad pidió que se declarara improcedente la petición de hábeas corpus, para lo cual reseñó detalladamente cómo fue el procedimiento de captura de ROJAS PEDRAZA, desde que se ordenó la misma, hasta su legalización judicial y posterior imposición de medida aseguratoria.

Afirma que no solo se observaron los formalismos legales al momento de la retención, sino también que en la audiencia respectiva sustentó su legalidad, señalando que había orden vigente, elevó la petición dentro de las 36 horas siguientes y verificó la materialización de las garantías del capturado. Todo ello, agrega, con la presentación de los elementos materiales probatorios que sustentaban su pedimento, de los cuales se impartió traslado a la defensa, aunque, reconoce, de manera involuntaria no hizo entrega física de la orden de captura vigente, “tantas veces mencionada en la solicitud verbal de legalización de la captura”.

De todos modos, descarta que la privación de la libertad sea ilegal, producto de una vía de hecho judicial, dado que, existe un requerimiento válidamente emitido en los términos de la Ley 906 de 2004 y adicionalmente “es durante el proceso penal donde debe invocarse el derecho que considera conculcado”. Por último, el representante del ente instructor asegura que no es cierto que los términos hayan vencido y cuestiona la forma artificiosa como el agente oficioso ha venido presentando las pruebas. 1.4.

El juzgado segundo de garantías, por su parte, informó que se limitó a realizar la actuación asignada por el centro de servicios, en desarrollo de la cual decretó la orden de captura referida, el 21 de septiembre de 2011, por encontrarla ajustada a las exigencias legales. De ahí que la acción constitucional invocada carezca de fundamento. 1.5.

También el juzgado séptimo del circuito expresó su inconformidad frente a la petición de hábeas corpus, explicando que la causa de la privación de la libertad del imputado radica en la medida de aseguramiento impuesta en audiencia preliminar. Aseveró, igualmente, que en esa oficina obra la carpeta contentiva de la apelación de las decisiones de legalizar captura y detención del sindicado, la cual sería resuelta el 28 de marzo de 2012, fecha para la que fue programada la audiencia de sustentación respectiva, atendiendo a la disponibilidad y turnos de diligencias del despacho. 1.6.

De la Cárcel La Modelo de Bucaramanga, no consta respuesta alguna. 2. Mediante auto del 22 de marzo del corriente año, el Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado. Al efecto, luego de resumir la solicitud, historiar detalladamente la actuación procesal, consignar algunas consideraciones generales sobre la acción de hábeas corpus y aludir a los diferentes informes allegados, concluyó que el imputado CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA no se encuentra ilegalmente privado de la libertad, sino en razón de una decisión judicial mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual tiene carácter preventivo y “obviamente impedía que se le dejara en libertad materialmente una vez culminadas las audiencias preliminares”.

Además de lo anterior, la orden de captura fue válidamente expedida y con la observancia de los requisitos legales contenidos en las normas procesales, como quiera que se realizó en audiencia reservada y se decretó una vez verificado que existían motivos fundados para ello. Como si fuera poco, en contra de las decisiones que el accionante estima arbitrarias, se otorgó la posibilidad de interponer recursos, lo que en efecto se hizo, habiendo correspondido conocer de la apelación a un juzgado penal del circuito que de manera diligente, razonable y preferente, fijó oportunamente la fecha para la audiencia de argumentación oral.

En este evento, entonces, no es posible impetrar el hábeas corpus, ya que no se está frente a una retención irregular o prolongación ilegal de la privación de la libertad, toda vez que, repite, dicha restricción obedece a una medida de aseguramiento y no a la arbitrariedad o abuso de las autoridades carcelarias, como lo alega el libelista sin sustento probatorio.

Para finalizar, el A quo señala que tampoco es cierto lo afirmado por el memorialista, en el sentido de que el proceso penal acusatorio no es el escenario adecuado para debatir este tipo de decisiones adoptadas en contra de los intereses del procesado, prueba de lo cual es que proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación que efectivamente utilizó, y además en cualquier momento, dados los presupuestos legales, puede impetrar su libertad provisional.

LA IMPUGNACIÓN La providencia del Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga fue impugnada por el agente oficioso del accionante, quien partió por insistir en que el problema jurídico consistía en determinar si era viable legalizar la captura de CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA, pese a que en la audiencia preliminar respectiva, no se descubrió, trasladó ni controvirtió la orden escrita.

Hecho el anterior planteamiento, a continuación critica que el Tribunal haya desechado su petición argumentando que la privación de la libertad la fundamentaba una medida de aseguramiento, pero sin asumir el estudio del tema de la acción constitucional, referido a la omisión denunciada. Sostiene que equivocadamente se equiparó la situación fáctica aquí tratada, en la que mediaba orden de captura, con los casos de flagrancia, insistiendo en que si bien la aprehensión fue auspiciada por un mandamiento escrito, aquí hubo deslealtad, y si bien se dictó en audiencia reservada, con mayor razón la audiencia de legalización se tornaba en el escenario propicio para que la defensa ejerciera su control material y formal, dado que, nos encontramos frente a un modelo procesal adversarial, en el que los juzgadores deben garantizar la igualdad de armas, prerrogativa que sustenta a partir de una amplia transcripción de precedente constitucional.

A partir de la cita en comento, el impugnante reitera que es la audiencia de legalización de captura el escenario adecuado para examinar formal y materialmente la orden escrita, pues, los jueces son tajantes en no permitir revivir temas superados en cada una de las diligencias, al tiempo que critican la pasividad de la defensa cuando no controvierte o recurre oportunamente.

Claro está, en este evento los disensos no cumplieron su cometido, pues, además de haberse confirmado la decisión apelada, se acusó de desleal al defensor, por no haber advertido a la Fiscalía para que descubriera la anunciada orden escrita. Acto seguido, reconoce que con la tutela constitucional incoada no busca cuestionar la medida de aseguramiento, la cual tiene sus propios formalismos, sino recabar en que el tramo que desquicia el derecho a la libertad de su representado, se circunscribe al descubrimiento, traslado y controversia en la audiencia de legalización de la orden escrita, la cual no puede suplirse con el informe de policía judicial.

Para finalizar, reitera que se menoscabó el derecho a la igualdad de armas, acusa al juez de garantías de haber abandonado su rol, cita proveído de la Sala sobre la naturaleza del hábeas corpus, y solicita que tras reconocerse que fue infundada la legalización de la captura, se revoque el auto de primera instancia, declarando la prosperidad de la acción constitucional y restableciendo el derecho a la libertad de su representado.

C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Hechas las anteriores precisiones, el despacho abordará el estudio del caso concreto. En este evento, la Fiscalía 18 Local de Bucaramanga, solicitó a un juez de control de garantías de esa ciudad, que emitiera orden de captura en contra de CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA, a quien investigaba por su posible participación en un ilícito de hurto calificado agravado.

Dicha petición fue atendida favorablemente por el Juzgado segundo de esa especialidad, despacho que dictó la orden en audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de septiembre de 2011. Pues bien, el 16 de febrero de 2012 se logró la aprehensión de ROJAS PEDRAZA por miembros de Policía Judicial, motivo por el cual al día siguiente fue presentado ante el Juzgado quinto de garantías de la misma ciudad, en donde se realizaron las audiencias previas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sitio de reclusión. El objeto de disenso por parte del defensor del procesado y quien hoy funge como agente oficioso en esta acción constitucional, radica en la primera de las decisiones, esto es, la de legalización de la captura, pues, considera que no debió haberse avalado la misma por ser ilegal, toda vez que el fiscal del caso omitió, en el curso de su argumentación, dar traslado de la orden escrita de captura emitida en el juzgado segundo de garantías, pese a que, trascendió, aludió a ella en su discurso y además presentó y trasladó otros elementos materiales probatorios que respaldaban su petición. Esa es la razón por la que estima que la privación de la libertad de ROJAS PEDRAZA es ilegal y debe proceder el hábeas corpus, lo cual refuerza disertando sobre el modelo adversarial implantando en la Ley 906 de 2004, la progresividad de los actos procesales y la garantía de la igualdad de armas, que considera aquí quebrantaba por el juzgado de garantías que legalizó la orden, a la postre confirmada por el superior funcional, lo cual no era de conocimiento del Tribunal A quo cuando denegó el amparo solicitado.

Ahora bien, la consideración del recurrente no podía ser más infundada, pues, como atinadamente lo sostuvo el Magistrado de primera instancia, la privación de la libertad de ROJAS PEDRAZA está soportada legal y judicialmente en una medida de aseguramiento, y además se tiene que las actuaciones atinentes a la libertad del procesado deben ventilarse en el interior del proceso adelantado en su contra.

De esa forma, no es acertado el apelante cuando afirma que el A quo soslayó abordar el estudio del tema constitucional, pues, lo único que debía hacer el funcionario judicial, como en efecto lo hizo, era verificar si la privación de la libertad de ROJAS PEDRAZA estaba soportada legal y judicialmente y no, como pretende aquél, estudiar el fundamento probatorio presentado por la Fiscalía y tenido en cuenta por el juzgado de garantías para decretar la legalización de la captura solicitada por el representante de ese ente.

De ahí que la omisión de trasladar la orden escrita se torna en un tema irrelevante para el presente asunto, dado que, la repercusión que haya podido tener esa informalidad, debe sopesarse en el curso del proceso mismo y no a través de la acción de hábeas corpus. En ese orden de ideas y conforme lo ha reseñado la Sala en anteriores ocasiones, al juez de hábeas corpus le está vedado analizar el fundamento probatorio de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, por manera que lejos de cuestionar la causa de la actual privación de la libertad del procesado, lo que realmente critica el accionante es la forma como fue desplegado el debate probatorio en la audiencia de legalización de captura, apoyándose en una omisión intrascendente, pues, de acuerdo a lo arrojado hasta el momento, si bien no se le dio traslado de la orden escrita, a ella se aludió verbalmente en varias ocasiones y además la Fiscalía presentó otros elementos materiales de prueba que sí fueron descubiertos y soportaron la decisión adoptada por el juzgado de garantías.

Sumado a lo anterior, frente al auto del juez con función de control de garantías procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, lo cual implica que, contrario a lo atestado por el impugnante, sí existían medios idóneos para ejercer una verdadera controversial, conforme al modelo adversarial implantado por el sistema acusatorio penal.

De hecho, en este caso la defensa hizo uso de ellos, sin que pueda decirse que no cumplieron su cometido por el mero motivo de que las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancias hayan sido contrarias a la opinión del recurrente. Acá, simple y llanamente, los juzgadores estimaron que al defensor no le asistía la razón y por ello, apoyados en el discurso del fiscal y los elementos de juicio que presentó, estimaron que la captura era legal y, posteriormente, que había mérito suficiente para imponerle a ROJAS PEDRAZA la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que es, vuelve decirse, la que fundamenta válidamente su actual privación de la libertad.

Entonces, de la información incorporada al presente trámite, se sabe que el imputado CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA se encuentra privado de su libertad por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por un juzgado de control de garantías, que en su contra se solicitó un fiscal local que lo investiga por la conducta punible de hurto calificado agravado.

Las razones que invoca el representante del detenido para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, no dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la detención del mismo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto si, como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.

En este caso, se observa no solo que la decisión de legalización de la captura por parte del juzgado de control de garantías no constituye una vía de hecho, sino también que el representante del procesado pretende suplir el procedimiento ordinario, valiéndose de la acción constitucional para lograr vanamente que sea liberado, en lugar de acudir al escenario natural, constituido por el proceso mismo adelantado en su contra.

En consecuencia, la conclusi��n no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a favor del detenido CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el representante oficioso del detenido CARLOS HUMBERTO ROJAS PEDRAZA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. � Sentencia C-187 ya citada. � Ver, entre otros, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente. � Ibidem � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003.