Rad. 38735. INADMISIÓN Jhon Edier Tapasco Gañán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38735. INADMISIÓN Jhon Edier Tapasco Gañán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 198 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Edier Tapasco Gañán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, el 27 de enero de 2012, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa, el 16 de septiembre de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de privación ilegal de la libertad.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “El origen de este proceso conforme a la acusación presentada por la Fiscalía, refieren a que el día 17 de mayo de 2007, a eso de las 5:00, p.m., cuando el señor TULIO CASARÁN desarrollaba su actividad como ‘playero’ o ayudante de pasajeros en la terminal de transporte del Municipio de Tulúa, fue conducido intempestivamente al CAl de la policía ubicado en el sótano del mencionado centro de acopio de transporte, por personal de la policía nacional.
Entre ellos estaban 3 auxiliares de esa institución, de la empresa de seguridad SEGAL y uno de los ‘salvavías’ que prestaban sus servicios a esa hora. “Según el ente acusador, durante la retención del señor TULIO CASARÁN se le infligió atropello físico, ocasionándole varios hematomas y equimosis en los brazos, la espalda y una de sus piernas.
Se dijo también que durante el hecho, CASARÁN estuvo internado en un pequeño cuarto del CAl, cuyo foco de luz era apagado mientras lo golpeaban y encendido por sus agresores para burlarse de él, recibiendo patadas, puños y golpes con el bastón de los policiales en repetidas ocasiones, al punto de partirle sus gafas”. A N T E C E D E N T E S 1.
Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación, el presentó escrito de acusación, entre otros, contra Jhon Edier Tapasco Gañán por los delitos de privación ilegal de la libertad y lesiones personales. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tulúa, el 16 de septiembre de 2011, condenó a Jhon Edier Tapasco Gañán a la pena principal de 65 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de privación ilegal de la libertad y lesiones personales. 3.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Buga, el 27 de enero de 2012, al desatar el recurso, lo modificó, dado que declaró extinguida la acción penal por razón de la prescripción por el delito de lesiones personales y, en su lugar, condenó a Jhon Edier Tapasco Gañán a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de privación ilegal de la libertad.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Al amparo de las causales primera, tercera y segunda, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta tres reproches contra la sentencia de segunda instancia, así: Después de realizar, en extenso, una apreciación personal del trámite y de las pruebas allegadas al juicio oral, pasa a postular las censuras.
Primer cargo Acusa al juzgador de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancia sustancial, dado que “ erróneamente interpreta lo que es privar de la libertad a una persona, con un requisa provisional y solicitada personalmente por la presunta víctima al interior del CAI, realizado por un miembro activo de la Policía Nacional ”.
A continuación reseña los hechos desde su personal perspectiva, para concluir que hay una interpretación errada de lo que es privación ilegal de la libertad, “ mucho más cuando en los videos aportados resulta claro y evidente que el señor Casarán sólo permaneció 18 minutos en el CAI”. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ falsos juicio de identidad y convicción en la apreciación probatoria.
Errores de hecho que se derivan de la introducción en el fallo de dos testimonios como es el del señor Saúl Nifery Manco Jaramillo y la señora Magda Janeth Mejía en contra de un acusado llamado Delgado Villalba como la persona que materialmente retuvo a la víctima de la desaparición…”. Aduce que el sentenciador “ pasó por alto ” la dogmática del derecho penal e incurrió en un falso raciocinio, afectando la sana crítica en la valoración de la prueba y el principio de in dubio pro reo.
Anota que no es cierto como lo señala el juzgador que Casarán fue acompañado de un ejercito de hombres al CAI, cuando sólo eran cuatro personas y no estaba detenido o privado de la libertad. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ conforme lo establecido en capítulo 55, artículo 162 de la Ley 906 de 2004, donde se desprenden los requisitos comunes de las providencias judiciales… sentencia que no reúne tales requisitos en especial en sus incisos 4° y 6 de la norma citada…”.
Sostiene que la decisión tiene una superflua fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, dado que no se indicó los motivos de estimación y desestimación de las pruebas. Dice que los juzgadores únicamente dieron credibilidad a la víctima, quien fungió como único testigo en el proceso, persona que en sus intervenciones dejó al descubierto falsedades y mentiras, las cuales, en su sentir, dejan “ sembradas grandes dudas frente al acontecimiento o no de sus golpes en la terminal ”.
Comenta que los sentenciadores sólo se centraron en analizar si efectivamente existía el CAI al interior de la terminal y si había un vestier, abandonando el objeto principal de la investigación. Reitera que hay falta de motivación de la sentencia, por cuanto únicamente se estimaron y valoraron lo enunciado por el perito forense y la presunta víctima, excluyéndose las pruebas aportadas por la defensa.
Después de reseñar jurisprudencia de la Corte y de analizar cómo se valoran las probanzas, aduce que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de las declaraciones de los agentes del CTI Omar Bonilla Gracia, Carlos Humberto Moreno Sánchez y Alexander Oparin Quiñónez, y en un error de derecho por falso juicio de convicción al haber apreciado y conferirle mérito persuasivo a los informes de Policía Judicial.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dictando fallo de carácter absolutorio a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.1 En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.2 En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, la Corte igualmente ha dicho que también constituye una carga para el demandante indicar las hipótesis derivadas de esa ausencia de estructura de esas piezas procesales, puesto que la demostración del vicio debe corresponder a la seleccionada.
Como hipótesis de dicho yerro, la Corporación igualmente ha puntualizado que hay fallas en la motivación de las providencias cuando se presenta alguna de las siguientes eventualidades: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo. 2.3 De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
La labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 2.4 Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.
Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro, se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, en el evento en que el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una no regulada en la ley. En el punto de la postulación de la censura, el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también indicar a la Corte cómo el vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. 3. La Corte advierte que en la elaboración de la demanda el actor no respetó el principio de prioridad, habida cuenta que el cargo de nulidad lo postuló como tercero cuando ha debido de enunciarlo como primero, dado de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por causales diversas.
Recuérdese que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y segunda (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal segunda (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos. 4.
En esas condiciones, se examinara la logicidad y argumentación de los reproches, así: En lo que respecta al cargo primero que el actor presenta por la vía de la violación directa de la ley sustancial, en lo que podría entenderse como la fundamentación de la censura, el actor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, toda vez que en vez de demostrar cuáles fueron los desatinos del juzgador al interpretar la conducta que contiene el tipo penal de privación ilegal de la libertad, procede a calificar los hechos, en cuanto a que la víctima no fue privada de la libertad.
En efecto, el actor desconoce que cuando la censura se postula por los senderos de la infracción directa de la ley sustancial, compete aceptar los hechos tal como fueron consignados en el fallo, en tanto su reparo se centra en la apreciación del derecho. De ahí que resulta equivocado que el demandante insista en demostrar la inexistencia del hecho, basado únicamente en el aspecto probatorio, bajo el supuesto que los videos allegado al juicio sólo muestran que la víctima estuvo 18 minutos en el CAI, sin que se evidencie un yerro de hermenéutica, conforme a su enunciado.
Por tanto la censura se inadmite. Con relación al segundo cargo, que el demandante postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en el que invoca falsos juicios de identidad, convicción y raciocinio, de verdad que la censura quedó igualmente a mitad de camino, en la medida en que en vez de demostrar la existencia de los yerros de apreciación probatoria, el discurso argumentativo únicamente evidencia una personal forma de valorar los medios de convicción, obviamente en contravia a la del sentenciador, hipótesis que, como se sabe, no constituye vicio para ser postulado en casación Así las cosas, se erige en un desatino entrar a cuestionar el grado de estimación probatoria, sin que de las hipótesis se inobserve la inexistencia de las enunciadas equivocaciones.
De tal manera, que la censura se inadmitirá. Finalmente en lo que atañe al cargo tercero, el cual funda en falta de motivación de la sentencia, tampoco se encuentra debidamente postulado, toda vez que el desarrollo de la censura se edifica en el supuesto consistente en que no debió otorgársele veracidad al dicho de la víctima, en cuanto a que su versión no es coherente y creíble, aspectos que no evidencian la ausencia de motivación. En el mismo sentido, cuando el actor anota que el juzgador no valoró las pruebas allegadas por la defensa, tal afirmación debió ser postulada por la causal tercera de casación, a través del error de hecho por falso juicio de existencia. Igual condición debe enfatizarse frente al presunto error de hecho por falso juicio de identidad que el actor predica sobre unos testimonios, pues tal afirmación también forma parte de lo senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, máxime cuando no cuando no conecta este desatino con la denunciada ausencia de motivación de la sentencia. En tales condiciones, ninguno de los cargos pone de relieve la existencia de los yerros postulados contra la sentencia de segunda instancia, razón por la cual deviene la inadmisión del libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Edier Tapasco Gañán. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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