Micelio
38737(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.38.737 HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 155. Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA contra la sentencia de segundo grado de fecha 18 de noviembre de 2011, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del 31 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado en cita como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

A N T E C E D E N T E S Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia impugnada: “Se da inicio a la presente investigación, a través de la denuncia formulada por el doctor Uriel Ramírez Hincapié, abogado del Grupo Interno de Trabajo, Unidad Penal, División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales DIAN Seccional Cali, en desarrollo del proceso de cobro administrativo, en la cual pone en conocimiento la mora que presentara el señor Humberto Antonio Manchola Arana, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la “Sociedad Industrias Macru Ltda.”, con NIT 805.013.393, ubicada en la Calle 11 No. 28-346 de esta ciudad, en los pagos correspondientes a las declaraciones relacionadas en el aviso de cobro de deudas penalizables No. 226 de 21-02-2003, 804 de 11-04-2003, 2793 de 18-11-2002, 15633 de 18-06-2002, por concepto de ventas, valor adeudado que asciende a la suma de $7.079.000, más los intereses por mora hasta la fecha de pago”.

Por tales hechos, en resolución del 26 de febrero de 2004, la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo, dispuso la apertura de investigación en contra de HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA, a quien se declaró persona ausente, designándosele un defensor de oficio. El 5 de diciembre de 2007 se clausuró la investigación, y mediante resolución del 28 de los mismos mes y año, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de MANCHOLA ARANA, en calidad de presentante legal de la “Sociedad Industrias Macru Ltda.”, como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2008.

El conocimiento del juicio se asumió inicialmente por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, y luego por disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que luego de adelantar la audiencia pública con la presencia del acusado, dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2010, condenando a HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de $14’158.000.oo, como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La anterior determinación fue impugnada por el defensor, dando lugar al fallo de segunda instancia emitido el 18 de noviembre de 2011, que confirmó íntegramente el de primer grado. Contra esta última decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Sin especificar la causal por la que procede, el defensor de HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA alega que la sentencia es violatoria de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, desconoció el auto No. 022 del 15 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, a través del cual aplicó los artículos 82 y 83 del Código Penal y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación a favor de su representado, por hechos que abarca la deuda reportada por la DIAN en este caso.

Advierte que si bien el auto en cuestión no fue incorporado al proceso en su debida oportunidad, ello se debe a que su representado no había actuado directamente en el proceso, sino a través de un defensor de oficio. Esa situación, dice, configura un error de derecho en la apreciación de las pruebas. Sin más consideraciones, solicita a la Corte que case la sentencia y en su lugar se revoque el fallo de primera instancia, declarando que no hay lugar para condenar al sindicado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del demandante, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para realizar el completo resumen que precede, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en las normas citadas o en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del inconexo escrito allegado por el impugnante difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, dado que, de manera vaga y abstracta alude someramente a varias de las alternativas de ataque casacional, pero sin desarrollar argumentativamente alguna de ellas. En efecto, de manera indiscriminada dice que se quebrantó el debido proceso, denuncia la inaplicación de varios preceptos del código penal y asegura que se estructura un error de derecho en la apreciación probatoria.

Semejante planteamiento riñe con la lógica más elemental, pues, de entrada se advierte que dentro del único cargo que postula el censor, se plantean tres hipótesis diferentes, las cuales se quedaron en el mero enunciado, ya que apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones que fundamentaron la condena por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y las que tuvieron en cuenta los juzgadores para determinar que la acción penal en este evento no estaba prescrita, como es exigencia básica del recurso de casación. Está claro, entonces, que el actor no cumplió con las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, desconociendo que el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.

Lo relacionado por el defensor en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que, no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas.

En cualquiera de los tres eventos referidos indistintamente por el defensor –violación del debido proceso, prescripción o errores de derecho en el examen de las pruebas-, el defensor debió suplir las mínimas exigencias de argumentación. De todos modos, aunque lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el libelo casacional, no está por demás mencionar que el demandante parte de una premisa equivocada, como es aducir que en este evento ya se había declarado la prescripción de la acción penal, pues, si bien es cierto que allegó copia de un auto en el que se declara el fenómeno extintivo respecto de obligaciones tributarias que datan de los años 2000 y 2001, la condena finalmente versó por otras acreencias, generadas en los años 2002 y 2003.

Consecuencia de lo anterior, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado HUMBERTO ANTONIO MACHOLA ARANA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 38.737 –Inadmite demanda- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR l a demanda de casación presentada a nombre del procesado HUMBERTO ANTONIO MANCHOLA ARANA, por las razones anotadas en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 38.737 –Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria