CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.38735 NICOLAS BUENAVENTURA ALDER VS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación 38735 Acta No.10. Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de NICOLÁS BUENAVENTURA ALDER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES NICOLÁS BUENAVENTURA ALDER demandó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de “la pensión especial de jubilación establecida en la Ley 50 de fecha 11 de noviembre de 1886, desde el primero de abril de 1997 en adelante” en cuantía de $3.800.000, junto con las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó: que ingresó como Maestro en 1941 al Colegio Nacional de San Bartolomé; que sumado a ello impartió cátedra en la Universidad Santiago de Cali desde 1971 hasta 1975, en el Centro de Estudios e Investigaciones Sociales CEIS desde 1975 hasta 1989; que fue Asesor de la Dirección de Educación de Adultos en el Ministerio de Educación Nacional desde 1990 hasta 1993 y Asesor del Ministro de esa misma cartera desde 1993 hasta el 2001, tiempo en el cual ejerció, simultáneamente la función de Consejero de UNESCO, en Paris, en Educación para la Paz; que, además, fue Fundador de los Barrios Alfonso López Pumarejo y Agua Blanca de Cali y Asesor de la Federación de Trabajadores del Valle –Fedetav-; que le otorgaron varias distinciones en su ejercicio educativo y que en su producción literaria cuenta 22 libros de enseñanza; que de acuerdo con el último ingreso percibido en el Ministerio de Educación, la pensión de jubilación debe ascender a $3.800.000, conforme con la Ley 50 de 1886.
Agotó vía gubernativa. En la contestación a la demanda, el Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de competencia, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho. No se pronunció respecto de los hechos. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, y apelado ese proveído, lo confirmó el Tribunal el 3 de octubre de 2002.
Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones y le impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 16 de junio de 2008, la confirmó en todas sus partes.
En lo que interesa al recurso, estimó que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 en modo alguno contemplaba un derecho de carácter pensional, sino que se refería, exclusivamente, a la posibilidad de convalidar “ los servicios prestados a la instrucción pública, para efectos de acumular tiempo de jubilación”; que el Decreto 753 de 1974, que reglamentó dicha ley, señaló los procedimientos para autorizar tal cómputo de tiempo, pero que ello no significaba que pudieran soslayarse los demás requisitos para acceder a la pensión. Arguyó que las documentales obrantes en el expediente no se desprendía una verdadera vinculación laboral con el Ministerio de Educación Nacional “de manera tal que hubiera nacido para él el derecho a una pensión de jubilación, pues es claro que las leyes que han fijado históricamente el derecho pensional en Colombia, han previsto dentro de los requisitos que el empleado u obrero acredite 20 años de servicio continuo o discontinuo y que llegue o haya llegado a la edad de 50 o 55 años para los hombres, como es el caso del actor”.
Resaltó que tampoco logró acreditarse la existencia de una verdadera relación laboral con el demandado, bien como empleado público o trabajador oficial; transcribió un proveído de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que señaló que es la entidad estatal que hace el reconocimiento de los 2 años de servicio, para efectos pensionales, quien debe asumir el pago de la cuota pensional.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. Formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En el capítulo del alcance de la impugnación solicita el recurrente se CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión del 16 de junio de 2008, para que en sede de instancia REVOQUE la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá del 31 de enero de 2007, y en su lugar aspira a que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación establecida en la Ley 50 de 1886, desde el 1° de abril de 1997, en cuantía mensual de $3.800.000.00.
PRIMER CARGO Lo escribe así: “La violación en que incurre el Tribunal se produce por VÍA DIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y del artículo 3° del Decreto Reglamentario 753 de 1974, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; artículos 1°, 5°, 7°, 9°, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 del Código Procesal del Trabajo; artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; artículos 27 y 28 del Código Civil; artículos 1°, 2° y 8° de la Ley 153 de 1887”.
En la demostración advierte que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el 3° del Decreto Reglamentario 753 de 1974, al que además le endilga haber equivocado su exégesis. Señala que la correcta intelección normativa es que cada libro equivale a 2 años de servicio prestados a la instrucción pública y que así lo entendió el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 753 de 1974.
Copia apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 19 de junio de 1974 y recalca que el colegiado no podía sostener que la producción literaria del demandante, a lo sumo, podría contabilizar dos años para efectos de la pensión. Alude a que ni la Ley 50 de 1886, ni el pluricitado Decreto 753 de 1974, exigen la existencia de una relación laboral y reglamentaria con el Estado; que por ello se incurre “en aplicación indebida de los anteriores efectos jurídicos al hacerles producir efectos no contemplados en las mismas (…) se reitera que las normas no exigen este requisito, suficiente es la publicación de los libros (…)”.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, para lo cual denuncia los mismos preceptos normativos que en el cargo anterior. Como errores evidentes de hecho señala: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante escribió veintidós libros y que al menos once (11) de ellos fueron registrados en el Ministerio del Interior, Dirección Nacional de derechos de autor (fls. 178 al 189 cuaderno 1).
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue “un gran educador y pedagogo, que ha prestado meritorios servicios a la educación de nuestro país durante más de (60) sesenta años” (Decreto 325 de 2005 de la Alcaldía de Bogotá). “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974, contemplan un derecho pensional, al ordenar sumar dos años como servicios prestados al Estado por cada libro publicado.
“Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor”. “4.- Dar por establecido, sin estarlo, que las citadas normas – Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974- exigen para el reconocimiento de la pensión de jubilación por libros publicados, que el autor haya tenido una relación laboral, ya sea legal y reglamentaria o contractual con el Estado.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reúne todos los requisitos legales para que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague la pensión especial de jubilación contemplada en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974”. Como pruebas erróneamente apreciadas enlista: “1.- Constancia de la Universidad Santiago de Cali sobre labores de docente de mi mandante (fl. 35).
“2.- Homenaje al actor por la celebración de los 80 años de edad por parte del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, con el lanzamiento del libro UN RINCÓN DEL CIELO A PRECIO RAZONABLE. “3.- Condecoraciones, reconocimientos, agradecimientos realizados al demandante por su colaboración en diversas actividades pedagógicas (folios 37 al 41 y 46 al 65 del cuaderno 1).
“4.- Condecoración Simón Bolívar otorgada al actor el 25 de noviembre de 1998 por el Ministerio de Educación Nacional (folios 42-44 cuaderno N°1). “5.- Condecoración Camilo Torres otorgada al actor el 19 de mayo de 1998 por el Ministerio de Educación Nacional (folios 42-44 cuaderno 1) “6.- Contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y el demandante (folios 66 al 114 cuaderno 1).
“7.- Directorio General del Ministerio de Educación Nacional, en donde figura el demandante como asesor de ese Ministerio (folios 115 a 122 cuaderno 1). “8.- Contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre la Universidad Pedagógica Nacional y el demandante (folios 135 a 138 cuaderno 1). “9.- Partida eclesiástica del nacimiento del actor (folio 139 y repetida al 234 cuaderno 1).
“10.- Prórrogas a los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el Ministerio de Educación Nacional y el demandante (folios 140 a 145 cuaderno 1). “11.- Inscripción de once (11) libros por parte del demandante en el Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Derechos de Autor (folios 178 a 189 del cuaderno 1).
“12.- Condecoración Orden Civil al Mérito Ciudad de Bogotá, otorgada al actor por la Alcaldía de Bogotá mediante Decreto 325 del 14 de septiembre de 2005 (folios 245 al 247 cuaderno 1). “13.- Inspección judicial celebrada en audiencia el 18 de abril de 2006 (folios 254 al 257 cuaderno 1). “14.- Aunque no es prueba idónea para sustentar la demanda de casación cito como pruebas mal apreciadas las declaraciones rendidas por la doctora MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ Ex Ministra de Educación (folios 203-204), por el Doctor ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES Ex Viceministro de Educación (folios 226 al 229), por el editor ALFREDO ARZA BASTIDAS (folios 199-201), por la señora MARISOL CASTELLANOS NUÑEZ (folios 206 al 207), por la Doctora FLOR ALBA GUEVARA DE VARELA supervisora de educación (folios 235 a 239 cuaderno 1), que respaldan la labor pedagógica desarrollada por el demandante, así como la autoría de varios libros de carácter pedagógicos escritos por el demandante y que corroboran lo que dice la prueba documental reseñada como mal apreciada y que sirven además para corroborar los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión en el fallo acusado”.
Aduce que sin duda, de la totalidad de las probanzas del plenario, emerge que el actor se dedicó, durante toda su vida, al ejercicio pedagógico y que para ello, entre otros, suscribió diversos contratos de prestación de servicios profesionales con el Ministerio de Educación y la Universidad Pedagógica. Que además le fueron otorgadas múltiples distinciones y condecoraciones por razón de su labor docente e investigativa y que, además, cuenta entre sus haberes la autoría de 22 libros, con vocación de enseñanza y que fueron reconocidos por el Gobierno Nacional.
Señala que tales hechos aparecen ratificados por los testimonios que se ocupó en reproducir y que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para emitir un pronunciamiento juicioso, por cuanto, evidentemente, le asistía el derecho para acceder a la pensión especial de jubilación contemplada en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974. Por último reitera la totalidad de los argumentos esgrimidos en el primer cargo y pide declarar la prosperidad de la pretensión. SE CONSIDERA Bajo el supuesto incontrovertido de haberse declarado no probada la excepción de falta de jurisdicción, el asunto se concreta en dilucidar si el demandante es beneficiario de la pensión contemplada en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, dado que cuenta más de 60 años de edad y ha publicado 22 libros de enseñanza.
El fundamento del Tribunal, para negar dicha pretensión, consistió en que aquella preceptiva no consagra el derecho a la pensión y que, en cualquier caso, no se demostró la existencia de una verdadera relación laboral con el Ministerio de Educación, y que por tal motivo no era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación a quien ni siquiera había acreditado una vinculación, bien como empleado público o como trabajador oficial.
Por su parte la censura sostiene que no era necesaria tal relación, por cuanto ni el citado artículo 13 de la Ley 50 de 1886, ni el Decreto 753 de 1974 la exige y que, por demás el número de publicaciones literarias, con suficiencia, acreditaba la equivalencia del tiempo requerido para acceder a la pensión, aunado a la edad. Sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala observa que si bien el artículo que denuncia como infringido contempló unos derechos jubilatorios, cabe señalar que la creación del Instituto de Seguros Sociales, como garante de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, modificó el panorama de los regímenes que, como el invocado, imperaban para ese momento, lo que obedeció a un criterio progresista, movido por la búsqueda de la universalidad en el sistema; ello puede verse concretado en el Acuerdo 224 de 1966 y en el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, en el que se dispuso quienes estarían sujetos a la afiliación al seguro social y antes de su implementación el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo dejaba en cabeza de los patronos el pago, entre otras, de la pensión de jubilación. Tal situación también aconteció en el sector público, entre otras con la expedición de la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 y el Decreto 1600 del mismo año que organizó la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales y dispuso que a su cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales contenidas en la citada Ley 6ª, lo que, por demás aparejó un desarrollo legislativo tendiente a exigir edad, tiempo de servicios e impuso un monto mínimo de la pensión, como en efecto se produjo con la Ley 64 de 20 de diciembre de 1946, 171 de 1961 y 4ª de 1966, así como la integración de la seguridad social entre el sector público y privado que impulsó el Decreto 3135 de 1968.
La reglamentación del inciso 2º del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, a través del Decreto 753 de 1974 no puede entenderse por fuera de dichos cambios normativos, de los que emergía la inefable necesidad de homogeneizar determinados requisitos, y ello puede constatarse con la posterior incorporación de la Ley 4ª de 1976, reglamentada por el Decreto 732 del mismo año. En tal sentido, no se equivocó el Tribunal al exigir algún tipo de vinculación, máxime si para el período en el que el demandante produjo sus publicaciones, según las pruebas que denunció, en el caso eventual que le asistiera el derecho a la pensión deprecada, en todo caso debía demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes y la afiliación al sistema, situación que no aconteció. No puede entenderse, como lo pretende la censura, fuera del contexto legislativo histórico, la aplicación de dicha disposición. Tampoco puede endilgarse yerro en la valoración de las pruebas que denunció pues estas, en últimas, ratificaban la orfandad del actor al sistema de pensiones, así como la ausencia de vinculación de carácter laboral con el Ministerio demandado, por lo que los desatinos que se le endilgan al Tribunal no pudieron cometerse.
En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que NICÓLAS BUENAVENTURA ALDER le promovió al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16