Proceso nº 38736 Casación inadmite N° 38736 Procesado: Rodolfo Romero Navarro Ley 600 de 2000 PAGE República de Colombia Casación inadmite N° 38736 Procesado: Rodolfo Romero Navarro Ley 600 de 2000. Proceso nº 38736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS Procede la Sala a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Rodolfo Moreno Navarro, contra el fallo del 4 de mayo de 2011, emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravados.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “ La presente investigación se contrae a los hechos sucedidos el 31 de mayo de 2004, en el barrio Felipe Rivera del municipio de Luruaco (Atlántico), hacia la media noche, cuando seis hombres irrumpieron violentamente en la vivienda de Alina María Roa Ramírez junto con sus menores hijos; al tumbar la puerta de la casa uno de los sujetos preguntó por Raúl “El ladrón”, el cual se identificó y fue sacado abruptamente de su hogar a pesar de las súplicas de su señora madre; minutos después fue hallado degollado el cuerpo sin vida, siendo identificado como Jairo Raúl Roa Ramírez de 17 años de edad en límites de la finca El Cántaro de esa municipalidad.
Estos hechos fueron atribuidos a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC que delinquían en el sector, por los cuales fueron vinculados por parte de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario entre otros, a Rodolfo Romero Navarro, Alcalde y Calixto Viloria Coronel, residente de la misma municipalidad”.
El homicidio se produjo porque el joven ultimado días antes había hurtado $32.600 al padre del concejal Pedro Castellanos Fernández, suegro del alcalde Rodolfo Romero Navarro, como consecuencia de las labores de “limpieza social”, ejecutadas por los grupos de autodefensa de la región. ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, en decisión del 22 de julio de 2008 profirió resolución de acusación contra Rodolfo Romero Navarro y Calixto Viloria Coronel como presuntos coautores impropios del delito de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso heterogéneo con los punibles de homicidio agravado.
La anterior decisión cobró ejecutoria el 5 de septiembre de 2008, una vez se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio de primera instancia, el cual fue confirmado en su integridad. 2. Por razón del cambio de radicación ordenado por esta Corporación, la etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que el 25 de abril de 2010 condenó a los procesados así: a Rodolfo Romero Navarro a la pena de 32 años y 6 meses de prisión y multa de 3.250 SMLMV como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado; y a Calixto Viloria Coronel como coautor del punible de concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena de 6 años de prisión y multa de 2.000 SMLMV.
Como pena accesoria a ambos procesados les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años para Romero Navarro y 6 años para Viloria Coronel. 3. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa de los dos acusados, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad, en decisión del 4 de mayo de 2011. 4.
Contra la anterior decisión, la defensa de Rodolfo Romero Navarro elevó el recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA 1. Cargo Único: “violación directa de la ley sustancial” Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, es decir, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación sobre la cual se ha fundado la sentencia, sostiene que su fundamento probatorio es insuficiente para demostrar la responsabilidad de su representado.
Indica que de conformidad con los hechos de la sentencia, la actividad probatoria debió dirigirse a demostrar que Rodolfo Romero Navarro, hizo parte de los seis sujetos que ingresaron a la casa de la víctima y lo ultimaron, en orden a endilgarle responsabilidad a título de coautor o de determinador en caso de que se acreditara que fue él quien dio la misión de cometer el homicidio, o si actuó en calidad de cómplice.
Seguidamente se dedica a citar el contenido de las pruebas, con base en las cuales el a quo dedujo responsabilidad penal al procesado, así como la valoración que de las mismas hizo el Tribunal, señalando por ejemplo que una de las testigos presenciales del hecho no pudo identificar a ninguno de los individuos que hizo presencia en la vivienda del occiso y que la vinculación del sindicado en el homicidio fue producto de una información de oídas de esta deponente.
También lanza una crítica sobre el testimonio de un miembro de la policía del municipio, calificándolo de ser de oídas sobre los nexos que tenía Rodolfo Romero Navarro con las AUC y su participación en el homicidio, sin que dada su calidad de jefe de la policía hubiera hecho algo para contrarrestar la acción del dirigente político. En los mismos términos se refiere al testimonio de un ex integrante de los grupos de autodefensa de la región, quien señaló haber hecho labores de “limpieza social”, siguiendo órdenes del su comandante alias “Aguas”, con quien se reunía el aquí acusado, al tiempo que lo señaló de ser el autor del homicidio del Nene Barrios y aunque desconoce su participación en el homicidio de Raúl Roa Ramírez, indicó el deponente que varias de las personas “asignadas”, eran “pedidas” por Rodolfo Romero Navarro, mucho más en este caso cuando éste era miembro de la familia a la que el occiso le había hurtado la suma de $32.600 en la plaza de mercado.
Sobre este testigo la defensa afirma que se trata de un declarante de oídas, dado que para la época de los hechos no se encontraba en la región, sino en la ciudad de Santa Marta. Genera sospecha en la defensa el hecho de que si el modus operandi de la organización cuando se trataba de ladrones era hacerles dos advertencias antes de proceder a asesinarlos, ¿Porqué en el caso de Raúl Roa no se agotaron previamente esas advertencias?, lo que a juicio de la abogada causa dudas sobre el móvil del homicidio.
Resalta que existe un hecho que no puede desconocerse y es que el joven asesinado hurtó un dinero y procedió a enterrarlo en el predio de la finca “El Cántaro”, lugar en el que se concentraban los paramilitares. Eso demuestra que “el ladrón” nunca había sido amenazado por parte de ese grupo ilegal como lo confirman sus familiares. Se refiere a las declaraciones de dos miembros de las autodefensas, las cuales arrojan dudas sobre el móvil del hecho y la participación del acusado en el mismo, puesto que la información que recibieron sobre el crimen, fue producto de lo que les narraron otros integrantes del grupo ilegal.
Luego aborda la discusión en torno a la forma de participación que le fue atribuida a Rodolfo Romero Navarro como coautor impropio, la que a su juicio desconoce los requisitos que la dogmática ha fijado para esta forma de intervención en un hecho punible, en la medida en que no se demostró la existencia de un acuerdo criminal para realizar la conducta, pues la prueba de cargo está constituida por testigos de oídas, de los cuales se logra concluir que la orden para asesinar al joven fue dada por alias “Aguas”, descartándose la participación del procesado en el delito.
Afirma que la “colaboración de acuerdo con el plan criminal debe darse en la fase ejecutiva del delito, puesto que sólo en ese momento puede tenerse un dominio funcional del hecho”, situación que no se ajusta al comportamiento atribuido al acusado, pues según algunos medios de convicción fue quien ordenó la ejecución de la conducta sin que tomara parte en su realización, motivo por el que su responsabilidad se enmarca en la del autor mediato dentro de un aparato organizado de poder, para lo cual cita jurisprudencia de esta Corte.
Agrega que tampoco las pruebas acreditan esta forma de autoría en cabeza de Rodolfo Romero Navarro, puesto que él no tenía poder de mando sobre la organización de las AUC. Considera que tampoco se lo puede considerar como determinador, pues ningún medio de prueba es indicativo de los elementos de esta figura Por último aborda la discusión en torno al delito de concierto para delinquir agravado, citando las circunstancias con base en las cuales los sentenciadores dieron por probada su pertenencia al grupo delincuencial como por ejemplo la orden que dio para que se asesinara a Nene Barrios, criticando la defensa la pasividad asumida por la fiscalía a pesar de que varios declarantes aludieron a este hecho, con el objeto de verificar si en realidad el suceso había ocurrido y tomó parte el procesado.
Tampoco puede tenerse en cuenta la afirmación acerca de que la campaña política de Rodolfo Romero Navarro fue financiada por las AUC, pues el aporte de diez millones de pesos hecho por el jefe paramilitar alias “Don Antonio”, no se hizo por petición del acusado, sino por la solicitud que los subalternos del cabecilla le hicieron al respecto a quienes se entregó el dinero, por lo que tampoco existe certeza acerca de que el aporte haya sido efectivamente recibido por el acusado.
Finalmente sostiene que debe descartarse como una circunstancia en contra del procesado el hecho de que varios miembros de las AUC hayan recibido asistencia en el único centro de salud del municipio de Luruaco propiedad de Rodolfo Romero Navarro, pues no había otro lugar al que pudieran acudir en esa localidad. La petición del recurrente es que se case el fallo condenatorio por falta de prueba demostrativa de la responsabilidad del acusado en los delitos por los que se le condenó. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES La parte civil se opone a las pretensiones de la defensa, en tanto en el proceso se demostró la culpabilidad de Rodolfo Romero Navarro quien ordenó el homicidio como retaliación porque el joven menor de edad le había hurtado a su suegro unas monedas de su depósito de víveres en la plaza de mercado.
Dicha orden fue corroborada por los miembros de las AUC quienes indicaron que fue el procesado quien dispuso la muerte del menor. CONSIDERACIONES Calificación de la Demanda Si bien es cierto, el casacionista se refiere como único cargo contra la sentencia a la violación directa de la ley sustancial, al acudir a la norma que regula las causales de casación, alude al numeral 3º del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la violación indirecta de la ley sustancial y de la lectura del libelo con claridad se advierte que su queja se dirige hacia las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para condenar al procesado, motivo por el que asumirá la Sala que el reparo propuesto es la trasgresión indirecta de la norma sustancial y en esos términos se calificará la demanda.
Desde ahora ha de señalar la Corte que el libelo presentado en representación de Rodolfo Romero Navarro será inadmitido por desconocer los mínimos lógicos y de coherencia necesarios para proponer un cargo como el de violación indirecta de la ley sustancial. En efecto, no solo se equivoca la casacionista en la denominación del cargo, pues menciona la trasgresión directa, pero en realidad pretende demostrar la violación indirecta, sino que yerra al seleccionar el precepto que reglamenta el recurso de casación en casos tramitados por la Ley 600 de 2000 como corresponde al proceso seguido contra Rodolfo Romero Navarro, trayendo a colación el mandato que regula las causales del recurso extraordinario en la Ley 906 de 2004.
Además de lo anterior, ni siquiera menciona si el vicio del ad quem corresponde a un error de hecho o de derecho, mucho menos el falso juicio que lo determinó, si lo fue de legalidad, convicción, identidad, existencia o raciocinio. Por supuesto esta falencia le impidió dirigir su escrito con apego a las exigencias para demostrar cada una de estas censuras y su discurso tampoco permite extraer a qué tipo de error quiere referirse, pues no se trata simplemente de una omisión de la libelista en la enunciación del reparo, sino de toda su argumentación. Se indica lo anterior, toda vez que de principio a fin se dedica a atacar la fuerza demostrativa de algunos de los testimonios acopiados al proceso, los que en su mayoría califica de oídas y por contera, faltos de credibilidad, sin que precise, como corresponde en sede extraordinaria, cuál fue la equivocación del fallador, ajustándola a las causales de casación, en la medida en que lo que expone son sus propias conclusiones acerca del mérito que debió otorgársele a dichas declaraciones.
Lo mismo se reputa respecto de su queja frente a la forma de participación atribuida al acusado, habida cuenta que indica que los medios de convicción no demuestran ni la coautoría, ni la autoría mediata, ni la determinación, conclusión a la que arriba luego de exponer su propio análisis, sin aludir a ninguno de los errores atacables en casación, pues sin lugar a dudas la demanda corresponde a un alegato propio de las instancias y no a un escrito con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para demostrar cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al ser diáfano el mero desacuerdo de la censora con los razonamientos del Tribunal de Bucaramanga.
Así las cosas, deviene necesaria la inadmisión de la demanda. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Rodolfo Romero Navarro. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 5 _1097413356.doc